Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000706

ASUNTO : SP11-P-2011-000706

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: R.R.P.

SECRETARIO: RODRIGO CASANOVA D’JESÚS

IMPUTADO (S): Á.S.O.A.

DEFENSOR (A): W.C.

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el 22 de marzo de 2011, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Á.S.O.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.005.923, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-06-1980, soltero, comerciante; residenciado en el barrio Pedregal, calle de las carpinterías, Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-266, cuando en fecha 20 de marzo de 2011, señalan que siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 1, observaron que se aproximaba un vehículo de transporte público informal (pirata), marca Fiat, modelo Siena, placas FR642T, color blanco, conducido por el ciudadano R.J.R.P., solicitándosele a los ocupantes que pasaran al área de requisa con su respectivo equipaje, indicándosele a los ciudadanos señalados por el conductor del vehículo como dueños de un bolso de color negro descrito en las actas, que procedieran a abrir el mismo, siendo identificados como A.S.O.A. y la adolescente E.M.R.M., notando el funcionario que la maleta en cuestión presentaba un peso no acorde a sus dimensiones, siendo inspeccionada con auxilio del canino “Kimba”, el cual dio la alerta para la posible presencia de droga, por lo que procedieron a realizar una abertura en el interior de la maleta, encontrando un envoltorio plástico contentivo de la sustancia incautada, la cual al ser peritada, dio positivo para cocaína, arrojando la maleta un peso bruto de veintidós (22) kilogramos. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedaron detenidos los referidos ciudadanos, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, el imputado de autos.

Al folio (03) de la causa, riela acta de entrevista tomada al ciudadano R.J.R.P., suscrita por el mismo, quien fue una de las personas que fungió como testigo del procedimiento, en la cual describe la forma como se realizó la inspección y el hallazgo de la sustancia ilícita en el interior de la maleta que llevaba el imputado de autos.

Al folio (04) del expediente, obra inserta el acta de entrevista tomada a la ciudadana M.I.P.R., suscrita por la mismo, quien fue la otra persona que sirvió como testigo del procedimiento efectuado, en la cual describe cómo se llevó a cabo la inspección y el hallazgo de la droga incautada en el interior de la maleta del imputado de autos.

A los folios (14 y 15) de la causa, obra inserta prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR.0964, de fecha 21 de marzo de 2011, en la cual se señala que la sustancia incautada arrojó resultados positivos para cocaína, con un peso neto de tres mil doscientos (3.200) gramos.

Al folio (16) del expediente, riela reseña fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose el hallazgo del envoltorio contentivo de la droga, en el interior de la maleta.

Al folio (17) de las actas, obra registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se describen los datos del procedimiento practicado, los hallazgos realizados y las transferencias hechas de las evidencias.

Al folio (18) de las actas procesales, riela orden de inicio de investigación 20-F21-0091-11, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrito por la Abg. R.R.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada Á.S.O.A., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado Á.S.O.A., impuesta del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Un día estaba en la casa, al señor A.B., creo que es el apellido, me llamó y me dijo que s me quería ganar una plata, buscando una maleta en San Antonio y llevándosela a San Cristóbal, me daba 2.000 bolívares, sabía que era algo ilegal, pero no sabía que era. Estaba esperando el taxi, mi mujer me llamó y me dijo que si le hacía el favor y le llevaba a la menor que cayó, yo le dije que sí, que le daba ala cola. Me monté en el taxi, la recogí en la parada que hay de los buses a San Antonio para San Cristóbal,. Metí la maleta en el baúl. Al taxi le pagué 200 bolos, pero él tampoco sabía nada, al igual que la menor. Al llegar a Peracal, me detuvieron, me requisaron, encontraron lo que había, dije que era mío, que me pagaban para llevar lo y quedé detenido. La menor ni el taxista sabían nada de lo que yo llevaba. Yo sabía, yo me iba a ganar 2.000bs, pero ellos no sabían, es todo”.El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde vive Américo? A lo que contestó: "en el Pedregal, baja de la calle de las carpinterías, una bajando a mano izquierda, la segunda cuadra a mano derecha, tiene un carro Fiat. Al terminar la calle de las carpinterías, pasa una calle y luego comienza el Pedregal, pasa a la segunda cuadra y el vive ahí en una casa rosada, al frente paran un carro rojo. El teléfono de él es 0416-567.76.39. Me dijeron que no estaban trabajando por allá porque se les había caído un carro con droga. El vive con la esposa que creo que se llama Aracelis. ¿Diga usted, como se vino de Maracaibo? A lo que contestó: "en Autobús. ¿Diga usted, a que parte vino? A lo que contestó: "Más adelante del cementerio, se quedaron con mi maleta y me entregaron la maleta, dos señores adultos en un carro, era pequeño, un Chevrolet de los viejos. El me llamaba para avisarme donde la buscaba. El teléfono que yo tenía era 0416-592.88.59, en la última llamada se la hice el sábado, me dio las indicaciones ¿Diga usted, como se llama su mujer? A lo que contestó: "M.Y.G., es colombiana y vive allá. ¿Diga usted, qué es ella de la adolescente detenida? A lo que contestó: "Amiga de la, bueno viene siendo como concuñada, es amiga de una concuñada, es familia de ella, hermanastra. ¿Diga usted, Esther es colombiana? A lo que contestó: "Ella vive acá, no sé donde vive. ¿Diga usted, quien le pidió el favor de llevar a Esther a San Cristóbal? A lo que contestó: "Una amiga de ella, de Marian. ¿Diga usted, a donde la iba a llevar? A lo que contestó: "a San Cristóbal, no sé donde. A mí me llamó fue Mariam que le hiciera el favor, porque no tenía clase, creo que era festivo en Colombia. La Defensa preguntó: ¿Diga usted, el señor Américo le indicó que llevaba en la maleta? A lo que contestó: "no, me dijo que una broma. ¿Diga usted, venía con su propia maleta de Maracaibo? A lo que contestó: "si, ellos se quedaron con ella, cambié la ropa de maletas porque ellos me dijeron, que era mejor que vieran ropa. El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, había viajado antes así? A lo que contestó: "no, primera vez. Sé que trabaja con eso Barroso, siempre decían que era con marihuana. ¿Diga usted, Esther es vecina suya? A lo que contestó: "No. ¿Diga usted, viajó con alguien desde Maracaibo a San Cristóbal? A lo que contestó: "no, solo.

La defensora pública penal del imputado Abg. W.C., quien hizo sus alegatos de defensa señalando, entre otras cosas, que deja a criterio del Tribunal en base a lo señalado por su defendido y las actuaciones, que se tramite la causa por el procedimiento ordinario y solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento. Así mismo solicita que se tome en cuenta el resultado de pesquisas en base a la declaración de su defendido, a fin del principio de oportunidad. Solicito copia del acta.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-266, cuando en fecha 20 de marzo de 2011, señalan que siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 1, observaron que se aproximaba un vehículo de transporte público informal (pirata), marca Fiat, modelo Siena, placas FR642T, color blanco, conducido por el ciudadano R.J.R.P., solicitándosele a los ocupantes que pasaran al área de requisa con su respectivo equipaje, indicándosele a los ciudadanos señalados por el conductor del vehículo como dueños de un bolso de color negro descrito en las actas, que procedieran a abrir el mismo, siendo identificados como A.S.O.A. y la adolescente E.M.R.M., notando el funcionario que la maleta en cuestión presentaba un peso no acorde a sus dimensiones, siendo inspeccionada con auxilio del canino “Kimba”, el cual dio la alerta para la posible presencia de droga, por lo que procedieron a realizar una abertura en el interior de la maleta, encontrando un envoltorio plástico contentivo de la sustancia incautada, la cual al ser peritada, dio positivo para cocaína, arrojando la maleta un peso bruto de veintidós (22) kilogramos. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedaron detenidos los referidos ciudadanos, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, el imputado de autos.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta de los folios uno (01) y su vuelto de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR.0964, de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario L.L.E., experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojo un peso bruto 4.300 gramos y un peso neto de 3.200 gramos, con resultado positivo para COCAÍNA, para la MUESTRA identificada con el Nro 1, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano Á.S.O.A., se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominadas COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano Á.S.O.A., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado Á.S.O.A.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre la imputado Á.S.O.A., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano Á.S.O.A., es la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal de las presentes actuaciones, así como las actas de entrevista, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas recogidas en la presente causa, y la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado Á.S.O.A., se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano Á.S.O.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.005.923, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-06-1980, soltero, comerciante; residenciado en el barrio Pedregal, calle de las carpinterías, Maracaibo, estado Zulia, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado Á.S.O.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en S.A.d.E.T..

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000706. JQR.

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