Decisión nº XK01-X-2012-000016 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003041

ASUNTO : XK01-X-2012-000016

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado L.V.G.G., Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-003041, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos V.M.H.C. y DIXON J.H.F., titulares de las cédulas de identidad números: V-21.549.362 y V-19.054.580 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En acta de fecha 17 de Abril de 2012, el abogado L.V.G.G., en su carácter antes señalado expuso:

“…hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el N° XP01-P-2010-003041, seguido a los ciudadanos V.M.H.C. y DIXON J.H.F., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que en fecha 20 de enero de 2011, celebré audiencia preliminar, y el 24 de enero de 2011, se dictó auto de apertura a juicio, y en dicha oportunidad emití los siguientes pronunciamientos:

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los acusados V.M.H.C., titular de la cédula de Identidad N° 19.805.011, y DIXON J.H.F., titular de la cédula de Identidad Nº 20.721.213, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 13 de octubre de 2010, referidos a que cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, realizaban labores de patrullaje a fin de poner en practica operativo de seguridad ciudadana, se desplazaban por la Calle Principal de la Urbanización A.E.B., en plena vía pública, avistaron a un grupo de jóvenes que se encontraban fumando, presumiendo la comisión policial que era droga, y que una vez en el sitio los sujetos toman una actitud evasiva y nerviosa al notarlos, y realizaron movimientos bruscos y botaron al suelo las cosas que tenían en las manos, y al revisar en el suelo donde se encontraban los imputados, fueron localizados tres envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul y negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana, con un peso de 6 gramos, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “Experticia Botánica Nº 9700-141-179, de fecha 15-11-10 suscrita por el Dr. H.R.S.T. adscrito a la sub.- Delegación del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San F.d.A.. 2) Acta de colección de muestra de evidencia de fecha 27-10-10 suscita por le Dr. H.R.S.T. adscrito a la sub.- Delegación del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San F.d.A.. 3) Acta Policial de fecha 13-10-10, suscritita por los funcionarios inspectores JOSE D OLIVEIRA, J.V., Sub. Inspectores SCHUOBOWIHTZ ADOLFO, Detectives Condales Genrry, y los agentes P.K., MORFI INFANTE y D´MONTIJO JORG, adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 13-10-10, suscrita por el agente D´ MONTIJO JORGE”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 14DIC2010, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los ciudadanos V.M.H.C., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero de 21 años de edad, nacido el 05-09-99, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización A.E.B. al lado de la cauchera los hermanazos y cauchera La Fe, casa de color verde, hijo de L.C. (v) y de V.H. (v) y titular de la cédula de Identidad N° 19.805.011, y DIXON J.H.F., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero de 21 años de edad, nacido el 11-09-89, de profesión obrero y titular de la cédula de Identidad Nº 20.721.213 residenciado en la urbanización A.E.B., al lado de la Bloquera los Calzadillas casa s/n, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.”

Siendo de advertir, que ello se suscitó cuando me correspondió conocer al ejercer mis funciones como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, tribunal donde ejercí funciones hasta el 08 de abril de 2012, fecha en la que se materializó la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia Penal, siendo que al decidir de la manera antes señalada, existió en mi la presunción de que hay probabilidades que pudiera finalizar el proceso con una sentencia condenatoria, sin que ello desvirtuara la presunción de inocencia que pesa a favor del referido acusado.

Ahora bien, en virtud que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…

II

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS….

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.;

…OMISSIS….

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Así mismo en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Visto el anterior señalamiento, esta Alza.A. la presente incidencia y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición; se puede constatar del contenido del mismo, que el Abogado L.V.G.G., Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-0003041, (Nomenclatura de ese Tribunal), que le fue asignado para su conocimiento, promueve Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 20ENE2011, realizada a los referidos acusados en el presente asunto, así mismo decisión de fecha 24ENE2012, en la cual decreta el Auto de Apertura a Juicio, medios probatorios los cuales esta Corte de Apelaciones admite por ser útiles, necesarios y pertinentes.

Ahora bien, dadas las razones esgrimidas en el acta de inhibición, en razón de haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que en fecha 20ENE2012, celebró audiencia preliminar, y el 24ENE2012, se dictó auto de apertura a juicio en el asunto Nº XP01-P-2010-003041, (Nomenclatura de ese Tribunal), lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber ordenado el enjuiciamiento del acusado, siendo el auto de apertura a juicio procedente solo cuando en criterio del Juez que lo ordena exista la probabilidad (iuris tantum) de un pronóstico de condena, sin que en modo alguno, tal acto procesal desvirtué la presunción de inocencia, el Juez inhibido realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el Juicio Oral y Público, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

III

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado L.V.G.G., Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-003041, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos V.M.H.C. y DIXON J.H.F., titulares de las cédulas de identidad números: V-21.549.362 y V-19.054.580 respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado L.V.G.G., Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-0003041 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos V.M.H.C. y DIXON J.H.F., titulares de las cédulas de identidad números: V-21.549.362 y V-19.054.580 respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de la Presente decisión. TERCERO: como consecuencia de la presente decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio deberá conocer y decidir la causa XP01-P-2010-003041.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

Jueza, La Jueza,

M.d.J.C.. C.I.T.

El Secretario

Jhornan Luís Hurtado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

El Secretario

Jhornan Luís Hurtado

Exp. Nº XK01-X-2012-000016

JAN/MJC/LMP/JHR/ rmsf.-

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