Decisión nº 701 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de abril de dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-000439

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SELQUIADES SEGUNDO R.B. venezolano, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad No. 10,689.663, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos L.F., L.F., I.F. Y H.F. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.995, 116.993, 129.540 y 37.634 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER EL CUATRO, CA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de octubre de 2008, bajo el Nº 74, Tomo: 49-A.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, CA ( CONVECA), inscrita en el Registro Mercantil que llevo la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de julio de 1970 bajo los numeros57 Tomo 4 , libro de Comercio Nº 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO- DEMANDADA: Ciudadana YOLEIDA PARRA abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.745.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 26 de febrero de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha 08 de marzo de 2010. Una vez admitida la presente causa y notificada como fue la demandada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de abril de 2010, presenta escrito mediante el cual solicita el llamamiento al p.d.T. CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, CA ( CONVECA), con fundamento en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es admitida por el Tribunal ad quem en fecha 13 de abril de 2010 y en consecuencia libra boleta con el fin de realizar la notificación de la mencionada Sociedad Mercantil.

En fecha 06 de mayo de 2010, se certifica por ante la secretaría del Tribunal de la causa las notificaciones practicadas de manera positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual fija la Audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a dicha certificación previo vencimiento del lapso previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 20 de mayo de 2010, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de auto composición procesal, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación se dio por concluida en fecha 1° de octubre de 2010, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución del conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 14 de octubre de 2010. En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de abril de 2011 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes.

Así pues, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de febrero de 1997, comenzó a laborar para la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, empresa dedicada al ramo de la Industria de la Construcción desempeñando el cargo de Operador de Equipo pesado de Primera, con una jornada de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 6:00 p.m.

Que en fecha del 15 de enero de 2009, en el contexto de la figura jurídica de Sustitución Patronal es transferido para prestar servicios al TALLER EL CUATRO, COMPAÑIA ANONIMA, igualmente dedicada al área de la construcción donde igual siguió prestando sus servicios pero con la variante que el 15 de enero de 2009, le suprimieron los beneficios de la Contratación Colectiva de la Construcción, muy a pesar de seguir desempeñando el mismo cargo y las mismas funciones, hasta el día 31 de diciembre del 2009 cuando fue despedido, luego de haber laborado durante 12 años y 09 meses, por lo que reclama los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 38.480,28, según se discrimina en el libelo de la demanda.

  2. - INDEMNIZACION PREVISTA 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por la cantidad de Bs.33.575,82.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 5.410,38.

  4. - UTILIDADES: Por la cantidad de Bs.8.990,67, correspondiente al periodo del 01-01-09 al 31-12-09.

  5. - CLAUSULA 36 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 3.712,46.

  6. - CLAUSULA 18 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 2.125,45.

  7. - DIFERENCIA SALARIAL: Alegando que desde el día 15 de enero de 2009 hasta 31 de diciembre de 2009, muy a pesar de seguir ejecutando el mismo trabajo le suprimieron sus beneficios establecidos en el contrato de la Construcción le cancelaron salario básico inferior por lo que solicita la cantidad de Bs. 3.120,00.

En total, la parte actora estima su demanda en la cantidad de Bs. 95.415,06, así como los intereses moratorios, la indexación y pago de honorarios profesionales y costas Procesales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TALLER EL CUATRO, CA:

Por su parte, la representación judicial de esta co-demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que el actor laboro para su representada desde el 15 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de operador de equipo pesado.

Niega, rechaza y Contradice, todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de la demanda por ser contrarios a la verdad de los hechos sucedidos exceptuando lo reconocido anteriormente.

Niega, rechaza y Contradice, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA) y su representada TALLER EL CUATRO, CA se haya configurado la Sustitución PATRONAL.

Niega, rechaza y Contradice, que el 15 de enero de 2009 el actor haya sido transferido por la Sociedad CONVECA a laborar para su representada.

Niega, rechaza y Contradice, que el ciudadano actor haya devengado durante la relación de trabajo a favor de su representada la suma de Bs. 83,24 y Bs. 99,89, por concepto de salario básico mensual.

Niega, rechaza y Contradice, que el actor haya devengado durante la relación de trabajo a favor de su representado, las sumas de Bs. 2,497,40 y Bs. 2.996,89 por concepto de salario básico mensual.

Niega, rechaza y Contradice, que el horario de trabajo del accionante haya sido desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.

Niega, rechaza y Contradice, que de manera total y absoluta su representada se dedique a la actividad industrial del área de la construcción.

Niega, rechaza y Contradice, que su representada le haya suprimido al accionante la aplicación de todos y cada uno de los derechos y beneficios laborales contemplados en la Contratación Colectiva de la Construcción.

Niega, rechaza y Contradice,, que el actor haya laborado a favor de su representada durante 12 años, 09 meses y 16 días de manera continua e ininterrumpida.-

Niega, rechaza y Contradice, que su mandante no le haya pagado las prestaciones sociales al hoy demandante.

Niega, rechaza y Contradice, que su representada le adeude al actor ciudadano Selquiades Rodríguez, la suma total de Bs. 95.415,06, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Manifiesta que el ciudadano Selquiades Rodríguez comenzó a laborar para su representada en fecha 15 de enero de 2009, devengando un salario básico de Bs. 72,00, laborando en una jornada de lunes a jueves en una jornada de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., desempeñando el cargo de Operador de Equipo Pesado, dicha relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2009, procediendo su representada a cancelarle las prestaciones sociales causadas con ocasión de su prestación de servicio.

Que su giro comercial, según lo establecido en el acta constitutiva de la empresa se fundamenta la reparación de vehículos automotores, compra y venta de repuestos entre otras, por lo que su representada no ha desarrollado actividad alguna relacionada inherente o conexa con la industria de la construcción por lo que el régimen legal establecido es la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la relación laboral del actor fue desempeñada durante su vigencia fue desarrollada en los talleres de la empresa y por ende regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su representada dio cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones legales contempladas en la norma lega, .Por consiguiente resulta absurda la pretensión del accionante de considerar la aplicación de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción.

Que resulta absurda la pretensión del accionante, de considerarse sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción y por consiguiente pretender que su representada le cancele dichos beneficios en base a una supuesta sustitución patronal entre CONVECA y su representada.

La supuesta sustitución patronal resulta, a todas luces temerarias, porque tal como se evidencia de la exposición del alguacil que practico la notificación de la empresa CONVECA, la sede de esta se encuentra ubicada en la calle 144 Nº 62-225 Zona Industrial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cambio su representada se encuentra ubicada en el Kilómetro 3 ½ vía Perija, adyacente a la empresa MONACA, Municipio San F.d.E.Z.. Por lo que nada le adeuda la Sociedad Mercantil Taller el Cuatro, C.A., al ciudadano SELQUIADES RODRIGUEZ, por ningún concepto laboral derivado con ocasión a su prestación de servicios, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la pretensión del actor.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE CONSTRUCTOTRES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA):

opuso como principal defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir ninguno de los supuestos de interrupción establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que ciertamente, la relación que vinculó al actor con su mandante culminó el día 14 de de diciembre de 2008, y la demanda fue presentada en fecha 26 de febrero de 2010, vale decir, a mas del año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia existe una prescripción de la acción por concepto de prestaciones sociales, y a todo evento, sin que se pretenda el reconocimiento de derecho de alguno a favor del accionante, manifiesta a esta Jurisdicción, que su representada le cancelo al ciudadano Selquiadez Rodríguez, el pago de sus prestaciones sociales causadas con ocasión de la relación laboral que los vinculaba, tal como aparece demostrado en las actas procesales.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y dictado como fue el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró la parcialidad de lo pretendido, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual dieron contestación a la demanda las accionadas, han quedado admitidos la existencia de la relación laboral entre el actor y las codemandadas, el cargo desempeñado por el mismo como Operador de Equipos Pesados, resultando controvertido si efectivamente se materializó una sustitución patronal y de allí la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.

En ese sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que, la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, la accionada estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar la existencia de una sustitución patronal entre las empresas codemandadas, y por tanto, que exista una responsabilidad solidaria entre las codemandadas, la procedencia de la excepción al fondo de Prescripción de la Acción.

Por otra parte, en el caso bajo estudio estamos en presencia de un listisconsorcio pasivo, dentro el cual se debe configurar la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas, toda vez, que de ello dependerá una posible inversión de la gabela probatoria. En ese sentido la existencia o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria, debe ser fundamentada y en todo caso probada por la parte demandante que diga ostentar la cualidad de acreedor en contra de uno o más deudores solidarios.

En consecuencia, partiendo de la forma en la cual ha quedado trabada la litis frente a los argumentos y defensas opuestas por las partes, considera quien sentencia que la carga probatoria en el caso sub judice se encuentra compartida, correspondiendo a la parte actora demostrar la configuración de una sustitución patronal y a la parte demandada demostrar que efectivamente existió una interrupción en la prestación del servicio, a los fines de desvirtuar que el demandante es beneficiario de la Contratación Colectiva de la construcción, y a todo evento, el hecho liberatorio de la obligación. Así se decide.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Mérito Favorable

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

Documentales:

Promovió copias de los recibos de pago correspondientes al trabajador accionante identificados con la nomenclatura “B1 al B65”. Los mismos corren insertos en los folios 67 AL 131, y siendo que las partes contra quien se opusieron los reconocieron y de los mismos se evidencia mas allá del salario y el régimen legal aplicable al actor, que el mismo en ambas empresa siempre desempeñó el cargo de OPERADOR “A”, en consecuencia; goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Promovió Forma 14-02 correspondiente a la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la patronal CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., identificado con nomenclatura “B66”. El mismo corre inserto al folio 137, y las partes contra quien se opuso la reconocieron, sin embargo; a criterio de quien sentencia la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Constancia de trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, CA, identificado con la nomenclatura “B67”. La misma corre inserta al folio 133, y siendo que las partes contra quien se opusieron los reconocieron y de los mismos se evidencia que el salario percibido por el actor se ajustaba a lo consagrado en la Contratación Colectiva de la Construcción vigente para el año 2008; goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Constancia de trabajo emitida por la Sociedad Mercantil “Taller el Cuatro, CA” identificada con la nomenclatura “B68”. La misma corre inserta al folio 134, y siendo que las partes contra quien se opusieron los reconocieron y de los mismos se evidencia que el salario percibido por el actor a partir del mes de enero de 2009, era inferior a lo consagrado en la Contratación Colectiva de la Construcción vigente para el año 2009; goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Libretas de Ahorro, correspondiente a la cuenta de Ahorro N° 0105-0147-420147-14-541-4 del Banco Mercantil, correspondiente al trabajador demandante, identificado con nomenclatura “B68 y B69”. Las mismas corren insertas entre los folios 135 al 136, siendo reconocidas por las partes contra quien se opusieron y adminiculadas por las resultas de la prueba informativa solicitada a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cursante a los folios 177 al 206 se evidencia que ambas empresas cancelaban al actor su salario mediante la misma cuenta, en consecuencia; goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.T., J.L.A., E.Q. y J.E.B., todos plenamente identificados en actas, no obstante, siendo la oportunidad fijada para su evacuación, solo fue presentado el ciudadano J.L.A., quien dio respuesta a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:

J.L.A.: El testigo manifestó haber laborado desde el año 1997 para la empresa CONVECA ubicada frente a MONACA, que el demandante también laboró allí desde el mismo año, ambos como operadores de grúa y que él dejó de trabajar en la empresa en el año 2004.

Visto el testimonio ofrecido por el ciudadano J.A., considera esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desecharlo del proceso, toda vez que el mismo manifestó haber salido de la empresa con anterioridad al año en el cual feneció la relación laboral bajo estudio, y no aportó elementos de convicción sobre lo controvertido. Así se decide.-

Prueba de Informes:

Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que remitan copias certificadas de las diferentes inscripciones del ciudadano actor de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.689.663, al IVSS por parte de la sociedad Mercantil “Constructores Venezolanos, CA” durante el periodo 15-02-1997 al 15-01-2009 ambas fechas inclusive para que de esta forma se evidencia la fecha de su ingreso como trabajador de la citada empresa. A los efectos de facilitar la remisión de la información solicitada indico la Patronal Z-14006996. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3192, sin embargo no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que remitan copias certificadas de las diferentes inscripciones del ciudadano SELQUIADES SEGUNDO R.B. de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 10.689.663al IVSS por parte de la sociedad Mercantil “TALLER EL CUATRO” durante el periodo 16-01-2009 al 31-12-2009 ambas fechas inclusive para que de esta forma se evidencia la fecha de su ingreso como trabajador de la citada empresa. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3192, sin embargo no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiara el Servicio nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe y remitan informe sobre el domicilio fiscal de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. y TALLER EL CUATRO, C.A. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3193, del cual se recibió resulta en fecha 22 de febrero de 2011, rielante del folio 213 al 219, mediante la cual informa conforme a lo solicitado, en consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Solicitó que se oficiara al Banco Mercantil en su sucursal Palacio de los Eventos, en la ciudad de Maracaibo para que informase sobre la Fecha de apertura e identificación completa del titular de la cuenta de ahorro numero 0105-0147-420147-14-541-4, los Movimientos Bancarios registrados en la citada cuenta de ahorros numero 0105-0147-420147-14-541-4 desde su fecha de apertura hasta la fecha 31-12-2009, discriminado e indicando en tal sentido las cantidades de dinero allí depositadas, durante el periodo señalado procedentemente, con la indicación de la persona natural o jurídica que efectuó los referidos depósitos bancarios, en el periodo de tiempo en referencia. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3194, del cual se recibió resulta en fecha 22 de febrero de 2011, rielante del folio 177 al 206, mediante la cual informa conforme a lo solicitado, en consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Inspección judicial:

Solicito del Tribunal se trasladase y constituyese en las instalaciones físicas de la Sociedad Mercantil “TALLER EL CUATRO, C.A.” a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, 22 de noviembre de 2010, siendo al oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a efecto al evacuación de este medio probatorio, fue notificada la ciudadana M.N., en su carácter de Supervisor Laboral, con el objeto de dejar constancia lo siguiente: 1.- De que la sociedad mercantil TALLER EL CUATRO, C.A., desarrolla sus labores en las antiguas instalaciones físicas del área de talleres de la sociedad mercantil COSNTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A, situada en la dirección antes indicada. 2.- De las operaciones industriales en el área del sector construcción que allí desarrolla la sociedad mercantil TALLER EL CUATRO, C.A., para la cual igualmente emplea la maquinaria y equipos de a citada Sociedad Mercantil COSNTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. En tal sentido la notificada procedió a indicar que la sociedad mercantil COSNTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A no funciona en estas instalaciones, y que anteriormente se denominaba TALLER RELAMPAGO, C.A., y que le prestaba servicios en la reparación de vehículos livianos y pesados. Asimismo el Tribunal constato que dentro del galpón se encontraba maquinaria de trabajo, igualmente se constato la existencia de unas piezas (rejillas) y moldes de concreto a la entrada del galpón. En consecuencia, siendo que dicho medio de prueba no fue objeto de ataque alguno, que lo verificado por el Tribunal resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Exhibición:

Solicitó de la co-demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., la exhibición de lo recibos de pago correspondientes al trabajador durante el periodo del 15 de febrero de 1997 al 14 de enero de 2009. No obstante, considera esta sentenciadora inoficiosa su exhibición toda vez que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, de tal manera; que se tiene como reproducido el análisis y el valor probatorio que antecede. Así se decide.-

Solicitó de la co-demandada TALLER EL CUATRO, C.A., la exhibición de lo recibos de pago correspondientes al trabajador durante el periodo del 15 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009. No obstante, considera esta sentenciadora inoficiosa su exhibición toda vez que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, de tal manera; que se tiene como reproducido el análisis y el valor probatorio que antecede. Así se decide.-

Solicitó de la co-demandada TALLER EL CUATRO, C.A., la exhibición de su Acta Constitutiva, de sus Acta de Asamblea Ordinarias y Extraordinarias, y los documentos de compraventa, arrendamiento o comodato, mediante los cuales de adquirió la explotación bien sea como propietario o poseedor precario de las instalaciones, equipos y maquinarias, pertenecientes en su momento a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. Al respecto, se verifica de auto que fue consignada copia simple del Acta Constitutiva; no obstante, considera esta sentencia que al no ser exhibidas la totalidad de las documentales solicitadas, por lo que deberá aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, otorgándole quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 ejusdem, valor probatorio, como un indicio de que la co-demandada TALLER EL CUATRO, C.A. labró en las mismas instalaciones, con las mismas herramientas, mismo personal y desarrollando la misma actividad económica de la co-demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. Así se decide.-

Solicitó de la co-demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., la exhibición de su Acta Constitutiva, de sus Acta de Asamblea Ordinarias y Extraordinarias, y los documentos de compraventa, arrendamiento o comodato, mediante los cuales le transfirió a la co-demandada TALLER EL CUATRO, C.A., la explotación bien sea como propietario o poseedor precario de las instalaciones, equipos y maquinarias, que en su momento le pertenecieron. Al respecto, la parte demandada en cuestión no exhibió dichas documentales; por lo que, considera esta sentencia que al no ser exhibidas la totalidad de las documentales solicitadas, deberá aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, otorgándole quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 ejusdem, valor probatorio, como un indicio de que la co-demandada TALLER EL CUATRO, C.A. labró en las mismas instalaciones, con las mismas herramientas, mismo personal y desarrollando la misma actividad económica de la co-demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. Así se decide.-

Solicitó de la co-demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., la exhibición de la nómina de empleados durante el periodo del 15 de febrero de 1997 al 14 de enero de 2009. Al respecto, la parte demandada en cuestión no exhibió dichas documentales; por lo que, considera esta sentencia que al no ser exhibidas la totalidad de las documentales solicitadas, deberá aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, otorgándole quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 ejusdem, valor probatorio, como un indicio de que la co-demandada TALLER EL CUATRO, C.A. labró con el mismo personal y desarrollando la misma actividad económica de la co-demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. Así se decide.-

Solicitó de la co-demandada TALLER EL CUATRO, C.A., la exhibición de la nómina de empleados durante el periodo del 15 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009. Al respecto, la parte demandada en cuestión no exhibió dichas documentales; por lo que, considera esta sentencia que al no ser exhibidas la totalidad de las documentales solicitadas, deberá aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, otorgándole quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 ejusdem, valor probatorio, como un indicio de que la co-demandada TALLER EL CUATRO, C.A. labró con el mismo personal y desarrollando la misma actividad económica de la co-demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. Así se decide.-

PRUEBAS DE TALLER EL CUATRO, C.A.

Documentales:

Marcado con la letra “a”, comprobante de pago de prestaciones sociales correspondiente al actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció por lo que se evidencia que el ciudadano actor recibió un pago por los conceptos que en dicha documental se especifican y que se establece como motivo de dicho pago la “CULMINACIÓN DE TRABAJO”, por lo que goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “b”, reporte de contratación debidamente suscrito por el actor, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que durante el último año de vigencia de la relación laboral el demandante devengó un salario bajo el régimen de la ley Orgánica del Trabajo y por un contrato por obra determinado, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “c”, constante de ocho (08) folios útiles, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TALLER EL CUATRO, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y siendo que de la misma se evidencia el objeto social desarrolladlos por la empresa, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.-

PRUEBAS DE CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA)

Documentales:

Marcado con la letra “a”, comprobante de pago de prestaciones sociales correspondiente al actor, debidamente suscrita. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia que el ciudadano actor recibió un pago por los conceptos que en dicha documental se especifican y que se establece como motivo de dicho pago la “CULMINACIÓN DE TRABAJO” por un periodo de 11 meses y 1 día y que el formato de dicho comprobante se asimila sobremanera al utilizado por la sociedad mercantil TALLER EL CUATRO, C.A. goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, considera pertinente, analizar en primer lugar, la defensa de PRESCRIPCIÓN opuestas por la parte demandada CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS C.A., haciéndose esta jurisdicente conteste con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual estableció:

En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:

(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales

.

No obstante de lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicho Juzgado, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, por lo que se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debido a esto, esta Juzgadora debe valorar lo alegado en el escrito de promoción de pruebas por ser un hecho concluyente para resolver la presente causa, por lo cual para considerar la procedencia de la reclamación laboral interpuesta, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado con respecto a las defensas de fondos, pasando a resolver el punto previo alegado por la accionada. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio el actor manifiesta que inició prestando sus servicios para la sociedad mercantil CONVECA y que bajo la figura de sustitución patronal fue transferido para la sociedad mercantil TALER EL CUATRO, C.A., en iguales condiciones de trabajo, y que la misma se extendió hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual, según su decir, la patronal decidió prescindir de sus servicios sin justificación alguna.

No obstante, la codemandada CONVECA, plantea un nuevo panorama, cuando se limita únicamente a manifestar que el vínculo laboral con el ciudadano SELQUIADES RODRIGUEZ, culminó en fecha 14 de diciembre de 2008 y que habiendo sido presentada la demanda en fecha 26 de febrero de 2010, la misma se encuentra ineludiblemente prescrita.

Así pues, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Labora, colige en primer término esta sentenciadora, que la codemandada CONVECA, al no emitir mayores pronunciamiento en relación a los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, admite que la relación laboral inició en fecha 15 de febrero de 1997 y que se extendió de manera continua, permanente y exclusiva hasta el 14 de diciembre de 2008, por lo que no atendió a un CONTRATO POR OBRA, por espacio de 11 meses y 1 días, como se plantea en la documental cursante al folio 147, relativa al “Comprobante de Prestaciones Sociales”. Esto deviene, de que conforme al artículo in comento, correspondía a la codemandada de autos CONVECA, presentar los elementos probatorios tendentes a fundamentar sus alegatos, toda vez, que no niega la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral. Así se establece.-

En este punto, se hace necesario igualmente el análisis de la figura jurídica de la SUSTITUCIÓN PATRONAL, toda vez; de haberse materializado la misma, en el esquema de lo controvertido, debemos entender que existió una continuidad en la prestación del servicio y de ser así habría que determinar con precisión en que fecha comenzó a fungir el patrono sustituto, pues de allí comenzará a computarse el lapso de prescripción.

En este sentido, ésta Juzgadora considera que existen suficientes indicios de los cuales se pueda presumir que efectivamente existió una sustitución patronal, unas de las cuales se hace mención ut supra, así mismo, dentro de los medios de prueba promovidos, la parte demandante solicitó la exhibición documentos de compraventa, arrendamiento o comodato, mediante los cuales TALLER EL CUATRO, C.A. adquirió la explotación bien sea como propietario o poseedor precario de las instalaciones, equipos y maquinarias, pertenecientes en su momento a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., lo cual no hizo, por lo que por remisión expresa del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, debe tenerse como cierto que las maquinarias, herramientas e instalaciones en las cuales funciona la sociedad mercantil TALLER EL CUATRO, pertenecen a CONVECA. Adminiculado todo lo anterior con la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal, en la cual se pudo observar la existencia de rejillas y moldes de concreto propicios en la ejecución de obras de construcción. Así se establece.-

En ese sentido, resulta necesario dilucidar lo relativo a esta institución a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 88 define la sustitución de patrono, de la siguiente manera:

ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así mismo, establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el efecto principal de la norma contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico». Y señala igualmente el artículo up supra señalado que, el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor R.A., también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

  1. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

  2. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

    Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

    La figura en estudio se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

    Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Por su parte la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 535 de fecha 18-09-2003 (Caso M.M.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) estableció en ese caso que:

    “lo que se desprende de allí es que, a su juicio, la actividad o los servicios prestados a la segunda, constituyó en realidad una continuación de la que realizaba para el primero, en una suerte de sustitución de patrono en que el último asumió las responsabilidades correspondientes al anterior. No entra en juego pues, en lo errónea que pudiera considerarse esa apreciación de la recurrida, el que se desaplicaran las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la necesaria identificación del patrono con una específica persona natural o jurídica, lo que excluiría como tal a un “grupo” de personas”

    Hechas las anteriores consideraciones, tanto de carácter legal y doctrinario como el criterio señalado up supra por la Sala de Casación Social, quien sentencia, extrae del material probatorio aportado en autos, suficientes indicios como para determinar que entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. y la sociedad mercantil TALLER EL CUATRO, C.A. efectivamente se materializó una SUSTITUCIÓN PATRONAL, pues independientemente del objeto que dice desarrollar la última de las nombradas, bajo la primacía de la realidad sobre las formas, se deduce que ésta última empresa asumió en líneas generales la explotación de la misma actividad comercial desarrollada por la primera, y en tal sentido, al adminicularse el valor probatorio que se desprende de los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio así como, y el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo anterior se reafirma cuando la representación judicial de las codemandadas, manifestó en la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, que podría reconocérsele por adeudársele al actor, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta cuestionante para esta operadora de justicia, pues si el vinculo laboral estuvo basado en la celebración de un contrato por obra y tiempo determinado según el decir de la parte demandada, como es que ha de reconocerle indemnizaciones que solo surgen con ocasión del fenecimiento de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y por despido injustificado. Quede así entendido.-

    Así pues, en el caso sub judice, estamos frente a una Sustitución Patronal, razones estas por las cuales, la sociedad mercantil TALLER EL CUATRO, C.A.., debe responder en su condición de patrono sustituyente por las acreencias laborales adquiridas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA). para con su trabajadores, a tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien, retomando el análisis relativo a la excepción al fondo de Prescripción de la Acción, opuesta por la co-demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), tenemos que el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    De allí, que habiéndose materializado la sustitución patronal al 12 de enero de 2009, (folio 134) y accionado el ciudadano SELQUIADEZ RODRIGUEZ por ante esta jurisdicción laboral en fecha 26 de febrero de 2010 (folio 38), es decir, vencido el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, debemos entender, que si bien existió una sustitución patronal, la codemandada CONVECA, no es solidariamente responsable, pues de conformidad con la norma sustantiva in comento, a operado la prescripción de la acción en su contra. por lo que se declara procedente la excepción de Prescripción opuesta por la co-demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A, haciéndose menester analizar el fondo de lo controvertido, en el entendido que la eventual condenatoria, solo recaerá sobre las codemandada TALLER EL CUATRO C.A.. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

    Así pues, del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago total de las mismas y le han sido suprimidos posbeneficios que le corresponde por aplicación de la Contratación Colectiva de la Construcción, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido al fondo, en el caso bajo estudio.

    Por otra parte, del escrito de contestación se extrae, que los codemandados niegan la existencia de alguna deuda para con el actor, habida cuenta que manifiestan que la relación laboral terminó para con la codemandada CONVECA e inició una nueva relación de trabajo con la sociedad mercantil TALLER EL CUATRO, C.A., situación esta que ha quedado subvertida con el análisis de las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso, con lo cual quedo establecido ut supra, al existencia de una sustitución patronal, con responsabilidad únicamente para el patrono sustituto, dado que dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Labora, esta jurisdicente coligió, que la codemandada CONVECA, al no emitir mayores pronunciamiento en relación a los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, admitió que la relación laboral inició en fecha 15 de febrero de 1997 y que se extendió de manera continua, permanente y exclusiva hasta el 14 de diciembre de 2008, y se vislumbró a los largo del proceso suficientes indicios como para determinar que entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. y la sociedad mercantil TALLER EL CUATRO, C.A. efectivamente se materializó una SUSTITUCIÓN PATRONAL, con lo cual queda igualmente subvertido el hecho de que la relación de trabajo con la primera de las nombradas feneció en fecha 14 de diciembre de 2008, ya que la misma por efectos de la sustitución de patrono se extendió de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2009, desempeñándose OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA u “OPERADOR A”, e incluso devengado su salario a través de la misma cuenta nómina según se evidencia de las resultas de la prueba informativa cursante del folio (177) al (206). Así se decide.-

    En tal sentido, ha quedado demostrado que la relación de trabajo inició en fecha 15 de febrero de 1997, y bajo la argumentación que antecede en el punto previo analizado ut supra, ha quedado demostrado que la misma feneció en fecha 31 de diciembre de 2009, por lo que; en base a las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía a la codemanda TALLER EL CUATRO, C.A., demostrar que efectivamente el trabajador no es acreedor de los conceptos que reclama, y presentar ante quien sentencia, los elementos probatorios orientados a sustentar sus alegatos. Sin embargo, no se hace ajena esta jurisdicente al criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.d.J., según el cual, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    Del mismo modo, conforme lo plantea el actor en su demanda, se evidencia que efectivamente, el ciudadano SELQUIADES RODRIGUEZ, era beneficiario de la Contratación Colectiva de la Construcción, según se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos, donde se evidencias el descuento efectuado como retensión por Sindicato de la Construcción. Ahora bien, dadas las consideraciones que antecede, debe esta sentenciadora en principio y sin mayor confrontación probatoria, establecer que efectivamente le son adeudados al demandante lo relativo a sus prestaciones sociales, habida cuenta que la parte demandada titular de la carga probatoria en lo que a ello respecta, no logró demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción tendentes a revelar el pago liberatorio de las obligaciones contraídas para con el actor, por lo que solo queda de quien sentencia establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados. Asì se establece.-

    En ese orden de ideas, es necesario en primer término; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro m.T.d.j., determinar lo correspondiente a las HORAS EXTRAS, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:

    …ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

    “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

    En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de los recibos de pago cursantes del folio 67 al 131, se extrae que el demandante efectivamente generó las horas extras que plantea en su escrito libelar , las cuales deberán ser adicionadas como incidencia en al conformación del su salario normal y su salario integral. Así se decide.--

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y a los fines de establecer el salario correspondiente al actor en orden al cálculo de los conceptos que resulten procedentes, resulta imperante determinar el régimen legal aplicable al actor, toda vez que la parte demandada en su contestación alega que el vínculo laboral estuvo sujeto a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al efecto, vale mencionar que indiscutiblemente la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, en la cual pretende ampararse el demandante, consagra condiciones de trabajo o beneficios superiores a las consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede sujetar dicha relación a condiciones que iban en contra de los derechos superiores del trabajador.

    Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, caso J.E.B.V.. CADAFE, dejo sentado lo siguiente:

    En contraposición a lo expuesto por el actor, la parte demandada negó y rechazó la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo señalando que, en virtud de la migración del trabajador a la Ley Orgánica del Trabajo mediante la suscripción del contrato individual de trabajo, éste se constituyó en un régimen más favorable que el establecido en la Contratación Colectiva, por consiguiente, mal puede pretender el trabajador que se le aplique dicha convención colectiva de trabajo.

    Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

    En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.

    Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

    Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

    Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

    Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

    Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

    Así pues, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, consecuencialmente con el criterio jurisprudencial que antecede, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado, se constata que ciertamente en el caso bajo estudio la normativa a la cual estaba sujeta la relación laboral que existió entre el ciudadano SELQUIADES RODRIGUEZ con las Sociedad Mercantil TALLER EL CUATRO, C.A., fue la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta agraviante de los legítimos intereses del trabajador demandante, por cuanto era en base a la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, tal y como se efectuaba con al codemandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A.. Así se decide.-

    De las generalizaciones anteriores, se colige que a los fines de establecer el salario correspondiente al demandante para el subsiguiente cálculo de la Prestación de Antigüedad, deberá referirse esta jurisdicente al tabulador de oficios y salarios contenido en el referido cuerpo normativo y una vez determinado el salario normal devengado por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, se establecerá el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, no sin antes aclarar que dicho concepto será calculado desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.

    MES SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO SALARIO BASICO HORA RECARGO H. EXTRA VALOR H. EXTRA HORA EXT. INCI H. EXT SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO

    Jul-97 Bs 243,00 Bs 8,10 Bs 1,01 Bs 0,51 Bs 1,52 24 Bs 36,45 Bs 279,45 Bs 9,32

    Ago-97 Bs 243,00 Bs 8,10 Bs 1,01 Bs 0,51 Bs 1,52 24 Bs 36,45 Bs 279,45 Bs 9,32

    Sep-97 Bs 243,00 Bs 8,10 Bs 1,01 Bs 0,51 Bs 1,52 24 Bs 36,45 Bs 279,45 Bs 9,32

    Oct-97 Bs 243,00 Bs 8,10 Bs 1,01 Bs 0,51 Bs 1,52 24 Bs 36,45 Bs 279,45 Bs 9,32

    Nov-97 Bs 243,00 Bs 8,10 Bs 1,01 Bs 0,51 Bs 1,52 24 Bs 36,45 Bs 279,45 Bs 9,32

    Dic-97 Bs 243,00 Bs 8,10 Bs 1,01 Bs 0,51 Bs 1,52 24 Bs 36,45 Bs 279,45 Bs 9,32

    Ene-98 Bs 243,00 Bs 8,10 Bs 1,01 Bs 0,51 Bs 1,52 24 Bs 36,45 Bs 279,45 Bs 9,32

    Feb-98 Bs 243,00 Bs 8,10 Bs 1,01 Bs 0,51 Bs 1,52 24 Bs 36,45 Bs 279,45 Bs 9,32

    Mar-98 Bs 243,00 Bs 8,10 Bs 1,01 Bs 0,51 Bs 1,52 24 Bs 36,45 Bs 279,45 Bs 9,32

    Abr-98 Bs 243,00 Bs 8,10 Bs 1,01 Bs 0,51 Bs 1,52 24 Bs 36,45 Bs 279,45 Bs 9,32

    May-98 Bs 243,00 Bs 8,10 Bs 1,01 Bs 0,51 Bs 1,52 24 Bs 36,45 Bs 279,45 Bs 9,32

    Jun-98 Bs 243,00 Bs 8,10 Bs 1,01 Bs 0,51 Bs 1,52 24 Bs 36,45 Bs 279,45 Bs 9,32

    Jul-98 Bs 258,00 Bs 8,60 Bs 1,08 Bs 0,54 Bs 1,61 24 Bs 38,70 Bs 296,70 Bs 9,89

    Ago-98 Bs 258,00 Bs 8,60 Bs 1,08 Bs 0,54 Bs 1,61 24 Bs 38,70 Bs 296,70 Bs 9,89

    Sep-98 Bs 258,00 Bs 8,60 Bs 1,08 Bs 0,54 Bs 1,61 24 Bs 38,70 Bs 296,70 Bs 9,89

    Oct-98 Bs 258,00 Bs 8,60 Bs 1,08 Bs 0,54 Bs 1,61 24 Bs 38,70 Bs 296,70 Bs 9,89

    Nov-98 Bs 258,00 Bs 8,60 Bs 1,08 Bs 0,54 Bs 1,61 24 Bs 38,70 Bs 296,70 Bs 9,89

    Dic-98 Bs 258,00 Bs 8,60 Bs 1,08 Bs 0,54 Bs 1,61 24 Bs 38,70 Bs 296,70 Bs 9,89

    Ene-99 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    Feb-99 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    Mar-99 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    Abr-99 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    May-99 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    Jun-99 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    Jul-99 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    Ago-99 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    Sep-99 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    Oct-99 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    Nov-99 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    Dic-99 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    Ene-00 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    Feb-00 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    Mar-00 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    Abr-00 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    May-00 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    Jun-00 Bs 273,00 Bs 9,10 Bs 1,14 Bs 0,57 Bs 1,71 24 Bs 40,95 Bs 313,95 Bs 10,47

    Jul-00 Bs 291,00 Bs 9,70 Bs 1,21 Bs 0,61 Bs 1,82 24 Bs 43,65 Bs 334,65 Bs 11,16

    Ago-00 Bs 291,00 Bs 9,70 Bs 1,21 Bs 0,61 Bs 1,82 24 Bs 43,65 Bs 334,65 Bs 11,16

    Sep-00 Bs 291,00 Bs 9,70 Bs 1,21 Bs 0,61 Bs 1,82 24 Bs 43,65 Bs 334,65 Bs 11,16

    Oct-00 Bs 291,00 Bs 9,70 Bs 1,21 Bs 0,61 Bs 1,82 24 Bs 43,65 Bs 334,65 Bs 11,16

    Nov-00 Bs 291,00 Bs 9,70 Bs 1,21 Bs 0,61 Bs 1,82 24 Bs 43,65 Bs 334,65 Bs 11,16

    Dic-00 Bs 291,00 Bs 9,70 Bs 1,21 Bs 0,61 Bs 1,82 24 Bs 43,65 Bs 334,65 Bs 11,16

    Ene-01 Bs 312,00 Bs 10,40 Bs 1,30 Bs 0,65 Bs 1,95 24 Bs 46,80 Bs 358,80 Bs 11,96

    Feb-01 Bs 312,00 Bs 10,40 Bs 1,30 Bs 0,65 Bs 1,95 24 Bs 46,80 Bs 358,80 Bs 11,96

    Mar-01 Bs 312,00 Bs 10,40 Bs 1,30 Bs 0,65 Bs 1,95 24 Bs 46,80 Bs 358,80 Bs 11,96

    Abr-01 Bs 312,00 Bs 10,40 Bs 1,30 Bs 0,65 Bs 1,95 24 Bs 46,80 Bs 358,80 Bs 11,96

    May-01 Bs 312,00 Bs 10,40 Bs 1,30 Bs 0,65 Bs 1,95 24 Bs 46,80 Bs 358,80 Bs 11,96

    Jun-01 Bs 430,80 Bs 14,36 Bs 1,80 Bs 0,90 Bs 2,69 24 Bs 64,62 Bs 495,42 Bs 16,51

    Jul-01 Bs 430,80 Bs 14,36 Bs 1,80 Bs 0,90 Bs 2,69 24 Bs 64,62 Bs 495,42 Bs 16,51

    Ago-01 Bs 430,80 Bs 14,36 Bs 1,80 Bs 0,90 Bs 2,69 24 Bs 64,62 Bs 495,42 Bs 16,51

    Sep-01 Bs 430,80 Bs 14,36 Bs 1,80 Bs 0,90 Bs 2,69 24 Bs 64,62 Bs 495,42 Bs 16,51

    Oct-01 Bs 430,80 Bs 14,36 Bs 1,80 Bs 0,90 Bs 2,69 24 Bs 64,62 Bs 495,42 Bs 16,51

    Nov-01 Bs 430,80 Bs 14,36 Bs 1,80 Bs 0,90 Bs 2,69 24 Bs 64,62 Bs 495,42 Bs 16,51

    Dic-01 Bs 430,80 Bs 14,36 Bs 1,80 Bs 0,90 Bs 2,69 24 Bs 64,62 Bs 495,42 Bs 16,51

    Ene-02 Bs 430,80 Bs 14,36 Bs 1,80 Bs 0,90 Bs 2,69 24 Bs 64,62 Bs 495,42 Bs 16,51

    Feb-02 Bs 430,80 Bs 14,36 Bs 1,80 Bs 0,90 Bs 2,69 24 Bs 64,62 Bs 495,42 Bs 16,51

    Mar-02 Bs 430,80 Bs 14,36 Bs 1,80 Bs 0,90 Bs 2,69 24 Bs 64,62 Bs 495,42 Bs 16,51

    Abr-02 Bs 430,80 Bs 14,36 Bs 1,80 Bs 0,90 Bs 2,69 24 Bs 64,62 Bs 495,42 Bs 16,51

    May-02 Bs 430,80 Bs 14,36 Bs 1,80 Bs 0,90 Bs 2,69 24 Bs 64,62 Bs 495,42 Bs 16,51

    Jun-02 Bs 491,40 Bs 16,38 Bs 2,05 Bs 1,02 Bs 3,07 24 Bs 73,71 Bs 565,11 Bs 18,84

    Jul-02 Bs 491,40 Bs 16,38 Bs 2,05 Bs 1,02 Bs 3,07 24 Bs 73,71 Bs 565,11 Bs 18,84

    Ago-02 Bs 491,40 Bs 16,38 Bs 2,05 Bs 1,02 Bs 3,07 24 Bs 73,71 Bs 565,11 Bs 18,84

    Sep-02 Bs 491,40 Bs 16,38 Bs 2,05 Bs 1,02 Bs 3,07 24 Bs 73,71 Bs 565,11 Bs 18,84

    Oct-02 Bs 491,40 Bs 16,38 Bs 2,05 Bs 1,02 Bs 3,07 24 Bs 73,71 Bs 565,11 Bs 18,84

    Nov-02 Bs 491,40 Bs 16,38 Bs 2,05 Bs 1,02 Bs 3,07 24 Bs 73,71 Bs 565,11 Bs 18,84

    Dic-02 Bs 491,40 Bs 16,38 Bs 2,05 Bs 1,02 Bs 3,07 24 Bs 73,71 Bs 565,11 Bs 18,84

    Ene-03 Bs 491,40 Bs 16,38 Bs 2,05 Bs 1,02 Bs 3,07 24 Bs 73,71 Bs 565,11 Bs 18,84

    Feb-03 Bs 491,40 Bs 16,38 Bs 2,05 Bs 1,02 Bs 3,07 24 Bs 73,71 Bs 565,11 Bs 18,84

    Mar-03 Bs 491,40 Bs 16,38 Bs 2,05 Bs 1,02 Bs 3,07 24 Bs 73,71 Bs 565,11 Bs 18,84

    Abr-03 Bs 491,40 Bs 16,38 Bs 2,05 Bs 1,02 Bs 3,07 24 Bs 73,71 Bs 565,11 Bs 18,84

    May-03 Bs 491,40 Bs 16,38 Bs 2,05 Bs 1,02 Bs 3,07 24 Bs 73,71 Bs 565,11 Bs 18,84

    Jun-03 Bs 560,40 Bs 18,68 Bs 2,34 Bs 1,17 Bs 3,50 24 Bs 84,06 Bs 644,46 Bs 21,48

    Jul-03 Bs 560,40 Bs 18,68 Bs 2,34 Bs 1,17 Bs 3,50 24 Bs 84,06 Bs 644,46 Bs 21,48

    Ago-03 Bs 560,40 Bs 18,68 Bs 2,34 Bs 1,17 Bs 3,50 24 Bs 84,06 Bs 644,46 Bs 21,48

    Sep-03 Bs 560,40 Bs 18,68 Bs 2,34 Bs 1,17 Bs 3,50 24 Bs 84,06 Bs 644,46 Bs 21,48

    Oct-03 Bs 560,40 Bs 18,68 Bs 2,34 Bs 1,17 Bs 3,50 24 Bs 84,06 Bs 644,46 Bs 21,48

    Nov-03 Bs 560,40 Bs 18,68 Bs 2,34 Bs 1,17 Bs 3,50 24 Bs 84,06 Bs 644,46 Bs 21,48

    Dic-03 Bs 700,50 Bs 23,35 Bs 2,92 Bs 1,46 Bs 4,38 24 Bs 105,08 Bs 805,58 Bs 26,85

    Ene-04 Bs 700,50 Bs 23,35 Bs 2,92 Bs 1,46 Bs 4,38 24 Bs 105,08 Bs 805,58 Bs 26,85

    Feb-04 Bs 700,50 Bs 23,35 Bs 2,92 Bs 1,46 Bs 4,38 24 Bs 105,08 Bs 805,58 Bs 26,85

    Mar-04 Bs 700,50 Bs 23,35 Bs 2,92 Bs 1,46 Bs 4,38 24 Bs 105,08 Bs 805,58 Bs 26,85

    Abr-04 Bs 700,50 Bs 23,35 Bs 2,92 Bs 1,46 Bs 4,38 24 Bs 105,08 Bs 805,58 Bs 26,85

    May-04 Bs 700,50 Bs 23,35 Bs 2,92 Bs 1,46 Bs 4,38 24 Bs 105,08 Bs 805,58 Bs 26,85

    Jun-04 Bs 700,50 Bs 23,35 Bs 2,92 Bs 1,46 Bs 4,38 24 Bs 105,08 Bs 805,58 Bs 26,85

    Jul-04 Bs 700,50 Bs 23,35 Bs 2,92 Bs 1,46 Bs 4,38 24 Bs 105,08 Bs 805,58 Bs 26,85

    Ago-04 Bs 700,50 Bs 23,35 Bs 2,92 Bs 1,46 Bs 4,38 24 Bs 105,08 Bs 805,58 Bs 26,85

    Sep-04 Bs 700,50 Bs 23,35 Bs 2,92 Bs 1,46 Bs 4,38 24 Bs 105,08 Bs 805,58 Bs 26,85

    Oct-04 Bs 700,50 Bs 23,35 Bs 2,92 Bs 1,46 Bs 4,38 24 Bs 105,08 Bs 805,58 Bs 26,85

    Nov-04 Bs 700,50 Bs 23,35 Bs 2,92 Bs 1,46 Bs 4,38 24 Bs 105,08 Bs 805,58 Bs 26,85

    Dic-04 Bs 875,62 Bs 29,19 Bs 3,65 Bs 1,82 Bs 5,47 24 Bs 131,34 Bs 1.006,96 Bs 33,57

    Ene-05 Bs 875,62 Bs 29,19 Bs 3,65 Bs 1,82 Bs 5,47 24 Bs 131,34 Bs 1.006,96 Bs 33,57

    Feb-05 Bs 875,62 Bs 29,19 Bs 3,65 Bs 1,82 Bs 5,47 24 Bs 131,34 Bs 1.006,96 Bs 33,57

    Mar-05 Bs 875,62 Bs 29,19 Bs 3,65 Bs 1,82 Bs 5,47 24 Bs 131,34 Bs 1.006,96 Bs 33,57

    Abr-05 Bs 875,62 Bs 29,19 Bs 3,65 Bs 1,82 Bs 5,47 24 Bs 131,34 Bs 1.006,96 Bs 33,57

    May-05 Bs 875,62 Bs 29,19 Bs 3,65 Bs 1,82 Bs 5,47 24 Bs 131,34 Bs 1.006,96 Bs 33,57

    Jun-05 Bs 875,62 Bs 29,19 Bs 3,65 Bs 1,82 Bs 5,47 24 Bs 131,34 Bs 1.006,96 Bs 33,57

    Jul-05 Bs 875,62 Bs 29,19 Bs 3,65 Bs 1,82 Bs 5,47 24 Bs 131,34 Bs 1.006,96 Bs 33,57

    Ago-05 Bs 875,62 Bs 29,19 Bs 3,65 Bs 1,82 Bs 5,47 24 Bs 131,34 Bs 1.006,96 Bs 33,57

    Sep-05 Bs 875,62 Bs 29,19 Bs 3,65 Bs 1,82 Bs 5,47 24 Bs 131,34 Bs 1.006,96 Bs 33,57

    Oct-05 Bs 875,62 Bs 29,19 Bs 3,65 Bs 1,82 Bs 5,47 24 Bs 131,34 Bs 1.006,96 Bs 33,57

    Nov-05 Bs 875,62 Bs 29,19 Bs 3,65 Bs 1,82 Bs 5,47 24 Bs 131,34 Bs 1.006,96 Bs 33,57

    Dic-05 Bs 1.094,63 Bs 36,49 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 6,84 24 Bs 164,19 Bs 1.258,82 Bs 41,96

    Ene-06 Bs 1.094,63 Bs 36,49 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 6,84 24 Bs 164,19 Bs 1.258,82 Bs 41,96

    Feb-06 Bs 1.094,63 Bs 36,49 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 6,84 24 Bs 164,19 Bs 1.258,82 Bs 41,96

    Mar-06 Bs 1.094,63 Bs 36,49 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 6,84 24 Bs 164,19 Bs 1.258,82 Bs 41,96

    Abr-06 Bs 1.094,63 Bs 36,49 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 6,84 24 Bs 164,19 Bs 1.258,82 Bs 41,96

    May-06 Bs 1.094,63 Bs 36,49 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 6,84 24 Bs 164,19 Bs 1.258,82 Bs 41,96

    Jun-06 Bs 1.094,63 Bs 36,49 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 6,84 24 Bs 164,19 Bs 1.258,82 Bs 41,96

    Jul-06 Bs 1.094,63 Bs 36,49 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 6,84 24 Bs 164,19 Bs 1.258,82 Bs 41,96

    Ago-06 Bs 1.094,63 Bs 36,49 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 6,84 24 Bs 164,19 Bs 1.258,82 Bs 41,96

    Sep-06 Bs 1.094,63 Bs 36,49 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 6,84 24 Bs 164,19 Bs 1.258,82 Bs 41,96

    Oct-06 Bs 1.094,63 Bs 36,49 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 6,84 24 Bs 164,19 Bs 1.258,82 Bs 41,96

    Nov-06 Bs 1.094,63 Bs 36,49 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 6,84 24 Bs 164,19 Bs 1.258,82 Bs 41,96

    Dic-06 Bs 1.094,63 Bs 36,49 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 6,84 24 Bs 164,19 Bs 1.258,82 Bs 41,96

    Ene-07 Bs 1.094,63 Bs 36,49 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 6,84 24 Bs 164,19 Bs 1.258,82 Bs 41,96

    Feb-07 Bs 1.094,63 Bs 36,49 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 6,84 24 Bs 164,19 Bs 1.258,82 Bs 41,96

    Mar-07 Bs 1.280,60 Bs 42,69 Bs 5,34 Bs 2,67 Bs 8,00 24 Bs 192,09 Bs 1.472,69 Bs 49,09

    Abr-07 Bs 1.280,60 Bs 42,69 Bs 5,34 Bs 2,67 Bs 8,00 24 Bs 192,09 Bs 1.472,69 Bs 49,09

    May-07 Bs 1.280,60 Bs 42,69 Bs 5,34 Bs 2,67 Bs 8,00 24 Bs 192,09 Bs 1.472,69 Bs 49,09

    Jun-07 Bs 1.771,21 Bs 59,04 Bs 7,38 Bs 3,69 Bs 11,07 24 Bs 265,68 Bs 2.036,89 Bs 67,90

    Jul-07 Bs 1.771,21 Bs 59,04 Bs 7,38 Bs 3,69 Bs 11,07 24 Bs 265,68 Bs 2.036,89 Bs 67,90

    Ago-07 Bs 1.771,21 Bs 59,04 Bs 7,38 Bs 3,69 Bs 11,07 24 Bs 265,68 Bs 2.036,89 Bs 67,90

    Sep-07 Bs 1.771,21 Bs 59,04 Bs 7,38 Bs 3,69 Bs 11,07 24 Bs 265,68 Bs 2.036,89 Bs 67,90

    Oct-07 Bs 1.771,21 Bs 59,04 Bs 7,38 Bs 3,69 Bs 11,07 24 Bs 265,68 Bs 2.036,89 Bs 67,90

    Nov-07 Bs 1.771,21 Bs 59,04 Bs 7,38 Bs 3,69 Bs 11,07 24 Bs 265,68 Bs 2.036,89 Bs 67,90

    Dic-07 Bs 1.771,21 Bs 59,04 Bs 7,38 Bs 3,69 Bs 11,07 24 Bs 265,68 Bs 2.036,89 Bs 67,90

    Ene-08 Bs 1.771,21 Bs 59,04 Bs 7,38 Bs 3,69 Bs 11,07 24 Bs 265,68 Bs 2.036,89 Bs 67,90

    Feb-08 Bs 1.771,21 Bs 59,04 Bs 7,38 Bs 3,69 Bs 11,07 24 Bs 265,68 Bs 2.036,89 Bs 67,90

    Mar-08 Bs 1.771,21 Bs 59,04 Bs 7,38 Bs 3,69 Bs 11,07 24 Bs 265,68 Bs 2.036,89 Bs 67,90

    Abr-08 Bs 1.771,21 Bs 59,04 Bs 7,38 Bs 3,69 Bs 11,07 24 Bs 265,68 Bs 2.036,89 Bs 67,90

    May-08 Bs 2.125,45 Bs 70,85 Bs 8,86 Bs 4,43 Bs 13,28 24 Bs 318,82 Bs 2.444,27 Bs 81,48

    Jun-08 Bs 2.125,45 Bs 70,85 Bs 8,86 Bs 4,43 Bs 13,28 24 Bs 318,82 Bs 2.444,27 Bs 81,48

    Jul-08 Bs 2.125,45 Bs 70,85 Bs 8,86 Bs 4,43 Bs 13,28 24 Bs 318,82 Bs 2.444,27 Bs 81,48

    Ago-08 Bs 2.125,45 Bs 70,85 Bs 8,86 Bs 4,43 Bs 13,28 24 Bs 318,82 Bs 2.444,27 Bs 81,48

    Sep-08 Bs 2.125,45 Bs 70,85 Bs 8,86 Bs 4,43 Bs 13,28 24 Bs 318,82 Bs 2.444,27 Bs 81,48

    Oct-08 Bs 2.125,45 Bs 70,85 Bs 8,86 Bs 4,43 Bs 13,28 24 Bs 318,82 Bs 2.444,27 Bs 81,48

    Nov-08 Bs 2.125,45 Bs 70,85 Bs 8,86 Bs 4,43 Bs 13,28 24 Bs 318,82 Bs 2.444,27 Bs 81,48

    Dic-08 Bs 2.125,45 Bs 70,85 Bs 8,86 Bs 4,43 Bs 13,28 24 Bs 318,82 Bs 2.444,27 Bs 81,48

    Ene-09 Bs 2.125,45 Bs 70,85 Bs 8,86 Bs 4,43 Bs 13,28 24 Bs 318,82 Bs 2.444,27 Bs 81,48

    Feb-09 Bs 2.125,45 Bs 70,85 Bs 8,86 Bs 4,43 Bs 13,28 24 Bs 318,82 Bs 2.444,27 Bs 81,48

    Mar-09 Bs 2.125,45 Bs 70,85 Bs 8,86 Bs 4,43 Bs 13,28 24 Bs 318,82 Bs 2.444,27 Bs 81,48

    Abr-09 Bs 2.125,45 Bs 70,85 Bs 8,86 Bs 4,43 Bs 13,28 24 Bs 318,82 Bs 2.444,27 Bs 81,48

    May-09 Bs 2.550,54 Bs 85,02 Bs 10,63 Bs 5,31 Bs 15,94 24 Bs 382,58 Bs 2.933,12 Bs 97,77

    Jun-09 Bs 2.550,54 Bs 85,02 Bs 10,63 Bs 5,31 Bs 15,94 24 Bs 382,58 Bs 2.933,12 Bs 97,77

    Jul-09 Bs 2.550,54 Bs 85,02 Bs 10,63 Bs 5,31 Bs 15,94 24 Bs 382,58 Bs 2.933,12 Bs 97,77

    Ago-09 Bs 2.550,54 Bs 85,02 Bs 10,63 Bs 5,31 Bs 15,94 24 Bs 382,58 Bs 2.933,12 Bs 97,77

    Sep-09 Bs 2.550,54 Bs 85,02 Bs 10,63 Bs 5,31 Bs 15,94 24 Bs 382,58 Bs 2.933,12 Bs 97,77

    Oct-09 Bs 2.550,54 Bs 85,02 Bs 10,63 Bs 5,31 Bs 15,94 24 Bs 382,58 Bs 2.933,12 Bs 97,77

    Nov-09 Bs 2.550,54 Bs 85,02 Bs 10,63 Bs 5,31 Bs 15,94 24 Bs 382,58 Bs 2.933,12 Bs 97,77

    Dic-09 Bs 2.550,54 Bs 85,02 Bs 10,63 Bs 5,31 Bs 15,94 24 Bs 382,58 Bs 2.933,12 Bs 97,77

    Del cuadro que antecede se desprende, la composición del salario normal devengado por el demandante durante la vigencia de la relación laboral, a continuación procederá esta jurisdicente a determinar lo correspondiente por concepto de ANTIGÜEDAD, y en tal sentido se observa:

    MES SALARIO NORMAL DIARIO ALÍC. DE BONO. VAC. ALÍC. DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACUM. TOTAL

    Jul-97 Bs 9,32 Bs 1,40 Bs 1,94 Bs 12,65 5 Bs 63,26 Bs 63,26

    Ago-97 Bs 9,32 Bs 1,40 Bs 1,94 Bs 12,65 5 Bs 63,26 Bs 126,53

    Sep-97 Bs 9,32 Bs 1,40 Bs 1,94 Bs 12,65 5 Bs 63,26 Bs 189,79

    Oct-97 Bs 9,32 Bs 1,40 Bs 1,94 Bs 12,65 5 Bs 63,26 Bs 253,06

    Nov-97 Bs 9,32 Bs 1,40 Bs 1,94 Bs 12,65 5 Bs 63,26 Bs 316,32

    Dic-97 Bs 9,32 Bs 1,40 Bs 1,94 Bs 12,65 5 Bs 63,26 Bs 379,59

    Ene-98 Bs 9,32 Bs 1,40 Bs 1,94 Bs 12,65 5 Bs 63,26 Bs 442,85

    Feb-98 Bs 9,32 Bs 1,40 Bs 1,94 Bs 12,65 5 Bs 63,26 Bs 506,12

    Mar-98 Bs 9,32 Bs 1,40 Bs 1,94 Bs 12,65 5 Bs 63,26 Bs 569,38

    Abr-98 Bs 9,32 Bs 1,40 Bs 1,94 Bs 12,65 5 Bs 63,26 Bs 632,64

    May-98 Bs 9,32 Bs 1,40 Bs 1,94 Bs 12,65 5 Bs 63,26 Bs 695,91

    Jun-98 Bs 9,32 Bs 1,40 Bs 1,94 Bs 12,65 5 Bs 63,26 Bs 759,17

    Jul-98 Bs 9,89 Bs 1,48 Bs 2,06 Bs 13,43 5 Bs 67,17 Bs 826,34

    Ago-98 Bs 9,89 Bs 1,48 Bs 2,06 Bs 13,43 5 Bs 67,17 Bs 893,51

    Sep-98 Bs 9,89 Bs 1,48 Bs 2,06 Bs 13,43 5 Bs 67,17 Bs 960,68

    Oct-98 Bs 9,89 Bs 1,48 Bs 2,06 Bs 13,43 5 Bs 67,17 Bs 1.027,85

    Nov-98 Bs 9,89 Bs 1,48 Bs 2,06 Bs 13,43 5 Bs 67,17 Bs 1.095,02

    Dic-98 Bs 9,89 Bs 1,48 Bs 2,06 Bs 13,43 5 Bs 67,17 Bs 1.162,19

    Ene-99 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,18 Bs 14,21 5 Bs 71,07 Bs 1.233,26

    Feb-99 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,18 Bs 14,21 7 Bs 99,50 Bs 1.332,77

    Mar-99 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,18 Bs 14,21 5 Bs 71,07 Bs 1.403,84

    Abr-99 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,18 Bs 14,21 5 Bs 71,07 Bs 1.474,92

    May-99 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,18 Bs 14,21 5 Bs 71,07 Bs 1.545,99

    Jun-99 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,18 Bs 14,21 5 Bs 71,07 Bs 1.617,07

    Jul-99 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,18 Bs 14,21 5 Bs 71,07 Bs 1.688,14

    Ago-99 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,18 Bs 14,21 5 Bs 71,07 Bs 1.759,22

    Sep-99 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,18 Bs 14,21 5 Bs 71,07 Bs 1.830,29

    Oct-99 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,18 Bs 14,21 5 Bs 71,07 Bs 1.901,37

    Nov-99 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,18 Bs 14,21 5 Bs 71,07 Bs 1.972,44

    Dic-99 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,18 Bs 14,21 5 Bs 71,07 Bs 2.043,52

    Ene-00 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,33 Bs 14,36 5 Bs 71,80 Bs 2.115,32

    Feb-00 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,33 Bs 14,36 9 Bs 129,24 Bs 2.244,56

    Mar-00 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,33 Bs 14,36 5 Bs 71,80 Bs 2.316,36

    Abr-00 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,33 Bs 14,36 5 Bs 71,80 Bs 2.388,16

    May-00 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,33 Bs 14,36 5 Bs 71,80 Bs 2.459,97

    Jun-00 Bs 10,47 Bs 1,57 Bs 2,33 Bs 14,36 5 Bs 71,80 Bs 2.531,77

    Jul-00 Bs 11,16 Bs 1,67 Bs 2,48 Bs 15,31 5 Bs 76,54 Bs 2.608,30

    Ago-00 Bs 11,16 Bs 1,67 Bs 2,48 Bs 15,31 5 Bs 76,54 Bs 2.684,84

    Sep-00 Bs 11,16 Bs 1,67 Bs 2,48 Bs 15,31 5 Bs 76,54 Bs 2.761,37

    Oct-00 Bs 11,16 Bs 1,67 Bs 2,48 Bs 15,31 5 Bs 76,54 Bs 2.837,91

    Nov-00 Bs 11,16 Bs 1,67 Bs 2,48 Bs 15,31 5 Bs 76,54 Bs 2.914,45

    Dic-00 Bs 11,16 Bs 1,67 Bs 2,48 Bs 15,31 5 Bs 76,54 Bs 2.990,98

    Ene-01 Bs 11,96 Bs 1,79 Bs 2,66 Bs 16,41 5 Bs 82,06 Bs 3.073,04

    Feb-01 Bs 11,96 Bs 1,79 Bs 2,66 Bs 16,41 11 Bs 180,53 Bs 3.253,57

    Mar-01 Bs 11,96 Bs 1,86 Bs 2,66 Bs 16,48 5 Bs 82,39 Bs 3.335,96

    Abr-01 Bs 11,96 Bs 1,86 Bs 2,66 Bs 16,48 5 Bs 82,39 Bs 3.418,35

    May-01 Bs 11,96 Bs 1,86 Bs 2,66 Bs 16,48 5 Bs 82,39 Bs 3.500,74

    Jun-01 Bs 16,51 Bs 2,57 Bs 3,67 Bs 22,75 5 Bs 113,76 Bs 3.614,51

    Jul-01 Bs 16,51 Bs 2,57 Bs 3,67 Bs 22,75 5 Bs 113,76 Bs 3.728,27

    Ago-01 Bs 16,51 Bs 2,57 Bs 3,67 Bs 22,75 5 Bs 113,76 Bs 3.842,03

    Sep-01 Bs 16,51 Bs 2,57 Bs 3,67 Bs 22,75 5 Bs 113,76 Bs 3.955,80

    Oct-01 Bs 16,51 Bs 2,57 Bs 3,67 Bs 22,75 5 Bs 113,76 Bs 4.069,56

    Nov-01 Bs 16,51 Bs 2,57 Bs 3,67 Bs 22,75 5 Bs 113,76 Bs 4.183,32

    Dic-01 Bs 16,51 Bs 2,57 Bs 3,67 Bs 22,75 5 Bs 113,76 Bs 4.297,09

    Ene-02 Bs 16,51 Bs 2,57 Bs 3,67 Bs 22,75 5 Bs 113,76 Bs 4.410,85

    Feb-02 Bs 16,51 Bs 2,57 Bs 3,67 Bs 22,75 13 Bs 295,78 Bs 4.706,63

    Mar-02 Bs 16,51 Bs 2,57 Bs 3,67 Bs 22,75 5 Bs 113,76 Bs 4.820,40

    Abr-02 Bs 16,51 Bs 2,57 Bs 3,67 Bs 22,75 5 Bs 113,76 Bs 4.934,16

    May-02 Bs 16,51 Bs 2,57 Bs 3,67 Bs 22,75 5 Bs 113,76 Bs 5.047,92

    Jun-02 Bs 18,84 Bs 2,93 Bs 4,19 Bs 25,95 5 Bs 129,77 Bs 5.177,69

    Jul-02 Bs 18,84 Bs 2,93 Bs 4,19 Bs 25,95 5 Bs 129,77 Bs 5.307,45

    Ago-02 Bs 18,84 Bs 2,93 Bs 4,19 Bs 25,95 5 Bs 129,77 Bs 5.437,22

    Sep-02 Bs 18,84 Bs 2,93 Bs 4,19 Bs 25,95 5 Bs 129,77 Bs 5.566,99

    Oct-02 Bs 18,84 Bs 2,93 Bs 4,19 Bs 25,95 5 Bs 129,77 Bs 5.696,75

    Nov-02 Bs 18,84 Bs 2,93 Bs 4,19 Bs 25,95 5 Bs 129,77 Bs 5.826,52

    Dic-02 Bs 18,84 Bs 2,93 Bs 4,19 Bs 25,95 5 Bs 129,77 Bs 5.956,28

    Ene-03 Bs 18,84 Bs 2,93 Bs 4,19 Bs 25,95 5 Bs 129,77 Bs 6.086,05

    Feb-03 Bs 18,84 Bs 2,93 Bs 4,19 Bs 25,95 15 Bs 389,30 Bs 6.475,35

    Mar-03 Bs 18,84 Bs 3,03 Bs 4,19 Bs 26,06 5 Bs 130,29 Bs 6.605,64

    Abr-03 Bs 18,84 Bs 3,03 Bs 4,19 Bs 26,06 5 Bs 130,29 Bs 6.735,93

    May-03 Bs 18,84 Bs 3,03 Bs 4,19 Bs 26,06 5 Bs 130,29 Bs 6.866,22

    Jun-03 Bs 21,48 Bs 3,46 Bs 4,77 Bs 29,72 5 Bs 148,58 Bs 7.014,80

    Jul-03 Bs 21,48 Bs 3,46 Bs 4,77 Bs 29,72 5 Bs 148,58 Bs 7.163,38

    Ago-03 Bs 21,48 Bs 3,46 Bs 4,77 Bs 29,72 5 Bs 148,58 Bs 7.311,97

    Sep-03 Bs 21,48 Bs 3,46 Bs 4,77 Bs 29,72 5 Bs 148,58 Bs 7.460,55

    Oct-03 Bs 21,48 Bs 3,46 Bs 4,77 Bs 29,72 5 Bs 148,58 Bs 7.609,13

    Nov-03 Bs 21,48 Bs 3,46 Bs 4,77 Bs 29,72 5 Bs 148,58 Bs 7.757,72

    Dic-03 Bs 26,85 Bs 4,33 Bs 5,97 Bs 37,15 5 Bs 185,73 Bs 7.943,45

    Ene-04 Bs 26,85 Bs 4,33 Bs 6,12 Bs 37,30 5 Bs 186,48 Bs 8.129,92

    Feb-04 Bs 26,85 Bs 4,33 Bs 6,12 Bs 37,30 17 Bs 634,02 Bs 8.763,94

    Mar-04 Bs 26,85 Bs 4,33 Bs 6,12 Bs 37,30 5 Bs 186,48 Bs 8.950,42

    Abr-04 Bs 26,85 Bs 4,33 Bs 6,12 Bs 37,30 5 Bs 186,48 Bs 9.136,89

    May-04 Bs 26,85 Bs 4,33 Bs 6,12 Bs 37,30 5 Bs 186,48 Bs 9.323,37

    Jun-04 Bs 26,85 Bs 4,33 Bs 6,12 Bs 37,30 5 Bs 186,48 Bs 9.509,84

    Jul-04 Bs 26,85 Bs 4,33 Bs 6,12 Bs 37,30 5 Bs 186,48 Bs 9.696,32

    Ago-04 Bs 26,85 Bs 4,33 Bs 6,12 Bs 37,30 5 Bs 186,48 Bs 9.882,80

    Sep-04 Bs 26,85 Bs 4,33 Bs 6,12 Bs 37,30 5 Bs 186,48 Bs 10.069,27

    Oct-04 Bs 26,85 Bs 4,33 Bs 6,12 Bs 37,30 5 Bs 186,48 Bs 10.255,75

    Nov-04 Bs 26,85 Bs 4,33 Bs 6,12 Bs 37,30 5 Bs 186,48 Bs 10.442,22

    Dic-04 Bs 33,57 Bs 5,41 Bs 7,65 Bs 46,62 5 Bs 233,09 Bs 10.675,32

    Ene-05 Bs 33,57 Bs 5,41 Bs 7,65 Bs 46,62 5 Bs 233,09 Bs 10.908,41

    Feb-05 Bs 33,57 Bs 5,41 Bs 7,65 Bs 46,62 19 Bs 885,75 Bs 11.794,16

    Mar-05 Bs 33,57 Bs 5,41 Bs 7,65 Bs 46,62 5 Bs 233,09 Bs 12.027,26

    Abr-05 Bs 33,57 Bs 5,41 Bs 7,65 Bs 46,62 5 Bs 233,09 Bs 12.260,35

    May-05 Bs 33,57 Bs 5,41 Bs 7,65 Bs 46,62 5 Bs 233,09 Bs 12.493,44

    Jun-05 Bs 33,57 Bs 5,41 Bs 7,65 Bs 46,62 5 Bs 233,09 Bs 12.726,54

    Jul-05 Bs 33,57 Bs 5,41 Bs 7,65 Bs 46,62 5 Bs 233,09 Bs 12.959,63

    Ago-05 Bs 33,57 Bs 5,41 Bs 7,65 Bs 46,62 5 Bs 233,09 Bs 13.192,72

    Sep-05 Bs 33,57 Bs 5,41 Bs 7,65 Bs 46,62 5 Bs 233,09 Bs 13.425,82

    Oct-05 Bs 33,57 Bs 5,41 Bs 7,65 Bs 46,62 5 Bs 233,09 Bs 13.658,91

    Nov-05 Bs 33,57 Bs 5,41 Bs 7,65 Bs 46,62 5 Bs 233,09 Bs 13.892,00

    Dic-05 Bs 41,96 Bs 6,76 Bs 9,56 Bs 58,28 5 Bs 291,39 Bs 14.183,40

    Ene-06 Bs 41,96 Bs 6,76 Bs 9,56 Bs 58,28 5 Bs 291,39 Bs 14.474,79

    Feb-06 Bs 41,96 Bs 6,76 Bs 9,56 Bs 58,28 21 Bs 1.223,86 Bs 15.698,65

    Mar-06 Bs 41,96 Bs 7,11 Bs 9,56 Bs 58,63 5 Bs 293,14 Bs 15.991,79

    Abr-06 Bs 41,96 Bs 7,11 Bs 9,56 Bs 58,63 5 Bs 293,14 Bs 16.284,94

    May-06 Bs 41,96 Bs 7,11 Bs 9,56 Bs 58,63 5 Bs 293,14 Bs 16.578,08

    Jun-06 Bs 41,96 Bs 7,11 Bs 9,56 Bs 58,63 5 Bs 293,14 Bs 16.871,22

    Jul-06 Bs 41,96 Bs 7,11 Bs 9,56 Bs 58,63 5 Bs 293,14 Bs 17.164,36

    Ago-06 Bs 41,96 Bs 7,11 Bs 9,56 Bs 58,63 5 Bs 293,14 Bs 17.457,51

    Sep-06 Bs 41,96 Bs 7,11 Bs 9,56 Bs 58,63 5 Bs 293,14 Bs 17.750,65

    Oct-06 Bs 41,96 Bs 7,11 Bs 9,56 Bs 58,63 5 Bs 293,14 Bs 18.043,79

    Nov-06 Bs 41,96 Bs 7,11 Bs 9,56 Bs 58,63 5 Bs 293,14 Bs 18.336,94

    Dic-06 Bs 41,96 Bs 7,11 Bs 9,56 Bs 58,63 5 Bs 293,14 Bs 18.630,08

    Ene-07 Bs 41,96 Bs 7,11 Bs 9,91 Bs 58,98 5 Bs 294,89 Bs 18.924,97

    Feb-07 Bs 41,96 Bs 7,11 Bs 9,91 Bs 58,98 23 Bs 1.356,50 Bs 20.281,47

    Mar-07 Bs 49,09 Bs 8,59 Bs 11,59 Bs 69,27 5 Bs 346,35 Bs 20.627,83

    Abr-07 Bs 49,09 Bs 8,59 Bs 11,59 Bs 69,27 5 Bs 346,35 Bs 20.974,18

    May-07 Bs 49,09 Bs 8,59 Bs 11,59 Bs 69,27 5 Bs 346,35 Bs 21.320,53

    Jun-07 Bs 67,90 Bs 11,88 Bs 16,03 Bs 95,81 5 Bs 479,05 Bs 21.799,58

    Jul-07 Bs 67,90 Bs 11,88 Bs 16,03 Bs 95,81 5 Bs 479,05 Bs 22.278,63

    Ago-07 Bs 67,90 Bs 11,88 Bs 16,03 Bs 95,81 5 Bs 479,05 Bs 22.757,68

    Sep-07 Bs 67,90 Bs 11,88 Bs 16,03 Bs 95,81 5 Bs 479,05 Bs 23.236,72

    Oct-07 Bs 67,90 Bs 11,88 Bs 16,03 Bs 95,81 5 Bs 479,05 Bs 23.715,77

    Nov-07 Bs 67,90 Bs 11,88 Bs 16,03 Bs 95,81 5 Bs 479,05 Bs 24.194,82

    Dic-07 Bs 67,90 Bs 11,88 Bs 16,03 Bs 95,81 5 Bs 479,05 Bs 24.673,86

    Ene-08 Bs 67,90 Bs 11,88 Bs 16,60 Bs 96,38 5 Bs 481,88 Bs 25.155,74

    Feb-08 Bs 67,90 Bs 11,88 Bs 16,60 Bs 96,38 25 Bs 2.409,38 Bs 27.565,12

    Mar-08 Bs 67,90 Bs 12,26 Bs 16,60 Bs 96,75 5 Bs 483,76 Bs 28.048,88

    Abr-08 Bs 67,90 Bs 12,26 Bs 16,60 Bs 96,75 5 Bs 483,76 Bs 28.532,64

    May-08 Bs 81,48 Bs 14,71 Bs 19,92 Bs 116,10 5 Bs 580,51 Bs 29.113,15

    Jun-08 Bs 81,48 Bs 14,71 Bs 19,92 Bs 116,10 5 Bs 580,51 Bs 29.693,67

    Jul-08 Bs 81,48 Bs 14,71 Bs 19,92 Bs 116,10 5 Bs 580,51 Bs 30.274,18

    Ago-08 Bs 81,48 Bs 14,71 Bs 19,92 Bs 116,10 5 Bs 580,51 Bs 30.854,69

    Sep-08 Bs 81,48 Bs 14,71 Bs 19,92 Bs 116,10 5 Bs 580,51 Bs 31.435,21

    Oct-08 Bs 81,48 Bs 14,71 Bs 19,92 Bs 116,10 5 Bs 580,51 Bs 32.015,72

    Nov-08 Bs 81,48 Bs 14,71 Bs 19,92 Bs 116,10 5 Bs 580,51 Bs 32.596,23

    Dic-08 Bs 81,48 Bs 14,71 Bs 19,92 Bs 116,10 5 Bs 580,51 Bs 33.176,75

    Ene-09 Bs 81,48 Bs 14,71 Bs 20,37 Bs 116,56 5 Bs 582,78 Bs 33.759,52

    Feb-09 Bs 81,48 Bs 14,71 Bs 20,37 Bs 116,56 27 Bs 3.146,99 Bs 36.906,52

    Mar-09 Bs 81,48 Bs 12,26 Bs 20,37 Bs 114,10 5 Bs 570,51 Bs 37.477,03

    Abr-09 Bs 81,48 Bs 12,26 Bs 20,37 Bs 114,10 5 Bs 570,51 Bs 38.047,54

    May-09 Bs 97,77 Bs 14,71 Bs 24,44 Bs 136,92 5 Bs 684,61 Bs 38.732,15

    Jun-09 Bs 97,77 Bs 14,71 Bs 24,44 Bs 136,92 5 Bs 684,61 Bs 39.416,76

    Jul-09 Bs 97,77 Bs 14,71 Bs 24,44 Bs 136,92 5 Bs 684,61 Bs 40.101,38

    Ago-09 Bs 97,77 Bs 14,71 Bs 24,44 Bs 136,92 5 Bs 684,61 Bs 40.785,99

    Sep-09 Bs 97,77 Bs 14,71 Bs 24,44 Bs 136,92 5 Bs 684,61 Bs 41.470,60

    Oct-09 Bs 97,77 Bs 14,71 Bs 24,44 Bs 136,92 5 Bs 684,61 Bs 42.155,21

    Nov-09 Bs 97,77 Bs 14,71 Bs 24,44 Bs 136,92 5 Bs 684,61 Bs 42.839,82

    Dic-09 Bs 97,77 Bs 14,71 Bs 24,44 Bs 136,92 5 Bs 684,61 Bs 43.524,44

    TOTAL Bs 43.524,44

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano SELQUIADES RODRIGUEZ, por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.524,44). Así se decide.-

    UTILIDADES:

    Del mismo modo, pretende el actor lo correspondiente a las Utilidades correspondiente al año 2009, al respecto, de una revisión detenida de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta sentenciadora que la parte demandada, titular de la carga probatoria, con escaso material probatorio cursante en autos, no logró subvertir la pretensión del actor, ya que, si bien se evidencia el pago por este concepto en el comprobante de pago cursante al folio 136, no es menos cierto de que dicho pago no se efectuó conforme a lo previsto en la Contratación Colectiva in comento, por lo que; de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva, corresponde al demandante la cantidad de 90 días a razón de Bs. 99.77, lo que arroja un monto adeudado de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.979,30). Así se decide.-

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Bajo las consideraciones que anteceden, tenemos que de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Construcción, durante el periodo comprendido entre febrero y diciembre de 2009, debió habérsele cancelado al ciudadano actor la cantidad de 54.16 días a razón de Bs. 99.77, lo que arroja un monto adeudado de CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.403,54). Así se decide.-

    INDEMNIZACIONES:

    Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo establece:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  3. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  4. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  5. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  6. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  7. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Bajo el amparo de la norma que antecede, tenemos que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al literal e), corresponde al demandante la cantidad de 90 días, así mismo, en lo que se refiere a la Indemnización por Despido, corresponde al demandante la cantidad de 150 días conforme a los previsto en el numeral 2° del artículo 125 ejusdem, lo cual crea un total adeudado de 240 días, que a razón de su último Salario Integral, a saber (Bs. 136,92), arroja un monto adeudado de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.860,80). Así se decide.-

    Por otra parte, en lo que respecta a la reclamación planteada por el actor relativas a la BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar en todo caso, las inasistencias injustificadas del actor durante dicho periodo, no logrando rebatir lo alegado por este con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de 46 días a razón de Bs.85,02, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.910,92). Así se decide.-

    CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES:

    Pretende el actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.125,45, de conformidad con lo previsto en la cláusula 18 de la mencionada contratación. Ahora bien, en la parte in fine de dicha disposición, se prevé que constituye una obligación del trabajador, consignar ante la empresa constancia de estar realizando estudios para la fecha de inicio de su contrato de trabajo, estando obligado incluso a indicarlo en su planilla de empleo, así como también los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. Partiendo de lo anterior, se observa que de manera alguna consta en acta que efectivamente el demandante diera cumplimiento con tales requisitos, para que fuese exigible el pago de la obligación, en consecuencia, resulta improcedente la reclamación efectuada por el ciudadano SELQUIADES RODRIGUEZ. Así se decide.-

    DIFERENCIA SALARIAL:

    Al respecto, bajo las consideraciones que anteceden, claramente se evidencia de autos, previo análisis de observa de autos que el ciudadano actor, debió devengar durante los meses de enero a diciembre de 2009, al igual que en los años anteriores a la sustitución patronal, el salario establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos anexo a la Contratación Colectiva de la Construcción 2007 – 2009, en consecuencia; por cada mes cursante en dicho periodo, le es adeudado al actor una diferencia salaria de (Bs. 390,oo), que a razón de 8 meses, arroja un monto adeudado de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,oo). Así se decide.-

    En definitiva, por los conceptos declarados procedentes, corresponde al ciudadano SELQUIADES SEGUNDO R.B., la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 97.799,oo). Ahora bien, se evidencia de autos, cursantes a los folios 136 y 147, similares Comprobantes de Prestaciones Sociales, los cuales fueron reconocidos por las partes y así plenamente valorados por quien sentencia, cuyos montos totales en sumatoria arrojan un monto percibido por el actor de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 19.458,oo), el cual debe ser deducido del monto arriba indicado, por lo que en total debe la codemandada Sociedad Mercantil TALLER EL CUATRO, C.A., cancelar al ciudadano actor la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 78.340,93). Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la excepción al fondo de Prescripción alegada por la parte codemandada sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. y por ende, Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano SELQUIADES SEGUNDO R.B., en relación a esta co-demandada.-

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laboprales, siguen el ciudadano SELQUIADES SEGUNDO R.B. en contra de la sociedad mercantil TALLER EL CUATRO, C.A.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil TALLER EL CUATRO, C.A, a cancelar al ciudadano SELQUIADES SEGUNDO R.B., la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 78.340,93, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de 2011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Juez

Abg. A.M.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y un minutos de la tarde (03:01 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. A.M.P.

La Secretaria

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