Sentencia nº REG.00462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Exp. 2005-000367

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por nulidad de asamblea, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por el ciudadano P.S.P.P., actuando con el carácter de miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD INDÍGENA S.R.D.T., sin representación judicial acreditada en autos, contra la referida Asociación Civil, en la persona de los ciudadanos L.M.R., NÉSTOR MAURERA, J.L. BUCARITO, AMÉRICA DEL VALLE PATETE, M.M. GUEVARA, R.A.G. y M.P., en sus caracteres de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario, Secretario de Tenencia de Tierras, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, de la Junta Directiva, igualmente sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 4 de octubre de 2004 se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, el cual, por auto de fecha 13 de abril de 2005, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta Suprema Jurisdicción en Sala de Casación Civil, a la cual ordenó la remisión del expediente.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 31 de mayo de 2005, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el sub iudice, el demandante ciudadano P.S.P.P., actuando en su condición de miembro de la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT., demandó la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria y los acuerdos contenidos en la misma, celebrada en fecha 13 de junio de 2003, protocolizada en fecha 21 de julio del mismo año, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Freites del estado Anzoátegui, bajo el N° 25, Folios 252 al 272, Protocolo Primero, Tercer Trimestre 2003, en virtud de haberse infringido el artículo tercero del capítulo tercero de los estatutos que la rigen, el cual dispone la publicación en prensa de las convocatorias para la realización de asambleas extraordinarias.

El Juzgado declinante, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, con base en los siguientes argumentos:

…Ahora bien, de la revisión tanto del escrito libelar como de las demás actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que la decisión que recaiga en el presente juicio necesariamente deberá incidir sobre la gobernabilidad de la referida comunidad indígena. En efecto, agrega el accionante en su escrito libelar ‘que la Asamblea cuya nulidad se solicita lesiona los derechos de la Junta Directiva destituida ilegalmente, todos ellos conculcados por la celebración de la írrita Asamblea de fecha 13-06-03, y que ese daño marginal se produce cuando la Junta Directiva nombrada por la cuestionada Asamblea pudiera ejecutar actos de administración o disposición sobre el patrimonio social’.

Disponen los artículos 260 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…Omissis…)

De la última norma transcrita se desprende que cuando se trata de acciones tendentes a anular actos administrativos, los competentes para conocer son los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que tengan atribuida dicha competencia…

.

Por su parte, el Tribunal declinado se declaró igualmente incompetente, argumentado lo siguiente:

…Aduce el declinante que ‘la decisión que recaiga en el presente juicio necesariamente deberá incidir sobre la gobernabilidad de la referida comunidad indígena’, y reproduce un aserto de la demanda que dice: ‘la Asamblea cuya nulidad se solicita lesiona los derechos de la Junta Directiva destituida ilegalmente, todos ello conculcados por la celebración de la irrita Asamblea de fecha 13-06-03, y que ese daño marginal puede producirse cuando la Junta Directiva nombrada por la cuestionada Asamblea pudiera ejecutar actos de administración o disposición sobre el patrimonio social’ (es textual). Probablemente, de la mención ‘actos de administración’, derivó la lamentable confusión que lleva al Juez Primero de Primera Instancia Civil a concluir que ‘cuando se trata de acciones tendentes a anular actos administrativos, los componentes para conocer de ellas son los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que tengan atribuida dicha competencia’. Y, mediante el silogismo tal, vinieron a dar aquí los autos.

Este Juzgado se sabe manifiestamente incompetente para la causa de especie, no sólo porque se trata del control de actos de un órgano (la Asamblea) de una persona jurídica de derecho privado (asociación civil ver artículo 19 ordinal 3° del Código Civil –lo que atañe precisamente a la competencia del Juez declinante--, sino porque una persona jurídica de derecho privado no puede emitir actos sometibles a la competencia contencioso-administrativa de este tribunal –aunque sea en ejercicio de la administración de su patrimonio--, porque es de conocimiento elemental y extendido que el concepto de acto administrativo implica que sea una declaración de un órgano de la administración pública (artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Adicionalmente, la competencia civil de este Juzgado se limita a la materia de bienes, y ello en alzada (nunca en primera instancia…

. (Negrillas y cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de determinar a cual órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de la presente demanda de nulidad de asamblea, es menester señalar las reglas procesales que rigen para establecerla; en tal sentido, en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se establecen dos supuestos a objeto de determinar la competencia en razón de la materia.

En primer lugar, en la determinación de la competencia por la materia, debe atenderse a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, en segundo lugar, a las disposiciones legales que la rigen.

En efecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.

Ahora bien, tratándose el presente juicio de una acción de nulidad de la asamblea extraordinaria de una Asociación Civil, se observa que su naturaleza es de carácter eminentemente civil, conforme se evidencia del libelo de la demanda, que se transcribe en los términos siguientes:

…CAPITULO III

DEL DERECHO.

Se configuran los siguientes hechos con relevancia jurídica:

1.- Se celebró una Asamblea General Extraordinaria de fecha 13/6/03 con infracciones legales y estatutarias al artículo Tercero Capitulo III del contrato social.

2.- No medio convocatoria escrita por prensa, cercenándose el derecho fundamental de todo asociado a ser convocado a las Asambleas.

3.- La Asamblea del 13 de junio de 2003, tiene vicios por adolecer de un requisito formal, esencial para su validez, como es el hecho de la Convocatoria (sic), que debe hacerse para la realización de la misma, ante la inexistencia de ella es nula de nulidad absoluta, y por lo tanto legalmente como no realizada. 4.- La Asamblea del 13 de junio de 2003, no contó con el quórum legítimo por no haber sido convocada por la prensa.

Se configuran los supuestos de hecho previstos en las siguientes normas jurídicas:

En lo que respecta al contrato social:

Artículo 1.133 Código Civil: ‘El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.

Artículo 1.160 Código Civil: ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley’

Artículo 1.346 Código Civil: ‘La acción para pedir la Nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial…’.

Artículo 1.649 Código Civil: ‘El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria a la realización de un fin económico común.

Artículo 277 de Código de Comercio: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.’.

Por lo que respecta al procedimiento:

Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del texto).

En tal razón, conforme al contenido del libelo de la demanda ut supra transcrito, el régimen jurídico que resulta aplicable, no es otro que el establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de esta especie, son los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria y no los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo.

Con base en lo anteriormente expuesto, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de nulidad de asamblea, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Barcelona, para conocer del presente juicio de nulidad de asamblea, intentado por el ciudadano P.S.P.P., contra la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT..

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese esta dicha decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2005-000367

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