Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000013

ASUNTO : NP01-D-2011-000013

Juez Primero De Control: ABG. M.E.Á.

Secretario: ABG. A.G.

Resolución: PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

“En fecha 13/01/2011, siendo las 8:40 AM., el funcionario Lcdo. Detective J.B., se encontraba acompañado de los funcionarios Sub Inspector I.R., Detective J.R., Agente C.R., O.R. y J.A., desplazándose por el sector V.d.V. de la población de Punta de Mata, del Estado Monagas, realizando labores propias del servicio y en el momento que transitaban por la calle GUANARES son abordados por varias personas señalando una vivienda ubicada en la misma calle y manifestando que unos sujetos apodados El Keko y otros sujeto apodado El Ronny, tenían varios días enconchados y que salían del inmueble portando armas de fuego amedrentando, amanerando y despojando a las personas de sus pertenencias. Los funcionarios a los fines de confirmar la información aportada se trasladan al lugar percatándose de que en la misma se encontraban parados en la puerta dos sujetos portando uno de ellos un objeto en su mano derecha que por la características impresionaba un arma de fuego, estos al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron la huida hacia el interior de la vivienda, observándose en la luz artificial de la vivienda que realmente se trataba de una escopeta recortada con el cañón cromado y al corroborar esta inmediatamente los funcionarios emprendieron la persecución de estos sujetos previa identificación como funcionarios policiales… dándole la voz de alto la cual no acataron, percatándose estos que el sujeto que portaba el arma de fuego la lazó hacia la primera habitación con respecto a la entrada principal que carece de puerta, para introducirse los sujetos en un área que funge de baño en el cual se encerraron; no obstante a estos los funcionarios policiales lograron abrir la puerta, suscitando un forcejeo con los sujetos utilizando la fuerza física logrando neutralizarlos realizando una revisión corporal… no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente solicitaron la colaboración de su testigo para las inspecciones del inmueble que se iba a realizar procediéndose a la misma y colectando sobre la cama de la primera habitación dos armas de fuego tipo escopetas recortadas, una cañón cromado con mango sintético de color negro, marca Maiola, calibre 12, con los seriales limados, contentivo en su recamara de un cartucho del mismo calibre, percutido y otra de fabricación casera calibre 20, con signos de oxidación, conteniendo en su recámara un cartucho de su mismo calibre sin percutir, seguidamente se le practico la aprehensión de estos que resultaron un adolescentes imponiéndoles de sus derechos… quedando identificados de la siguiente manera E.G.Á.J., apodado “El Keko”… y R.A.R.H., apodado “El Ronny”...”.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado Monagas, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de que de actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación de los referidos acusados en la comisión del delito antes mencionado, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos: 1.- En primer lugar el ACTA POLICIAL, inserta a los folios uno (01) y su vuelto y dos (02), de fecha 13/01/2010, suscrita por el funcionario Lcdo. Detective J.B., mediante la cual dejó constancia que: “Siendo las 08:40 horas de la noche del día de hoy, encontrándome acompañado de los funcionarios Sub Inspector I.R., Detective J.R., Agentes C.R., O.R. y J.A., a bordo de unidades plenamente identificadas con logos de esta institución, por el sector V.d.V. de esa Población, realizando labores propias del servicio, tendientes a la disminución de hechos delictivos, en el momento que nos desplazábamos por la Calle Guanares, fuimos abordados por varias personas quienes manifestaron no querer aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, quienes señalaron una vivienda que se encuentra en esa misma calle y es de color verde con puesta y ventana de color blanco, indicando que en el descrito inmueble desde hacía varios días se encontraban encochados dos sujetos, uno de tez morena con pelo enroscado que utiliza zarcillos, apodado EL KEKO, y el otro de tez clara con l pelo pintado con mechas, apodado EL RONNY, ambos jóvenes, y que en varias oportunidades estos habían salido del inmueble portando escopetas recortadas con las cuales amedrentaban y robaban a las personas que transitaban por el lugar y sus adyacencias. En conocimiento de lo antes expuesto nos trasladamos al lugar a fin de verificar la información y obtener mayores detalles, percatándonos que parados en la puerta de la residencia se encontraban dos sujetos con las características antes aportadas, portando el sujeto de tez morena, un objeto en su mano derecha que por sus características dio la impresión que se trataba de un arma de fuego, además de que los precitados al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida hacia el interior de la vivienda, observándose con la luz artificial de la residencia, de que se trataba de una escopeta recortada con el cañón cromado, razón por la cual inmediatamente emprendimos la persecución de los mismos… dándoles la voz de alto la cual no acataron, percatándonos que el sujeto en referencia lazó la presunta arma hacia la primera habitación… y luego se introdujeron en el área que funge de baño… no obstante luego de lograrse abrir la puerta se suscitó un forcejeo con los precitados… lográndose someterlos sin menoscabo de sus derechos humanos… procedimos a solicitar la colaboración a un ciudadano que en ese momento transitaba por el lugar, a objeto de que sirviera como testigo de una inspección que se iba a realizar, a lo que el ciudadano accedió, procediéndose a darle cumplimiento al acto, observando y colectando sobre la cama de la primera habitación, dos armas de fuego tipo escopetas recortadas, una cañón cromado conmigo sintético de color negro, marca Mamola, calibre 12, con los seriales limados, contentiva en su recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir. Acto seguido se procedimos a practicar la aprehensión de los sujetos…”. Evidenciándose que cursa al folio seis (06) y su vuelto, registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las armas de fuego incautadas. 2.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano G.H.D.R., inserta al folio diecisiete (17) y su vuelto, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en la calle Guaraní, sector V.d.v., de esta localidad, pude observar una unidad de la P.T.J que se aproximó la misma, al mismo tiempo pude percatarme que dos ciudadanos que también se encontraban en esa calle, frente a la casa de uno de ellos, uno de estos individuos tenía consigo una escopeta, los mismos corrieron al interior de la vivienda al avistar la unidad de la P.T.J; los funcionarios entraron a la misma y me llamaron como testigo, y localizaron dos armas dentro de la casa… Es todo”. Declaración esta que demuestra que efectivamente las armas de fuego fueron localizadas dentro del inmueble donde se encontraban los adolescentes. 3.- Al folio cinco (05) cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 15, de fecha 13/01/2011, realizada por los funcionarios Agentes Técnico C.R., Sub Inspector I.R., Detectives Investigadores J.R. y J.B., y Agentes O.R. y J.A., Adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Calle Guarane, Casa Sin Número, Sector V.d.V., Punta de Mata, Estado Monagas, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados CERRADOS… se procede a inspeccionar el primer dormitorio, en esta se localiza una cama de tamaño mediana y sobre esta se hallan dos armas de fuego, una de estas marca MAMOLA, modelo RENEGADO, calibre 12, con sus seriales limados, al ser inspeccionada su recamara, la misma se encuentra provista de una concha percutida del mismo calibre, la otra arma de fuego es de fabricación casera, calibre 20, al ser inspeccionada su recamara, la misma se encuentra provista de un cartucho del mismo calibre…”. Demostrándose así, el lugar donde se practicó la detención de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y el sitio exacto donde fueron localizadas las armas de fuego. 4.- Cursa al folio trece (13) de las actuaciones, experticia de Reconocimiento Legal N° 32, de fecha 13/01/2011, practicada por los Funcionarios C.R. y D.I., Funcionarios Adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “EXPOSICIÓN. 01.- Un (01) arma de fuego, denominada comúnmente Escopeta, de uso individual, la cual presenta las siguientes características: marca MAMOLA, modelo RENEGADO, calibre 12, con sus seriales limados, de un solo cañón de anima lisa, de treinta y dos centímetros de largo, dicha arma de fuego está compuesta por empuñadura y caña confeccionada en material sintético de color negro, su sistema de carga se realiza accionado manualmente una pequeña palanca ubicada adyacente al guarda montes que libera el cañón, dejándose ver la recamara la cual esta aprovisionada de una concha del mismo calibre color rojo, dicha arma de fuego aprecia en regular estado de uso y conservación... CONCLUSIÓN. 01. Las piezas rotuladas con el numero 01 y 02 en sus estados y usos originales y previamente cargada, pueden ocasionar lesiones de mayor y menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma…”. Lo que demuestra la existencia del arma de fuego que presuntamente fue ocultada por los adolescentes imputados.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral y privado.

PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS:

Se admiten los testimonios de los funcionarios: C.R., I.R., J.R., J.B., O.R., J.A., D.I..

TESTIGOS:

En relación a los testigos, se admiten los testimonios de: Detective J.B., Inspector I.R., Detective J.R., Agentes C.R., O.R., J.A., D.G.H..

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales, se admiten: Inspección técnica policial N° 15, Experticia de reconocimiento legal N° 32.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a los adolescentes.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la Medida Cautelar que le fueren impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, es decir las previstas en el artículo en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embrago la misma no se hará efectiva toda vez que los mismos se encuentran detenidos a la orden del Tribunal de Segundo de Control de esta Sección Penal Adolescentes, el primero de los nombrados, y de el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal, el segundo de ellos.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PRIVADO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL y PRIVADO, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del tipo Penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO

Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los nueve (09) días del mes de Junio de 2011.-

Jueza Primera de Control

ABG. M.E.Á.

Secretario,

ABG. A.G.

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