Decisión nº WP01-R-2007-000205 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de enero de 2007

195º y 146º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental conocer de la causa seguida al imputado SEGUNDO SIERVO H.H., quien es de nacionalidad Colombiano, donde nació el 06-04-1943, de 64 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de S.H. (f) y de A.H. (f), de titular de la cédula de identidad Nº E-83.749.333, residenciado en sector La Unión Baruta casa Nº 32 Estado Miranda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza, Dr. E.O.R.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 27 de marzo de 2007, en la cual decretó contra el citado imputado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa señala en su escrito de apelación, entre otras cosas:

“Visto el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control en fecha 27-03-200, en virtud del cual acuerdan medida cautelar sustitutiva de libertad de las tipificadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 8 al ciudadano SEGUNDO SIERVO H.H., APELO del mismo por cuanto no existe en el expediente elemento de convicción alguno para que mi representado este sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los únicos testigos supuestamente presenciales como el ciudadano VALERA A.N.F. y el ciudadano ROSERO MONTENEGRO C.M., manifiestan entre otras cosas: “que no observaron a persona alguno tomando el supuesto bolso”; así como tampoco existe en el expediente la cadena de custodia, la experticia ni el avalúo para determinar que estamos en presencia de un bolso. Siendo ello así es por lo que APELO, como en efecto lo hago del autos antes mencionado y solicito a la d.C.d.A. declare conjugar esta apelación, revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control y otorgue la libertad sin restricciones a mi representado…..”

Ahora bien, observa este Tribunal de alzada que ciertamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el juzgado de la causa deberá bien de oficio o a solicitud del imputado o del Ministerio Público imponer cualquiera de las establecidas en los ordinales de la citada norma.

En el caso en comento se aprecia de autos, que cursa al folio 5 acta policial de fecha 26 de marzo de 2007, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 Primera Compañía Comando de Maiquetía de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que al momento de encontrarse de servicio en horas de la tarde, en el segundo nivel del aeropuerto nacional S.B.d.M., fueron informados por dos fiscales de seguridad aeroportuarios, que a través de las cámaras de seguridad detectaron a un individuo sospechoso cerca de la aerolínea aeropostal, quien en otras oportunidades fue sido detenido en actividades delictivas en las instalaciones del IAAIM, recibieron información vía radio del centro de vigilancia electrónica que el sujeto había hurtado un bolso de mano en el área de los mostradores de la aerolínea acerca, y en virtud de ello procedieron los guardias nacionales a realizar un recorrido por los pasillos y observando a un ciudadano con las características indicadas, quien llevaba en sus manos un bolso de color vino tinto, que según la información le fue hurtado a un ciudadano de nombre M.Z.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.774.119, aunado a ello, cursa al folio 9 denuncia formulada pro el ciudadano M.Z.A., quien entre otros aspectos señaló que el día 26 de marzo de 2007, se encontraba en el aeropuerto nacional de Maiquetía, y que cuando estaba en la taquilla comprando un pasaje para Puerto Ordaz, abrió un bolso de mano para sacar la documentación, el cual colocó en el mostrador y cuando volteó al lugar donde colocó el bolso no lo vio, que buscó en los pasillos y observó a un señor que había sido sorprendido con el bolso.

Por último, cursa en el expediente las entrevistas tomadas a los fiscales aeroportuarios que participaron en el procedimiento quienes ratifican el contenido del acta policial levantada al efecto.

Así las cosas, estima este Órgano Colegiado que surgen del expediente demostrados los extremos legales exigidos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, en contra del imputado SEGUNDO SIERVO H.H., a saber la comisión de un hecho ilícito cuya acción penal no esta prescrita referido este al delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, elementos de convicción que permiten presumir la participación del citado ciudadano en los hechos imputados, vistos los señalamientos realizados por los funcionarios actuantes; por tal motivo, se acredita la aplicación de las medidas contempladas en los ordinales 3 y 8 de la mencionada norma procesal, por ser estas suficientes a los fines de garantizar las resultas del presente caso.

Como consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado se aparta de los alegatos interpuestos por el Dr. E.O.R.T., en su carácter de defensor del imputado SEGUNDO SIERVO H.H. y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 27 de marzo de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SEGUNDO SIERVO H.H., titular de la cédula de identidad Nº E-83.749.333, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. J.F.C.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

DRA. R.A. BARRETO D. DRA. M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-R-2007-000205

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