Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Enero de 2003

Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTES SOLICITANTES: J.S.R.G. y M.F.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V-5.020.820 y V- 5.453.886 respectivamente, asistidos por el abogado J.G.S.M., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.100.-

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.

EXPEDIENTE: No. 22.892

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha 15 de julio de 2002 proveniente del Juzgado Distribuidor, presentada por los ciudadanos J.S.R.M. y M.F.E., suficientemente identificados anteriormente, asistidos por el abogado J.G.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.100 por partición amistosa sobre los bienes adquiridos durante la unión matrimonial: 1°) Un inmueble integrado por una casa de habitación, compuesta por tres (3) habitaciones, sala-comedor, tres (3) baños, cocina de platabanda, paredes de bloques de arcilla, debidamente frisadas, pisos de cerámica, puertas de madera entamboradas y marcos de aluminio, en un terreno propiedad de ambos solicitantes, que forma parte de mayor extensión, que mide 186,62 mts2., situado en Vuelta Azúl, sector La M.S., Los Teques, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro Estado Miranda y alinderado así: Norte: en 16,50 mts., con terrenos que son o fueron del señor J.H., Sur: en 17,56 mts., con terrenos que son o fueron de L.R.M., Este: en 11 mts., con terrenos de M.J.E. de Flores, Sureste: en 3,68 mts., con terrenos que son o fueron de Z.F., y Oeste: en 5 mts., con proyección al camino vecinal. Dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal, conforme documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 21 de junio de 2000, quedando anotado bajo el Nº 13, Protocolo primero, tomo 16 del segundo trimestre del año 2.000, y según documento titulo supletorio de propiedad (bienhechurías), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13 de enero de 2000, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, valorado en Bs. 14.500.000,00.- 2º) El conjunto de bienes muebles, objetos y enceres adquiridos durante el matrimonio y configuran el menaje doméstico que se encuentra en el inmueble antes mencionado, valorados en Bs. 3.000.000,oo. 3º) Un vehículo placas AEW-691, serial carrocería P8180922, serial motor 2250519117512, marca Dodge, modelo Aspen, año 78, color verde, clase automóvil, tipo sedán, uso particular. Número de puestos 6, según se evidencia del Certificado de Registro de vehículos NºP8180922-2-1, de fecha 06 de mayo de 1.999, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., valorado en Bs.4.500.000,oo, 4º) vehículo placas 82G-AAS, marca FRAB. Clase camión, serial carrocería AJF37V73060, serial de motor V-6, modelo F-350, año 79, color beige, tipo estaca, uso carga, según se evidencia del certificado de registro de vehículo Nº AJF37V73060-5-1, de fecha 29 de febrero de 2000, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., valorado en Bs. 7.000.000,oo.- Expresan los solicitantes que la adjudicación de los bienes que conforman la comunidad se efectuará, así:

A la ciudadana M.F.E., se le adjudican los siguientes bienes muebles: a) Casa de habitación y el terreno sobre la cual está construida, ubicado en Barrio Vuelta Azul, sector La M.S., Los Teques, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, valorado en CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,oo), mencionado como Nº 1, en la anterior exposición.- b) El conjunto de bienes muebles, objetos y enseres adquiridos durante la unión conyugal de los solicitantes, valorados en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), mencionados como Nº 2 en la anterior exposición.- Resultando un total adjudicado a la ciudadana M.F.E. de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00).-

Al ciudadano J.S.R., se le adjudican los siguientes bienes muebles: a) Un vehículo placas AEW-691, serial carrocería P8180922, serial motor 2250519117512, marca Dodge, modelo Aspen, año 78, color verde, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, número de puestos 6, mencionado como Nº 3, valorado en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.500.000,OO), mencionado como Nº 3 en la anterior exposición.- b) Un vehículo placas 82G-AAS, marca FRAB, clase camión, serial carrocería AJF37V73060, serial motor V-6, modelo F-350, año 1.979, color Beige, tipo estacas, uso carga, mencionado como Nº 4 en la anterior exposición. Resultando adjudicado al mencionado ciudadano J.S.R., un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo).-

Dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal bienes y por cuanto no existen otros bienes que liquidar y así lo declaran y solicitan se le imparta su homologación, en los términos y condiciones expuestos en el escrito respectivo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguientes: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código […]”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece lo siguiente: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa presentada por los ciudadanos J.S.R.G. Y M.F.E., ambos identificados, en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara pasada en autoridad de cosa juzgada..

Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de liquidación y partición de la comunidad conyugal, con inserción de la presente decisión, a los fines de su protocolización.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.D.,

HJAS/mbr

Exp. No. 22892

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.D.,

YD/jcrv

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