Decisión nº 1421-2013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro (24) de m.d.d. mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003336

DEMANDANTE: F.S.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.133.743.

DEMANDADO: L.L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.059.898.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-

Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION.

Los hechos:

En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano: F.S.P.C., presenta por ante este Tribunal demanda por régimen de convivencia familiar, en contra de la ciudadana: L.L.C.M., en beneficio de la niña: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-

En fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: L.L.C.M..

En fecha 07 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificada la ciudadana: L.L.C.M., en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.

En fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.

En fecha 23 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: L.L.C.M. y F.S.P.C..

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:

Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:

Primero

El padre compartirá con su hija dos fines de semana al mes, de forma alterna, siendo que retirará a sus hija del hogar materno los días sábado y domingo a las nueve de la mañana (09:00am) y la retornará a las siete de la noche (07:00pm), siendo este horario los primeros cuatro (04) meses desde suscrito el presente acuerdo, es decir, un Régimen de Convivencia Familiar, siendo que transcurrido ese espacio de tiempo, el padre compartirá con su hija los dos (02) fines de semana alternos que le corresponda, desde el día Sábado a las nueve de la mañana (09:00am), hasta las siete de la noche del día domingo, horarios en los cuales buscará y retornará a su hija al hogar materno. Igualmente, el padre compartirá con su hija en días de semana, específicamente dos (02) días, martes y viernes, desde las once y media de la mañana (11:30am), horario en el cual el padre retirará a la niña desde el maternal, hasta las seis de la tarde (06:00pm), horario en el cual la retornará al hogar materno.

Segundo

El día de las madres la hija lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.

Tercero

El día del cumpleaños de la hija compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.

Cuarto

En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, el carnaval le corresponderá al progenitor y la semana santa con la progenitora, lo cual se alternará en los años siguiente.

Quinto

En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, previo acuerdo de ambos; no obstante las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: el padre compartirá con su hija, los días treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero, desde las nueve de la mañana (09:00am), hasta las cinco de la tarde (05:00pm) y la madre tendrá a su hija ambos días para la cena en el hogar materno; respecto de los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, la madre compartirá con la hija en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00am), hasta las cinco de la tarde (05:00pm) y el padre tendrá a su hija ambos días para la cena en el hogar paterno, lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre ambos progenitores.

Sexto

Las vacaciones escolares, serán iguales y compartidas, siendo que corresponderá a períodos semanales, correspondiéndole al padre la primera semana, la siguiente a la madre, y así sucesivamente hasta la finalización de las vacaciones escolares, en el entendido que por la edad de la niña, en el primer año si la niña presenta incomodad retorne al hogar materno, reanudándose la convivencia inmediatamente.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión del beneficiario de autos:

Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-

Fundamentos de derecho

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto al régimen de convivencia familiar es una de las Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en lo relativo al régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva

Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: L.L.C.M. y F.S.P.C., ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de m.d.D. mil trece. Año 203º y 154º

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T..

El Secretario,

Abg. C.B..

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1421-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.

El Secretario,

Abg. C.B..

KP02-V-2012-003336

24/05/13

IVBT/CAB/Rene

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR