Decisión nº 079-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, dieciséis de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

Asunto: KP12-S-2014-000425

Demandante: Segundo R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.376.279, domiciliado en la Urbanización La Represa, Calle 02, Quinta “ADISAWIJE” de esa ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio G/D P.L.T.d.E.L..

Abogada de la parte Actora: G.R.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.025.

Motivo: Inhabilitación.

Sentencia: Sentencia Definitiva.

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa al nombramiento de Curador, presentada por el ciudadano Segundo R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.376.279, domiciliado en la Urbanización La Represa, Calle 02, Quinta “ADISAWIJE” de esa ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio G/D P.L.T.d.E.L.; asistido por la abogada en ejercicio G.R.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.025; en la que solicitó se le designe como Curador de su cónyuge ciudadana Á.R.C.d.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.506, quien padece de D. M. tipo 2, de larga data, con complicaciones maciovascular y miciovascular, producto de la enfermedad sistémica de base, que la hacen incapaz de manejar sus negocios, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. En fecha 10 de julio de 2.014, se admitió la solicitud y se designó a los Expertos Profesionales adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que practicaran los exámenes correspondientes a la ciudadana Á.R.C.d.B., previa notificación. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 16 de Julio de 2.014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. El 17 de Julio de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los Médicos Forenses. En fecha 28 de julio de 2.014, se recibió el Informe médico psiquiátrico correspondiente a la ciudadana Á.C.d.B.. En fecha 07 de Agosto de 2.014, compareció la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

El día 08 de agosto de 2014, se ordenó oír cuatro (4) parientes inmediatos y a la ciudadana Á.R.C.d.B., compareciendo en fecha 26 de septiembre de 2.014, los ciudadanos I.C.B.C., E.R.P., A.L.B.C. y J.A.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.846.048, 4.805.206, 10.764.940 y 25.940.623 respectivamente; asimismo en fecha 08 de Agosto de 2.014, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana Á.R.C.d.B., quien al ser interrogada sobre distintos particulares, no dio respuesta alguna, dejando constancia el Tribunal que la misma mostraba la mirada perdida, desorientada en tiempo y espacio, comunicándose únicamente con su hija I.C.B.C., quien manifestó ser la persona que la cuida.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual el ciudadano Segundo R.B., requiere que se le designe Curador de su cónyuge Á.R.C.d.B., alegando que la misma padece de D. M. tipo 2, de larga data, con complicaciones maciovascular y miciovascular, producto de la enfermedad sistémica de base, que la hace incapaz de manejar sus negocios.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento de sus hijos, copias de sus cédulas de identidad, copia de informe médico y copia simple de documento de propiedad de un inmueble; los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima

A los folios 26 al 28, corren insertos Informe Médico-Psiquiátrico, practicado a la ciudadana Á.R.C.d.B. por los Dres. E.J.E. y O.D., cuyo diagnóstico es “Enfermedad de Alzheimer”, concluyendo el examen psiquiátrico lo siguiente:

… se logra evidenciar en la consultante la presencia de Trastorno Mental relacionado con D.D., cinco años de evolución, este problema compromete su funcionamiento físico, mental y autonomía individual. Requiere asistencia regular por parte de sus familiares cercanos para cubrir sus necesidades básicas

.

Al folio 38, corre inserto el interrogatorio realizado a la ciudadana Á.R.C.d.B., el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos I.C.B.C., E.R.P., A.L.B.C. y J.A.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.846.048, 4.805.206, 10.764.940 y 25.940.623 respectivamente, insertas a los folios del 34 al 37 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Segundo R.B. y Á.R.C.d.B., manifestando que les consta que la última de las nombradas padece demencia crónica; que la referida ciudadana vive con esposo, hijos y nietos y que la persona que esta pendiente de ella es su hija I.C.; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria conviene hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de un Curador para la presunta incapaz quién es cónyuge del solicitante, alegando éste su incapacidad para valerse por si misma.

En el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluyendo el Tribunal que al pedirse el nombramiento de un CURADOR, se pretende una declaratoria de Inhabilitación Civil. En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, el Código Civil estatuye lo siguiente:

…Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…

Quiere decir entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la inhabilitación civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un CURADOR, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada.

En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil. Vale citar la decisión 2491 del 05 de agosto de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó establecido: “Por tanto, la demandante cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, cual es su intervención dentro del procedimiento ordinario que fue abierto de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del decreto provisional de interdicción, y dentro del cual puede exponer sus alegatos, promover las pruebas que considere pertinentes y ejercer todos los recursos ordinarios que le otorga la ley, para la promoción de la revisión de cualquier decisión que considere lesiva a sus derechos e intereses”.

A los efectos de la resolución del presente caso resulta importante definir lo que es la inhabilitación civil y en tal sentido señala el Dr. J.L.A.G. que dicha institución de protección consiste en “una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual QUE NO SEA TAN GRAVE COMO PARA ORIGINAR LA INTERDICCIÓN”.

SEGUNDO

En cuanto a las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen. En cuanto al trámite de la inhabilitación Civil, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará el mismo procedimiento de la interdicción civil pero no podrá procederse de oficio, ni se podrá decretar la inhabilitación provisional luego del trámite sumario.

Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso H.R.A., dejó asentado:

“Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”.

De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave, queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.

TERCERO

El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil. Como lo apunta la Dra. M.C.D.G., en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil. Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia.

Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.

Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana Á.R.C.d.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.506, domiciliada en esta ciudad de Carora, padece de Trastorno Mental relacionado con D.D., lo cual le genera disminución para atender las cosas que le rodean, requiriendo cuidados de los familiares para su atención y manutención, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Inhabilitación debe prosperar y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana Á.R.C.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.506, formulada por su cónyuge ciudadano Segundo R.B., debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.025, por aplicación expresa del Artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se designa de derecho como CURADOR y por tiempo indefinido al ciudadano Segundo R.B.; venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.376.279, en su condición de cónyuge de la declarada inhábil, ciudadana Á.R.C.d.B., domiciliada en la Urbanización La Represa, Calle 02, Quinta “ADISAWJE” de la ciudad de Carora, Municipio G/D P.L.T.d.E.L., todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil.

En este sentido, se hace saber al mencionado Curador que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Igualmente queda obligado a velar porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes.

TERCERO

Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física de la inhábil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

SEXTO; Notifíquese al ciudadano Segundo R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.376.279, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.

SEPTIMO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada por Secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16k de octubre de dos mil catorce. Años: 204º y 155º

La Juez Provisoria,

Abg. E.D.L.S.,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 79-2014, se publicó siendo las 10:00 am. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

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