Decisión nº No.92-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001075

ASUNTO : VP02-R-2010-001075

DECISIÓN No. 92-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera Accidental de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera el ciudadano G.S.R.A., asistido en este acto por la Abogada en ejercicio RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 105.408, en contra del auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2011, según Decisión N° 2152-2010, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la jueza a quo negó la entrega del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO 146 UNO C.S, TIPO SEDAN, PLACAS XMR-342, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA146BS5K0836510, SERIAL DEL MOTOR 2826021, AÑO 1989, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, del estado Zulia, de fecha trece (13) de Julio de 2009, anotado bajo el N°. 14, Tomo 124, e igualmente presenta el Certificado de Registro de Vehículo N°. 27049388, de fecha Doce (12) de agosto del 2008, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, anexando todo ello a la solicitud respectiva en la causa en cuestión.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Primero (01) de Marzo del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la presunta existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO

    -ALEGATOS DEL RECURRENTE-

    Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano de autos, asistido de la representación antes indicada, apeló de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

    Manifiesta el recurrente, en el punto de apelación que, el día 23 de agosto de 2010, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Dra. Ninoska B.Q.B., según causa VP02-R-2010-000652, Anuló de Oficio la Decisión N° 596-10 de la causa N° 16504-09 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando a un órgano subjetivo diferente se pronunciara en relación a la entrega del vehículo de su propiedad.

    Ahora bien, vista la decisión tomada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha. 30 de septiembre de 2010, por segunda vez el mismo tribunal, NIEGA LA ENTREGA del Vehículo, correspondiente a las siguientes características: PLACA: XMR-342; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS5KO83651O; SERIAL DEL MOTOR: 2826O21; MARCA: FIAT; MODELO: 146 UNO C.S. 5; AÑO: 1989; COLOR: AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL; es por ello que viene en este acto para APELAR, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las "DECISIONES QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE"; en virtud de que, la Jueza de la recurrida, basa su decisión confundiendo al solicitante del Vehículo G.S.R.A. con el condenado en dicha causa, G.Á.R.A., causando con ello un gravamen irreparable al derecho de propiedad de una Tercera Persona como lo establece el Artículo 312 de Código Orgánico Procesal Penal:

    "Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a Jas normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

    Y el Artículo 297 en concordancia con el Artículo 370, ordinal 6to ambos del Código de Procedimiento Civil:

    Tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino tocio aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo haga negatorio (sic) su derecho, lo menoscabe o desmejore

    La Jueza de la recurrida motiva su Decisión N° 2152-10 en dicha causa N° 16504-09, donde declara nuevamente SIN LUGAR la Solicitud de Vehículo de G.S.R.A., y en jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a los casos de vehículos con seriales adulterados y de procedencia dudosa, dicho vehículo solicitado es de su única y exclusiva propiedad, como consta en el Documento de Propiedad firmado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha trece (13) de julio de 2009, bajo el N°14, tomo 124; porque el imputado G.Á.R.A. que no es propietario de nada, el día 13 de abril de 2010 admitió los hechos en la Audiencia Preliminar y lo condenan a DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y 61 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde la Fiscal Duodécima (sic) Cuarta del Ministerio Público, actuando de mala fe y violando su derecho de propiedad, solicitó en su acusación que el Vehículo fuera entregado a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a sabiendas de que había un Tercero propietario del Vehículo afectado gravemente por esa Decisión, y en consecuencia, el ciudadano solicitante del vehículo, ejerce el correspondiente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 5 DEL ARTICULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta a las "Decisiones que Causan Gravamen Irreparable"; y por lo tanto, pide a este Despacho, sea REVOCADA la decisión N° 2152-10 que se recurre y, en su defecto, le sea entregado el referido Vehículo, por ser un comprador de buena fe, y por ende, reclama el derecho que le asiste sobre el tan mencionado vehículo, y que además de ello, al tener la posesión del mismo que le acredita el Derecho que reclama, solicita le sea entregado el mencionado vehículo, ya que el mismo presenta los seriales y documentación sin ninguna novedad, presentando una desincorporación de la placa identificadora de la carrocería que fue arrancada del vehículo por terceras personas, pero el serial de la carrocería, y de todo el vehículo se encuentra sin novedad en la Investigación realizada por el Ministerio Público.

    PETITUM: Solicita sea REVOCADA la decisión que se recurre, ya que la misma le causa un Gravamen Irreparable, en virtud de que, su patrocinado es un comprador de buena fe, y además de ello, con la decisión que se impugna, no tendría ni siquiera la oportunidad de por lo menos gozar del uso del vehículo anteriormente identificado, cuando la Sala Constitucional le da al recurrente la oportunidad de por lo menos gozar el referido vehículo en calidad de depósito.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, y al respecto, la Sala para decidir observa:

    La solicitud interpuesta se fundamenta sobre la base en que el ciudadano G.S.R.A., se le está causando un daño irreparable, al no hacerle entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, aunado al hecho que el mismo necesita su vehículo, por cuanto, al decir de ésta, el imputado G.A.R.A., admitió los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Trece (13) de Abril de 2010, quedando condenado a cumplir la penal de DOS (02) AÑOS Y SEÍS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 16 del Código Penal, y 61 de la Ley contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, “el mismo no es propietario de nada”, y señalando además, que la Fiscal Duodécima Cuarta del Ministerio Público, actuando de mala fe y violando el derecho de propiedad, solicitó en la acusación, que dicho vehículo fuese entregado a la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA), a sabiendas que hay un tercero propietario del vehículo gravemente afectado en la decisión.

    En consideración a lo anterior, este Tribunal de Azada comparte el criterio, que la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la Ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad, siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

    Estas obligaciones de Ley consisten, a su vez, en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones regístrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos, constituyendo dichas obligaciones la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la Ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), y en la cual se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

    Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro de un criterio de equidad e imparcialidad, tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

    En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

    En el presente caso, se observa que, el ciudadano solicitante G.S.R.A., apela de la decisión en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010, (folio 170), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Penal, sobre el vehículo objeto del presente recurso, por cuanto aduce que es una persona totalmente diferente al ciudadano G.A.R.A., quien no es propietario del vehículo en referencia, y que se le está causando un gravamen irreparable, por cuanto, a sabiendas que hay un tercero propietario, no le hacen entrega del mismo.

    Ahora bien, se evidencia de actas que, la Jueza Decimotercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010, (folio 184) resuelve, la no entrega del vehículo solicitado, tal y como a continuación se transcribe:

    “ Ahora bien esta Juzgadora del análisis y la revisión minuciosa observa que el mismo presenta en la experticia de reconocimiento y el (sic) evaluó real del vehículo realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, se determinó que el mismo presenta serial de la chapa identificadora ubicado en el compacto numero (sic) ZFA146B55K0836510, DESINCORPORADO, que el serial del motor numero (sic) 2826021, son originales, así como se verificó las placas del mismo por el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y se determinó que la placa de circulación esta SIN NOVEDAD….( Omissis).

    Observa esta Juzgadora que al folio sesenta y siete (67) de la presente causa se encuentra auto emitido por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la cual emite pronunciamiento en virtud a la solicitud de entrega del referido vehículo antes mencionado y en la cual niega la entrega del mismo por cuanto esa representación solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incautación preventiva del vehículo CLSE: AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO 146 UNO C.S, TIPO SEDÁN, PLACAS XMR-342, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA146BS5K0836510, SERIAL DEL MOTOR 2826021, AÑO 1989, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, razón por la cual declara IMPROCEDENTE y por ende niega la presente solicitud por cuanto el mencionado vehículo presente (sic) Desincorporación de la placa identificadora del compacto…

    …Asimismo este Tribunal observa, que el día martes trece (13) de a.d.D. mil diez (2010), se celebró la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA XXIV DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano G.A.R.A., por su participación como AUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, al término de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaró con Lugar (sic) el procedimiento por Admisión de Los (sic) Hechos a solicitud del acusado. Observándose asimismo, que se publicó en esa misma fecha Sentencia Condenatoria N°. 16-10, en contra del (sic) solicitantes, quedando penado a sufrir la pena de DOS AÑOS Y SEÍS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, COMO DISTRIBUIDOR MENOR de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de lo cual la solicitud que antecede debe ser declarada SIN LUGAR la entrega del vehículo cuyas características son: PLACA: XMR-342; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS5KO83651O; SERIAL DEL MOTOR: 2826O21; MARCA: FIAT; MODELO: 146 UNO C.S. 5; AÑO: 1989; COLOR: AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, por cuanto los objetos INCAUTADOS en materia de sustancias estupefacientes, serán entregados a la ONA-Oficina Nacional Antidrogas-por el Juez en función de Ejecución correspondiente.- Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

    Aunado a lo anteriormente indicado, se evidencia igualmente por parte de estos Juzgadores de Alzada, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano G.A.R.A., fue presentado en fecha Catorce (14) de Mayo del año 2009, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siéndole otorgada una Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, en lo referente a que el solicitante de autos, ciudadano G.S.R.A., manifiesta ser un comprador de buena fe, se observa en el folio (52) un documento de compra venta, emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha trece (13) de julio de 2009, en el cual el ciudadano G.J.P.L., le vende al ciudadano G.S.R.A., el vehículo en referencia, apareciendo el Certificado de Registro de Vehículo, ( folio 140), a nombre del primero de los nombrados, con lo cual se evidencia que si un vehículo se encuentra retenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Especial, el mismo no podía ser objeto de venta, ni enajenación alguna, puesto que se encuentra en una investigación especial, trayendo como consecuencia, que para la fecha de la detención del referido imputado, G.A.R.A., el vehículo no le pertenecía al ciudadano solicitante de autos, aunado al hecho que el Certificado de Registro de Vehículo aparece, como se indicó anteriormente, a nombre del ciudadano G.J.P.L., desvirtuando así el alegato formulado por el recurrente de autos, de que es “un comprador de buena fe”, razón por la cual no le asiste la razón con respecto a este aspecto denunciado.

    Dentro del mismo contexto anterior, considera oportuno esta Sala traer a colación, la decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, entre otras cosas, se indicó lo siguiente:

    “…Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

    (Subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…Omissis… (Subrayado de la Sala).

    Igualmente el artículo 78 deL Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

    (subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”. (Subrayado de la Sala).

    Evidenciándose en el presente caso que, el propietario para la época del hecho en el cual fue detenido el ciudadano G.A.R.A., no era el solicitante, sumado al hecho que el Certificado de Registro de Vehículo no se encuentra a su nombre, por lo que no es procedente, según lo observado por este Juzgado de Alza.A., hacer entrega del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

    Aprecia igualmente este Cuerpo Colegiado Accidental que, a pesar de constar solo con el traspaso del documento anexo a la solicitud planteada, el asunto penal por el cual se retuvo al vehículo, según la decisión dictada por la Jueza Decimotercera de Control, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010, se deja constancia de la negativa de entrega del vehículo, que “los objetos incautados en materia de sustancias estupefacientes, serán entregados a la ONA -Oficina Nacional Antidrogas- por el Juez en función de Ejecución correspondiente”, de lo que colige este Tribunal, considerando que es preciso, acerca de la entrega del vehículo solicitado, que el mismo no puede ser entregado al accionante de autos, por cuanto el Ministerio Público había solicitado la incautación preventiva del vehículo en el cual se cometió el hecho punible, por lo que, acordar la entrega del vehículo, objeto de la presente causa, resultaría a todas luces contradictorio en su esencia, aunado a que, como se dijo anteriormente, el Título de Propiedad no se encuentra a nombre del solicitante de autos.

    Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alza.A., determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.S.R.A., asistido por la Abogada en ejercicio RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, en contra del auto de fecha 30 de septiembre de 2010, según Decisión N° 2152-10, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, PLACA: XMR-342; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS5KO83651O; SERIAL DEL MOTOR: 2826O21; MARCA: FIAT; MODELO: 146 UNO C.S. 5; AÑO: 1989; COLOR: AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL, y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.S.R.A., asistido por la Abogada en ejercicio RUSSBELY ATENCIO DE MOYA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2152-10, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL,

    A.A.D.V..

    LAS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.. S.C.D.P..

    PONENTE.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.S..

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 92-11.

    Causa VP02-R-2010-001075

    .

    MFU

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