Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMaria Ines Rodriguez Salmon
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005395

ASUNTO : NP01-P-2009-005395

Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por los Acusados O.L.M.R. Y F.J.M.A., cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. M.I.R., Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. L.J.B...

Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. A.C..

Defensores Públicos Segundo y Tercero Penal: Abogados J.O. Y C.C..

Acusados: F.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.278.929, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31 de Mayo del año 1.978, mayor de edad, de 31 años, hijo de M.M.R. (V) H.M. (V), Obrero, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Sector La Puente, Transversal 8, Casa Nro. 20, del Municipio Maturín del Estado Monagas Y O.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.367, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06 de Mayo del año 1.988, mayor de edad, de 25 años, hijo de M.R. (F) O.M. (F), Obrero, de Estado Civil Soltero, domiciliado en San Jaime, Vía Principal de San Jaime, Cerca de la Distribuidora de Pasta “CAPRI”, Casa Blanca, con rejas Azules, del Municipio Maturín del Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Constitución del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la presente causa, seguida en contra los Ciudadanos arriba identificado, y una vez admitida la acusación fiscal así como los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes los Ciudadanos Defensores Públicos, representados por los Abogados, J.O. y C.C. informaron a este Tribunal que sus defendidos solicitaban la admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, la Ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. A.C., expuso oralmente acusación donde manifestó que “En fecha 19 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (8:30 PM), la ciudadana R.M.P., se encontraba en la Finca “Anima de Pica Pica”, en la población de San Jaime de esta ciudad compartiendo con su concubino O.L.M.R., y dos amigos de ambos, de nombres F.J.M.A. y J.E.G., ingiriendo licor dentro de su vivienda pero la ciudadana, decidió acostarse, sin embargo, como a las dos de la mañana de Domingo 20, se levanto debido a que escucho una discusión entre los hombres que estaban ingiriendo licor, y al mirar por la ventana de su cuarto, observo que su concubino O.L.M.R. y F.J.M.A., querían matar unas gallinas, propiedad del dueño de la finca, donde ella y su pareja laboraban, es cuando también el ciudadano J.E.G. les dijo a los sujetos que si robaban las gallinas, el se lo diría al propietario de la misma. Razón por la que F.J.M.A., le entrego un cuchillo a O.L.M.R. y le dijo que matara a J.E.G. propinándole dos puñaladas al hoy occiso, llevándose entre ambos el cadáver para la casa donde residía y lo incineran. La ciudadana R.M.P., le envía un mensaje de texto al dueño de la finca, y le realiza varias llamadas si ser contestadas por este pues se encontraba dormido, pero al despertarse se comunica con ella y esta le informa de la situación, se dirige a la estación policial de la Urbanización los Girasoles y les informa a los funcionarios lo ocurrido en su inmueble, guiándolos al mismo, donde los uniformados constatan los hechos y logran la aprehensión de los ciudadanos O.L.M.R. y F.J.M. AGAMEZ”.

Acreditándole así, la representación fiscal, AL Ciudadano F.J.M., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal. Y al Ciudadano O.L.M.R., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.E.G..

CAPITULO III

Los defensores Públicos Segundo y Tercero Penal Abgs. J.O. Y C.C., de los acusados de autos , al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestaron que en conversación sostenida con sus patrocinados éstos voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se les impusieran la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.E.G..

Los Acusados F.J.M. y O.L.M.R., estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz de manera separada y voluntariamente que admitían los hechos imputados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. A.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, acuso formalmente a los Ciudadanos F.J.M., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal. Y al Ciudadano O.L.M.R., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.E.G..

Por cuanto en el momento de ser aprehendidos por los funcionarios en fecha 19 de septiembre del año 2009, en virtud de que los Ciudadanos O.L.M.R., y dos amigos de ambos, de nombres F.J.M.A. y J.E.G., tuvieron una discusión entre los hombres que estaban ingiriendo licor, y la concubina de O.L.M. al mirar por la ventana de su cuarto, observo que su concubino O.L.M.R. y F.J.M.A., querían matar unas gallinas, propiedad del dueño de la finca, donde ella y su pareja laboraban, es cuando también el ciudadano J.E.G. les dijo a los sujetos que si robaban las gallinas, el se lo diría al propietario de la misma. Razón por la que F.J.M.A., le entrego un cuchillo a O.L.M.R. y le dijo que matara a J.E.G. propinándole dos puñaladas al hoy occiso, llevándose entre ambos el cadáver para la casa donde residía y lo incineran.

Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la calificación fiscal en el acto de la Audiencia oral y Publica l llevada a cabo en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2010).

Ahora bien, los Acusados F.J.M. y O.L.M.R., admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; para el Ciudadano O.L.M.R. la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículo 406 en su primer aparte , que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE( 20) AÑOS DE PRISION y que con la aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Vigente Venezolano, la misma quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la aplicación del cuarto aparte del articulo 376 ejusdem, igualmente para el Ciudadano F.J.M., la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual se origina del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al 84 del Código Penal, que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE( 20), pero con relación al articulo 84 rebajada a la mitad la cual quedaría en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la aplicación del cuarto aparte del articulo 376 ejusdem. Se exonera del pago de costas a los Acusados de autos por estimar este Tribunal que los mismos no poseen capacidad económica Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada en su oportunidad a los acusados, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P., de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa,. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los Ciudadanos F.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.278.929, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31 de Mayo del año 1.978, mayor de edad, de 31 años, hijo de M.M.R. (V) H.M. (V), Obrero, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Sector La Puente, Transversal 8, Casa Nro. 20, del Municipio Maturín del Estado Monagas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 406, en relación con el artículo 84 del Código Penal y al Ciudadano SEGUNDO CONDENA al Ciudadano O.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.367, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06 de Mayo del año 1.988, mayor de edad, de 25 años, hijo de M.R. (F) O.M. (F), Obrero, de Estado Civil Soltero, domiciliado en San Jaime, Vía Principal de San Jaime, Cerca de la Distribuidora de Pasta “CAPRI”, Casa Blanca, con rejas Azules, del Municipio Maturín del Estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 406 del Código Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial Penal del Estado Monagas. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los Acusados y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Diez.

La Juez

ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario

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