Decisión nº 02 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO ZULIA

Expediente Nº 12427

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano SEGUNDO J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.864.162 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio L.A.P.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Los ciudadanos L.A.P.B., L.F.P.M., E.S.F., domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.259, 123.745, y 103.446 respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales.

ENTE QUERELLADO: Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z. (POLIMIRANDA).

Se da inicio a la presente causa por la vía de hecho y error de derecho que interpuso en fecha 07 de agosto de 2008, ciudadano SEGUNDO J.M.B., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 12 de agosto de 2008 se le dio entrada; por auto de la misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Sindico Procurador del Municipio M.E.Z., y la notificación del Servicio Autónomo de Policía Municipal “Polimiranda” del Municipio M.d.E.Z. y al Alcalde del Municipio M.d.E.Z..

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Alega que ingreso a la administración Pública, por lo que de conformidad con el articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública funcionario publico de carrera, ocupando permanentemente el cargo de Inspector Nro. 26 adscrito al Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., (POLIMIRANDA).

Que en fecha 16 de mayo de 2008, mediante notificación suscrita por el ciudadano Agnis Sánchez, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z. (POLIMIRANDA), se le notificó del inicio y apertura de averiguación administrativa, así como del procedimiento de destitución y se le impone de medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, por estar supuestamente incurso en una de las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a partir de esa fecha quedaba notificado y que se le formularían cargos en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Que transcurridos los cinco (5) días hábiles no se le formularon los cargos administrativos, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso, por lo que se le impidió dar contestación y presentar escrito de descargos, colocándolo en un estado de indefensión, ya que no se le permitió desvirtuar los hechos imputados, ni ejercer sus derechos constitucionales.

Con fecha 15 de julio de 2008, el Director del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z. (POLIMIRANDA), le hizo entrega de una comunicación en la que le notificó la destitución de su cargo por haber incurrido en las causales previstas en los literales “a”, “f”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que presentó querella funcionarial para reclamar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del cargo de Inspector del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z. (POLIMIRANDA), en virtud de la inexistencia del procedimiento legal que presuntamente resolvió su egreso y le impidió conocer cuales fueron los hechos y los fundamentos de derecho que llevó a la Dirección a retirarlo de su trabajo como funcionario público, sin sustanciar un procedimiento administrativo, ni que se le notificara legalmente de que se le colocó en una situación distinta a la de funcionario publico activo, encontrándose protegido por la garantía constitucional de la estabilidad laboral de la carrera funcionarial creándole un perjuicio por abuso de poder y de autoridad del Director de Polimiranda.

Que la Dirección del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z. (POLIMIRANDA), procedió a retirarlo de su cargo violentando su derecho a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso lesionando su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que sobre su persona no se ha decretado medida privativa de libertad alguna y tampoco ha solicitado su retiro, siendo que no existe procedimiento administrativo, ni orden de algún tribunal, que declare que debe ser egresado de la administración pública.

Que la violación al debido proceso existe, cuando el como interesado no conoce el motivo, causa y fundamentos legales de su egreso, no se le permitió conocer el procedimiento administrativo, no existió un acto administrativo que le permitiera la participación y el ejercicio de sus derechos y recursos legales, en ningún caso se le notifico legalmente de esos actos que lo afectaron y perjudicaron, por lo que su egreso fué de manera arbitraria e ilegal.

Por lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal declare con lugar su pretensión y se decrete la Nulidad absoluta de su destitución, se ordene su reincorporación a su cargo de Inspector y le sean cancelados los salarios y otros derechos dejados de percibir por la exclusión arbitraria de la cual ha sido objeto.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Niega rechaza y contradice los hechos narrados y los fundamentos de derecho

Que el recurrente ha incoado su pretensión contra un órgano que carece de personalidad jurídica, en virtud de ser el Municipio M.d.E.Z., quien por mandato del artículo 168 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ostenta dicha cualidad y en consecuencia es el sujeto de derechos, potestades y deberes, por lo que el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., carece de cualidad para sostener el proceso, ya que el mismo no es mas que una entidad de carácter técnico dependiente de la Municipalidad.

Que en el supuesto que se considere el alegato de falta de legitimación pasiva invocado con anterioridad, solicita al Tribunal declare su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto el ciudadano Segundo J.M., carece de cualidad de Funcionario de Carrera, como se adjudica el pretendido querellante, en virtud de que se trata de un trabajador que ingresó a sus funciones bajo la modalidad del contrato por tiempo determinado y no cumple con los requisitos previstos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en el artículo 19 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 22 de enero de 2010, el ciudadano Segundo Martínez, asistido por el abogado L.A.P.B. inscrito en el Inpreabogado Nro. 112.259, consigno los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia fotostática de la credencial Nº 026, otorgada al ciudadano Segundo Martínez, por el Servicio Autónomo de Policía del Municipio Miranda.

  2. Copia fotostática de la comunicación de fecha 07 de junio de 2008, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Miranda, mediante la cual se le notifica al ciudadano Segundo Martínez de la apertura de un procedimiento administrativo.

  3. Copia fotostática de la notificación de fecha 16 de mayo de 2008 suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Miranda, mediante la cual se le notifica al ciudadano Segundo Martínez del inicio del procedimiento disciplinario.

  4. Copia Fotostática de comunicación de fecha 10 de mayo de 2008, suscrita por el Director General de la Policía del Municipio M.d.E.Z., en la cual ordena a la Coordinadora de Recursos Humanos, la apertura de un procedimiento administrativo en contra del funcionario Segundo Martínez.

  5. Copia fotostática de la comunicación suscrita por el Director General de la Policía del Municipio M.d.E.Z., dirigida a la Brigada de asuntos Internos en la cual se ordena abrir un expediente administrativo.

    Así mismo, se observa que el recurrente junto con el escrito recursivo consignó las siguientes documentales:

  6. Copia fotostática de recibos de pago Nros. 00000014, 00000025, 00000058, 00000069, 00000081 de fechas 15/04/2008, 05/05/2008, 13/06/2008, 30/06/2008, 15/07/2008, respectivamente emitidos a favor del ciudadano Segundo J.B..

  7. Copia fotostática de comunicación de fecha 16 de mayo de 2008, dirigida al ciudadano Segundo Martínez.

  8. Copia fotostática de comunicación de fecha 15 de julio de 2008, dirigida al ciudadano Segundo Martínez.

    Igualmente se observa que la representante judicial de la querellada, junto con la contestación consigno las siguientes documentales, las cuales en virtud del principio del principio de adquisición procesal este Tribunal se encuentra forzado a valorar:

  9. Copia fotostática de la resolución Nro. 070-08-06, mediante la cual se designa a la ciudadana D.C.G., como Sindica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.Z..

  10. Copia fotostática del acta Nro. 40 de fecha 14 de septiembre de 2006.

  11. Copia fotostática de la de la Gaceta Municipal extraordinaria, año XXIV Nro. 03 de fecha 12 de noviembre 2007.

    En fecha 03 de julio 2009, la ciudadana D.G. de García, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio M.d.E.Z., consigna:

  12. Copia Certificada del expediente administrativo del ciudadano Segundo J.M..

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en el particular a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), y k) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En relación al particular I) se observa que el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano SEGUNDO J.M., se desempeñaba como Inspector Nro. 26 en el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia, (POLIMIRANDA).

    Ahora bien, de autos se observa, específicamente al folio doce (12), que el ciudadano Segundo Martínez, fué notificado en fecha 20 de mayo de 2008, por la Oficina de Recursos Humanos, que por solicitud del Director del Servicio Autónomo Policía de Miranda, se había iniciado la apertura de un procedimiento administrativo de destitución por estar presuntamente incurso en lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así mismo hacen de su conocimiento que tendrá 5 días hábiles, para consignar su escrito de descargo.

    Igualmente puede constatarse del expediente administrativo seguido al recurrente, -folio 68- comunicación emanada de la Dirección General, dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos mediante la cual le informa que a partir de la fecha (21 de julio de 2008), el ciudadano Segundo M.B., queda DESTITUIDO, del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., por estar incurso en las faltas previstas en los numerales “a”, “f”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo se observa –folio 69- notificación de fecha 15 de julio de 2008, donde se le informa al actor que por la decisión de la Dirección General, se prescinde de sus servicios a partir de esa fecha por haber incurrido en las causales previstas en los literales “a”, “f”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber mantenido una conducta que constituye una falta de probidad, en sus obligaciones frente al patrono.

    De igual manera, el acta levantada en fecha 21 d julio de 2008, suscrita por los testigos Comisario L.N.V., en su condición de Director General, Comisario G.B., (Gerente de Operaciones), y el Inspector J.T. (Jefe de Asuntos Internos), en la cual se deja constancia que: “… con los fines de imponer formalmente al ciudadano; SEGUNDO J.M.B., Portador de la Cédula de Identidad (sic): V- 11.864.164, notificado para este acto, para hacerle la imposición formal de la decisión, como resultado de la investigación aperturada; la cual arrojó su DESTITUCIÓN de este Servicio, por estar incurso en las faltas previstas en los numerales a, f, i, del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

    Así, es de hacer referencia al contenido de la comunicación emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z. (POLIMIRANDA), que riela al folio setenta y uno (71) de las actas, donde se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordenó la suspensión inmediata del procedimiento disciplinario Administrativo de destitución iniciado en fecha 10 de mayo, por la Coordinación de Recursos Humanos contra el ciudadano Segundo J.M.B., el cual había sido seguido por encontrarse incurso en las causales de destitución. Al respecto, es importante acotar que, el debido proceso encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

    Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a efectuar su descargo, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

    De allí pues que, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, ha declarado "...al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”

    Siendo así las cosas resulta claro que, al notificarle al actor mediante comunicación de fecha 16 de mayo de 2008, -folio 12- que: “…ha iniciado la apertura del procedimiento administrativo de destitución por estar supuestamente incurso en lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se hace de su conocimiento que según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en el capitulo III que trata del Procedimiento Disciplinario de Destitución (sic) en su articulo (sic) 89 el cual reza textualmente “ Cuando el funcionario o funcionaria publico que estuviese presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera…”, igualmente al otorgarle 5 días hábiles para realizar su escrito de descargo, la administración le atribuyó el trato de funcionario público le otorgó y reconoció esa cualidad, para que luego de haberse aperturado el procedimiento de destitución del actor, la Dirección General del Servicio Autónomo de Policía Municipal de Miranda ordenó “…la suspensión inmediata del procedimiento Disciplinario Administrativo de Destitución iniciado en fecha diez (10) de mayo del presente año por ante esa Coordinación de Recursos Humanos…” ,- folio 71-, y posteriormente según acta levantada en fecha 21 de julio 2008, -folio 70-, con el fin de notificar al ciudadano Segundo J.M.B., de: “…para hacerle la imposición formal de la decisión, como resultado de la investigación aperturada; la cual arrojó su DESTITUCION de este Servicio, por estar incurso en las faltas previstas en los numerales a, f, i del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, la administración incurre en una clara confusión al momento de establecer en el procedimiento seguido al recurrente, los instrumentos legales aplicables al caso, trayendo como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al fundamentar su decisión en actuaciones realizadas sin garantizar los derechos constitucionales. Y Así se declara.

    Así las cosas, y vista la naturaleza del vicio advertido y declarado, el Tribunal en virtud del principio de economía procesal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados. Así se decide.

    Por lo tanto, esta Juzgadora considera que es procedente el pedimento del recurrente de la reincorporación al cargo Inspector, adscrito al Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., (POLIMIRANDA), o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano SEGUNDO J.M.B., al referido cargo o en otro de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de que se ordene el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir; Esta Juzgadora establece que a título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y el bono de alimentación, requieren de la prestación personal del servicio y dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fué ilegalmente separado de su cargo, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia, (POLIMIRANDA), u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia, (POLIMIRANDA). Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano SEGUNDO J.M.B. en contra del Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia, (POLIMIRANDA).

Segundo

se ordena la reincorporación del ciudadano SEGUNDO J.M.B., la cargo de INSPECTOR, adscrito al Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., (POLIMIRANDA), o en otro de igual remuneración y jerarquía.

Tercero

A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal separación del cargo, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión.

Cuarto

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el Servicio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, del Estado Zulia, (POLIMIRANDA), u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del mismo.

Quinto

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 1% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 02

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

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