Decisión nº DECISIÓNN°187-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000355

ASUNTO : VP02-R-2011-000355

DECISIÓN N° 187-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano R.P.P., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos O.D.D.H.Y.A. VILLALOBOS Y L.A.P.U., en contra de la Decisión N° 4C-907-11, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, en la causa seguida, al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y a los dos últimos, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano N.R.C.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2011, se admitió de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Profesional del Derecho R.A.P., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados de autos, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa pública que, se opone a la Institución de una fianza en la presente causa, por ser ella una medida solicitada por la representación fiscal, la cual es totalmente desnaturaliza.d.p. que se inicia, conociéndose ello como una libertad encubierta, pues el imputado debe permanecer en el Retén Policial de Cabimas mientras se buscan a las personas idóneas para ser fiadores, se recaben los requisitos y el juzgado ordene su verificación, y una vez verificados de forma positiva, es cuando se logran constituir la fianza para después librar la boleta de libertad, por lo que el Ministerio Público, conocedor de la situación social y moral dentro de dicho recinto, solicita que se remita al agresor en un sitio donde sobreviven seiscientos cincuenta (650) personas en un ambiente creado para ciento cincuenta (150) seres humanos, donde no hay separación de imputados según la clasificación del delito, edades o peligrosidad, no existiendo capacidad, espacios ni presupuesto para los que se encuentran allí, sometidos a la mayoría de las agresiones o extorsiones de pequeños grupos que lideran el Centro de Reclusión, con armas blancas y de fuego, al igual que no se trasladan a las personas que allí convergen a la medicatura forense u hospitales, por falta de personal de seguridad así como unidades de transporte, alejándose claramente del contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hizo referencia el apelante, al igual que el artículo 108.11 ejusdem, en referencia a la actuación del Ministerio Público en cuanto a requerir las medidas cautelares que resulten pertinentes.

    Aduce el apelante de autos, que la Juzgadora entra a conocer sobre el lapso de presentación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al día y hora en que se suscribe el Acta de Notificación de Derechos, lo cual es un Falso Supuesto, puesto que es en el acta policial donde plasman los funcionarios policiales las circunstancias de su actuación, entre ellas, la hora de la detención, no pudiendo pretender la sentenciadora establecer que no es hasta que sus defendidos llegan a la sede de los funcionarios policiales, que les levantan las actas y le exhiben el acta de notificación de derechos, que sea ese el momento de la aprehensión y que antes de ello no estaba privado de su libertad. A tal efecto, y en relación al punto de declarar con lugar la solicitud fiscal y declarar sin lugar la solicitud de la defensa pública, trae a colación varias decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N°. 2063, de fecha 04-08-2003, sentencia N°. 371, de fecha 06-03-2002, ratificada en sentencia de fecha N°. 1339, de fecha 14-07-2004, sentencia N°. 375, de fecha 16-03-2004, sentencia N°. 699, de fecha 28-04-2004, sentencia N°. 1180, del 16-06-2004, ratificada en sentencia N°. 990, de fecha 25-05-2004, referentes a la proporcionalidad en la aplicabilidad de las medidas cautelares.

    Sigue indicando el recurrente en su escrito de apelación que, los derechos que se reclaman, se ejercen en beneficio del imputado ya individualizado, para evitar que la fase preparatoria “se eternice” en su contra, por cuanto, aunque estamos en presencia de una víctima especial, el imputado sigue siendo el débil jurídico de este proceso, y la Fiscalía 15ª del Ministerio Público, con sede en Cabimas, cuenta con todo el poder del Estado Venezolano, para garantizar las resultas de la investigación en los lapsos legalmente establecidos, contando con todos los órganos de investigación, expertos forenses, siendo que, el Tribunal de Control tiene el poder coercitivo del Estado para hacer cumplir sus decisiones, por lo que, si en el supuesto caso que sus representados incumpliesen las medidas de seguridad, serán inmediatamente reprimidos. A tal efecto, trae a colación una decisión de la Sala Constitucional, de fecha 05-06-2002, bajo el N°. 1128, ratificada con la decisión N°. 764, de fecha 05-05-2005, relacionados con los puntos tratados por el recurrente en su escrito.

    En sus argumentos de apelación, el apelante de autos indica que los funcionarios policiales solo verificaron la información a través de una llamada telefónica, y después de ello hallaron a la víctima del robo, luego a los presuntos imputados en el lugar donde les indicó la llamada anónima, es decir, se pregunta el recurrente: ¿Cuántas llamadas recibieron los funcionarios aprehensores para trasladarse a los sitios distintos?, considerando que la única respuesta fue solo recibieron la primera llamada, y que las informaciones para trasladarse a otros sitios e incautar el vehículo tipo moto, que no estaba solicitado, pues en la causa no existe un oficio dirigido a los operadores del sistema Sipol para que dicho vehículo quedara solicitado en pantalla, debido a que los funcionarios obtuvieron información de los dos primeros ciudadanos aprehendidos, por lo que tal declaración es nula, ya que fue obtenida en forma coercitiva, y por ende, los resultados del segundo y tercer allanamiento y las aprehensiones posteriores son nulos y requieren una apertura de una investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal cual lo señala la teoría del árbol envenenado, cuyos frutos también se encuentran envenenados, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y se solicita muy respetuosamente lo declaren los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer del presente asunto.

    En cuanto a la calificación jurídica del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, los objetos incautados a sus representados no se encuentran solicitados, ni existen en las actas denuncias sobre tales objetos, ni fueron incautadas herramientas capaces de presuponer que en el sitio donde manifiestan los funcionarios aprehensores que fue hallado, se desvalijan vehículos automotores y, siendo delitos accesorios a un delito principal, que no fue demostrado en actas, no puede la jueza mantener una calificación jurídica fiscal y mucho menos acordar medidas cautelares desproporcionales por lo que, a falta de plurales, suficientes y concordantes elementos de convicción, se solicita muy respetuosamente a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer del presente asunto, otorguen la l.p. a sus representados, ya que “si no se demuestra un delito principal, no se puede demostrar el delito accesorio, causando con ello un gravamen irreparable a sus defendidos, al haber vulnerado el derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponer medidas cautelares a sus defendidos, desnaturalizando su finalidad al ser impuesta una fianza de imposible cumplimiento, por lo que, solicita a los integrantes de la Sala de Corte de Apelaciones tomar una decisión propia, declarando con lugar las nulidades del procedimiento y los vicios que éste sufre.

    PRUEBAS: Conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas para ser valoradas ante la Sala respectiva, copia certificada de toda la causa VP11-P-2011-002554, necesaria, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida por el Juzgado y el Ministerio Público.

    PETITORIO: Solicita que el presente recurso sea declarado Admisible, y que sea declarado CON LUGAR en la definitiva, al evidenciarse que la decisión recurrida vulnera derechos y garantías constitucionales y legales de orden público, por lo que se solicita que la decisión recurrida sea anulada, y tome la Corte una decisión propia que controle verdaderamente el proceso, con prescindencia de los vicios aquí expresados, bajo los criterios de justicia, seguridad y certeza jurídica.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, POR PARTE DE LA FISCALÍA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN CABIMAS.-

    La representante del Ministerio Público, Abogada S.J.M., contesta el recurso interpuesto, y lo hace de la siguiente manera:

    En primer lugar, es menester para la Vindicta Pública, mencionar la norma aplicable al caso in commento, de la siguiente manera:

    …Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

    Artículo 3: Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito. Artículo 9: Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años….

    .

    Aduce la Representación Fiscal, luego de la transcripción de los artículos ut supra, que los mismos establecen penas privativas de libertad entre los límites de cuatro y ocho años de prisión, por lo que resulta totalmente procedente en derecho la aplicación de una Medida de Coerción Personal, y tomando en consideración que la viabilidad de la misma constituye la garantía de comparecencia del imputado, así como tener la protección de derechos y deberes fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y la realización de la justicia, entre otros, todo ello es necesario para la búsqueda de la justicia dentro del p.p..

    Sigue indicando la Representante Fiscal que, en ningún caso se vulneraron normas de rango constitucional ni mucho menos la tutela judicial efectiva, tal y como lo ha expresado el recurrente, dado que el imputado fue presentado ante un juez jurisdiccional, quien le garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa, y en todo momento estuvo asistido por la representación de la Defensa Pública en la persona del abogado R.P., y le fue respetada su dignidad humana y demás derechos humanos, por lo que resulta incongruente lo esgrimido por la defensa en su escrito recursivo.

    Sigue contestando en su escrito, que resulta incongruente lo alegado por el recurrente en cuanto a que la representación fiscal no actuó conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la buena fe, siendo que el Ministerio Público actuó conforme a derecho, debido a que se desprende de actas que la audiencia de presentación se realizó dentro del lapso establecido en la ley adjetiva penal y que, en ningún momento, se vulneraron derechos de rango constitucional, solicitando la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para los imputados, la cual no es proporcional, y según el criterio fiscal, dicha medida se conoce como una medida de coerción personal menos gravosa (fianza personal), y no como una privación encubierta, puesto que las dilaciones a que se refiere el recurrente en cuanto a la constitución de la fianza, en ningún momento es imputable al Ministerio Público y la naturaleza de la misma es garantizar la viabilidad del p.p. venezolano y la búsqueda de la verdad, bajo la presunción de inocencia que les asiste, en consecuencia, el tribunal a quo decidió conforme a derecho y según lo presentado en la audiencia de presentación celebrada el día 07-04-2011, por el Ministerio Público.

    PETITORIO: Solicita a la Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., defensor de los imputados de autos, contra de la decisión dictada en fecha 07-04-2001, por el Tribunal Cuarto de Control, extensión Cabimas, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.D.D.H., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y a los ciudadanos YELSON A.V. Y L.A.P.U., por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano N.R.C.B. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 4C-907-11, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a los imputados YELSON VILLALOBOS y L.P., y la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al imputado O.D., en perjuicio del ciudadano N.R.C.B. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Señala el recurrente, que la Defensa Pública se opone a la institución de una Fianza en la presente causa, por ser ésta una medida cautelar solicitada, y que desnaturaliza al proceso que se inicia, conociéndose como una Privación de Libertad encubierta, por cuanto el imputado debe permanecer en el Retén de Cabimas, mientras se buscan a las personas idóneas para ser fiadores, se recaben los requisitos y si es en forma positiva, el Juez ordena constituir la fianza y luego librar la boleta de libertad, aunado al hecho de solicitar la nulidad de la Audiencia de Presentación, por cuanto sus defendidos fueron coaccionados bajo tortura y maltrato físico, por cuanto, de ello, se violó el principio de la norma contenida en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de no ser válida la declaración del imputado sin la presencia de su abogado defensor, haciendo nula toda actuación desarrollada y en contravención a las garantías constitucionales, y de los artículos 190 al 196 del citado Código.

    Así las cosas, considera necesario esta Alzada acotar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Al respecto, resulta oportuno mencionar en el caso sub examine que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación policial efectuada el día 05-04-2011, por uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación, Ciudad Ojeda, A.C., en la cual manifiestan que recibieron los funcionarios de guardia una llamada de una persona que manifestó llamarse J.P., informando que el ciudadano Luís, apodado Toto, quien reside en el Sector El Danto, Ciudad Urdaneta, última casa de la avenida 5, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual participó directamente en el robo de una moto marca New Jaguar, de color amarillo, hecho ocurrido en la avenida 43, frente al Módulo del Barrio Paraíso, de esa localidad, aproximadamente hace más de una semana, y que en dicha vivienda se dedica a desvalijar motocicletas, no aportando más detalles al respecto, efectuando el funcionario receptor de la llamada una revisión a las novedades diarias llevadas por el Despacho en referencia, percatándose que en relación a lo antes indicado, se apertura causa penal signada con el número I-671.924, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de fecha 05-04-2011, siendo denunciado como robado un vehículo clase Moto, marca Jaguar 200, modelo M.P. 200-2, color amarillo, año 2007, serial de carrocería LWAPCM1317B890195, serial del motor YH164ML7B601868, trasladándose en compañía de los funcionarios J.G., J.R., E.V., N.C., H.R., y el oficial de PoliBaralt en comisión de servicio, J.G., hacia la dirección indicada, a fin de constatar la información telefónica, al llegar observaron a dos personas, quienes al observar la comisión, se pusieron nerviosos, abordándolos de inmediato, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Policial, sometidos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles las revisiones corporales, quedando identificados como L.A.P.U., y Y.A.V.P., encontrando en el interior del sitio piezas presuntamente de vehículos clases motos, preguntándole los funcionarios sobre el origen y propiedad de dichos objetos, no teniendo respuesta alguna, y al serles preguntado sobre la moto objeto del robo, manifestó el primero de los nombrados que dicha moto se la había llevado una persona de nombre David, quien labora en la Empresa de los Iraníes, ubicada en la carretera “U” del Sector El Menito, de Lagunillas, y éste, a su vez, se la vendió a un sujeto de nombre ENYERBER, quien trabaja en dicha empresa, trasladándose con los referidos ciudadanos y los objetos incautados a la dirección antes indicada, y al llegar, los dos ciudadanos señalaron a los prenombrados ciudadanos DAVID y ENYERBER, el primero con una moto de color blanca, abordándolos los funcionarios, previa identificación policial, practicándoles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como O.D.D.H. y ENYERBERTR J.P.R., luego el primero de los indicados les manifestó a los funcionarios que L.P., apodado Toto, le entregó una moto color amarilla para que la vendiera y ésta la compró el segundo de los nombrados, cambiándole éste los rines de la moto a otra que tiene en su residencia, haciéndoles entrega de un vehículo clase moto, marca Jaguar, tipo Paseo, color negra, placas AFC-469, serial de carrocería LE8PCKL2581001223, seguidamente se trasladaron con las personas y objetos recuperados, hacia la vivienda del ciudadano ENYERBERTR J.P.R., en donde éste hizo entrega del automotor vehículo clase Moto, marca Jaguar 200, modelo M.P. 200-2, color amarillo, año 2007, serial de carrocería LWAPCM1317B890195, serial del motor YH164ML7B601868, siendo trasladados al Despacho Policial para las averiguaciones pertinentes.

    Luego, esta Sala de Alzada observa, a los folios 58, 59 60, 61 y 62, la denuncia del ciudadano N.R.C.B., así como las Actas de Notificación de Derechos de los imputados de autos, respectivamente.

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 07-04-11, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, decretándose al ciudadano O.D.D.H., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y a los ciudadanos YELSON A.V. Y L.A.P.U., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley in commento, cometido en perjuicio del ciudadano N.R.C.B. y el ESTADO VENEZOLOANO.

    En relación con la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa de autos, la jueza a quo, para resolver el pedimento solicitado, dejó constancia de lo siguiente:

    ….En cuanto a estos pedimentos, observa este Tribunal que de acuerdo al ACTA POLICIAL que cursa a los folios 03 y 04, el procedimiento se genera cuando los funcionarios policiales tienen conocimiento del robo de una moto, identificada en actas, donde se recibió una llamada telefónica indicando la persona y el lugar relacionado a dicho robo, al verificar en el sistema policial ubicaron que la moto de actas se encuentra solicitada previamente según expediente I-671.924, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se trasladaron al lugar indicado para verificar la información, donde hallaron a los hoy imputados YELSON A.V. y L.A.P., identificados en actas, a su lado hallaron varias piezas pertenecientes presuntamente, a vehículos clase motos, identificados en actas, se les preguntó su procedencia, pero no respondieron, que con relación a la moto denunciada se la había llevado una persona de nombre DAVID, quien labora en una empresa identificada en actas, quien a su vez se la vendió a un sujeto de nombre ENYERBER, por lo que se trasladaron al sitio señalado y se entrevistaron con los hoy imputados O.D. DOMOROMO Y ENYERBERT J.P., identificados en actas, quienes estaban con la moto denunciada e identificada en actas, sin documentación legal que justificara que estuviera que estuviera en su poder, por lo que los funcionarios actuantes, no torturaron ni maltrataron a nadie en este procedimiento, solo verificaron la información que les fue suministrada y es por ello que a los imputados YELSON A.V. y L.A.P., identificados en actas, se les imputó la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mientras que a los imputados O.D. DOMOROMO Y ENYERBERT J.P., se les imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.R.C.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual concatenado con la DENUNCIA que cursa al folio 5, a las Notificaciones de Derechos de los imputados el día 05-04-2011, como resultado del procedimiento policial que se inició a las 5:15 p.m, en el modo, tiempo y lugar ya a.h.e. que no hay violación de ningún derecho y/o garantía , por lo que esta Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, en todos sus argumentos, y en consecuencia, DECRETA SIN LUGAR LA L.P. de los imputados de actas, conforme el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos, de fecha 05-04-2011, la cual fue firmada por los imputados, los cuales fueron aprehendidos en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 (sic) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA…..

    .

    Para el decreto de la medida cautelar, la Juez a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada al folio (33) de la causa, lo siguiente:

    ...omissis...este Tribunal tomando en cuenta los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, son delitos que atentan contra la propiedad, asi mismo por la pena que pudiera llegar a imponerse, SI BIEN ES CIERTO no excede de diez (10) o mas años, en su límite máximo; no es menos cierto que dadas las características de este hecho y la presunta participación de estos imputados, pueden satisfacerse las resultas del proceso con tales medidas cautelares menos gravosas que regula el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YELSON A.V. y L.A.P., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, O.D. DOMOROMO Y ENYERBERT J.P. el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.R.C.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos personas como fiadores, que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.-Presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días; so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Por (sic) lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar las solicitudes de la Defensa ..

    .

    De tal manera, que de lo transcrito ut supra en el caso de marras, resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos in commento, considerando la Juzgadora de Instancia, que los mismos podían ser satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosas, todo ello en base a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en la norma legal correspondiente.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos de autos, eran autores o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que:

    ...omissis...De conformidad con lo establecido en los numerales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la comisión de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como lo son la denuncia realizada por la víctima N.R.C.B., quien entre otras cosas manifestó que el día 05 de Abril de 2011, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, cuando se desplazaba por la Avenida 43, cuando de pronto 3 (sic) muchachos en una moto negra me (sic) encañonaron me hicieron detener y bajo amenaza de muerte me sometieron y me quitaron las llaves de la moto en la cual yo me desplazaba el que portaba el arma de fuego la percuto pero no disparo, luego se montaron en la monto y se la llevaron; aunado al Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de los corrientes, en el lugar donde ocurrieron los hechos; aunado al ACTA DE DETENCIÓN FLAGRANTE, de fecha 05 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación (sic), al estar relacionados con la denuncia dada por la víctima e incautarle a uno de los imputados , ya identificados en esta acta, como uno de los que la (sic) despojó de sus pertenencias; aunadas al ACTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, todos los cuales hacen presumir en su conjunto, que los imputados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de actas, en los términos imputados por el Ministerio Público. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado para los imputados O.D. DOMOROMO, YELSON A.V. Y L.A. (sic) la imposición de las medidas establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose la defensa al numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa solicita a todo evento solo la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….

    Por lo que, los anteriores elementos, fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que los ciudadanos O.D.D.H., YELSON A.V. Y L.A.P.U., eran los autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto los mismos habían sido detenidos de manera flagrante, incautándosele los objetos motivos de los delitos antes mencionados.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el objeto del presente proceso, esto es, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por parte del ciudadano O.D., y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley in commento, por parte de los ciudadanos YELSON VILLALOBOS y L.P., cometido en perjuicio del ciudadano N.R.C.B. y el ESTADO VENEZOLANO, establecen una pena que, en su límite superior no excede de diez (10) años, observándose además que los imputados de actas, suministraron al tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo, a criterio de la juzgadora de instancia, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, en los términos previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, no existiendo peligro de fuga, considerando por ello, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba proporcional a los hechos imputados, garantizando la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además de las consideraciones anteriores, refirió la Jurisdicente sobre los alegatos expuestos por la defensa de autos, de que fuera otorgada la l.p. de su defendido, que la misma no era procedente, por cuanto, los hechos acontecidos en el presente asunto, ameritan ser investigados y esclarecidos con fundamento jurídico en la norma procesal, siendo igualmente procedente, a criterio de la jueza a quo, la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo.

    De tal forma, que en virtud del lo antes transcrito ut supra, observan quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al apelante de autos, toda vez que es muy claro que, no se observaron violaciones de carácter constitucional ni legal, para poder declarar la Nulidad del procedimiento efectuado, así como la negativa por parte de la Jueza de Instancia de declarar la L.P. de sus defendidos, al haber cumplido la a quo con el deber de indicar las razones por las cuales otorgaba la medida cautelar de libertad, con la modalidad de fianza, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de haber a.c.l. Jueza de la Instancia la norma sustantiva y la norma adjetiva penal, para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando quienes aquí deciden que en el presente caso, como se dijo anteriormente, no han existido violaciones constitucionales, legales o procesales, toda vez que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza a quo. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado R.P.P., Defensor Público Segundo (E), Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos O.D.D.H., YELSON A.V. Y L.A.P.U., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión N° 4C-907-2011, dictada en fecha 08 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, bajo la modalidad de fianza, en la causa seguida, al ciudadano O.D.D.H., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y a los ciudadanos YELSON A.V. Y L.A.P.U., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano N.R.C.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado R.P.P., Defensor Público Segundo (E), Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos O.D.D.H., YELSON A.V. Y L.A.P.U.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 4C-907-2011, dictada en fecha 08 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    S.C.D.P..

    LOS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.F.U.R.Q.V..

    PONENTE

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 187-11.-

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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