Decisión nº PJ0132012000088 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Junio de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: GHO2-X-2012-000083.

JUEZ: J.E.S.S.

JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 14 de Junio de 2.012, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GHO2-X-2012-000083, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2010-001548, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano: J.A.A.H., contra las sociedades mercantiles “LANDIRENZO SPA, C.A., y a LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A.”; en la cual se planteó en fecha 05 de Junio de 2.012, la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogado J.E.S.S..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 05 de Junio de 2.012, el Juez inhibido levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios uno (1) al dos (2) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2.012.

En dicha acta el Juez inhibido expone: (Cita Textual), se lee así:

(…/…)

Quien suscribe J.E.S.S., Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

1) En fecha trece (13) de Marzo de 2012, dicté SENTENCIA en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.A.A.H., contra la sociedad de comercio LANDIRENZO SPA, C.A. y a LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. LANDIRENZO DE VE, C.A

2) LA PARTE DEMANDADA APELO DE LA DECISIÒN Y EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DECLARO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas I.C.Q. E I.L.S.P., actuando en representación de la sociedad de comercio L.R. VE, C. A (antiguamente denominada CONVERSIONES GNV, C.A.). Se ordena la REPOSICION de la causa al estado de que el Juez de Juicio fije por auto expreso la celebración de la audiencia de juicio sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho. Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida. ASI SE DECLARA.

En consecuencia de la decisión del superior Me inhibo de conocer la presente causa por estar incurso en la causal de inhibición a la que se refiere el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente..

En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.

Valencia, 05 de Junio de 2012.-

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que el Juez Inhibido, en su motiva para tal planteamiento, expresa que la misma se fundamenta en virtud de que en fecha 13 de Marzo de 2.012 dictó sentencia -de fondo- en la causa, declarando en dicha oportunidad parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora; por lo que, en aplicación de la Notoriedad Judicial, dado que el Juez Inhibido no acompaño copia de la decisión proferida por este, así como tampoco acompaño la orden de reposición emanada del Juez de Segunda Instancia, -circunstancia esta que, éste subsume en el supuesto del Numeral 05 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, quien decide procedió a efectuar una revisión de las actuaciones registradas en el Sistema Automatizado Juris 2000, en la causa tramitada con ocasión a un juicio por Prestaciones Sociales, Expediente Nro. GPO2-L-2010-001548, siendo que, en la misma se encuentra registrada una sentencia definitiva, dictada por el Abg. J.E.S.S., en fecha 13 de Marzo de 2.012, en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.A.H., contra las Sociedades de Comercio “LANDIRENZO SPA, C.A. Y LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A.”. Igualmente, se evidencia que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial, con ocasión al Recurso de Apelación signado con el Nro. GP02-R-2012-000094, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio fije por auto expreso la celebración de la audiencia de juicio, todo lo cual aparece registrado en fecha 09 de Mayo de 2.012.

En consecuencia de lo expuesto, se da por demostrada la causal alegada, toda vez que, efectivamente el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo manifestó en fecha 13 de Marzo de 2.012, su opinión sobre lo principal del controvertido en la causa GPO2-L-2010-001548, en el sentido de que, en el ejercicio de su actividad Jurisdiccional pudiera ver comprometida la idoneidad y probidad profesional que le ha caracterizado en la causa donde planteo su inhibición, y a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, y la garantía constitucional de un Juez natural e imparcial, es por lo que se considera, que el Juez inhibido, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece el articulo 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina, es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables, en su función de juzgamiento.

En virtud del alegato expuesto por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogado J.E.S.S., y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogado J.E.S.S.. Y ASI SE ESTABLECE.

Es importante señalar que, se insta al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogado J.E.S.S., a consignar en autos (entiendase, Cuaderno Separado de Inhibición) las documentales –en cuanto ello sea procedente de acuerdo a la causal invocada- demostrativas de la causal alegada como fundamento de derecho de la respectiva inhibición.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado J.E.S.S., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que, la causa principal -tal conocimiento- correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, al cual se ordena remitir el presente cuaderno separado, a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2010-001548, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2012-000083.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR

Cuaderno Separado: Exp. Nro. GH02-X–2012-000083.

(Causa Principal: Exp. Nro. GPO2-L-2010-001548

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