Decisión nº 426 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

Mediante escrito presentado el día primero (01) de marzo de 1999, por ante el Órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos L.S.M.S. y R.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.870.330 y 7.822.253 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio N.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.996, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha tres (03) de marzo del año 1999, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, presente en la sala de este despacho, la ciudadana R.C.A., ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.684, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadano L.S.M.S., domiciliado en el sector Los Dulces, en la Granja La Milagrosa, vía Palito Blanco.

El Tribunal vista la solicitud hecha por la ciudadana R.C.A., en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, ordenó la notificación del ciudadano L.S.M.S..

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, el Alguacil natural de este Despacho J.A.C., se traslado a la dirección indicada para practicar la notificación del ciudadano L.M.S., quien recibió y firmó la referida boleta de notificación, según exposición formulada por el mencionado funcionario en la misma fecha anterior.

Ahora bien, transcurrido el lapso para que el ciudadano L.S.M.S., expusiera lo concerniente a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes formulada por el y su cónyuge ciudadana R.C.A., sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos L.S.M.S. y R.C.A.; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos L.S.M.S. y R.C.A., el día veinte (20) de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del antiguo Municipio C.d.A. hoy Parroquia C.d.A., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 299.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres YANNY CAROLINA, E.L., L.A., Y Y.C.M.A., actualmente todos mayores de edad.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones que a continuación se expresa: SEXTA: A) Corresponde en única y exclusiva propiedad al ciudadano L.S.M.S., un vehículo clase camioneta, modelo C-10, año 81, color blanco, marca chevrolet, serial de carrocería CCD14BV220403, serial del motor CBV220403, titulado en el Ministerio de Transporte y Comunicación, Dirección Sectorial de Transporte y Comunicación, a nombre del ciudadano L.S.M.S., ya identificado, bajo el título de propiedad de automotores No. CCD14BV220403-5-1 de fecha once (11) de Agosto de 1998 a los efectos de la presente partición se valora el vehículo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00). B) Corresponde a cada uno de los cónyuges el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble consistente en una vivienda familiar, signada con el No. 49-19, ubicada en el Barrio Carabobo, calle 176, en jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., edificada sobre un terreno que dice ser con ejido, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide treinta metros (30 Mts) y linda con la propiedad de quien fue E.R.. SUR: Mide treinta metros (30 Mts) y linda con propiedad que es fue de E.S.. ESTE: Mide Quince metros (15Mts) y linda con vía pública calle 176 y OESTE: Mide Quince metros (15 Mts) y linda con terreno que es o fue de E.P.. El inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha trece (13) de Noviembre de 1997, bajo el No. 29, Tomo 120, de los libros respectivos. A los efectos de esta presente partición se valora el inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). En este acto el ciudadano L.S.M.S., ya identificado, cede y traspasa a favor de sus menores hijos YANNY CAROLINA, E.L., L.A. Y Y.C.M.A., la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el inmueble referido, es decir su cincuenta por ciento (50%). En consecuencia el ciudadano L.S.M.S., ya identificado, renuncia a favor de los menores YANNY CAROLINA, E.L., L.A. Y Y.C.M.A., los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble. SEPTIMA: Queda expresamente convenido que el ciudadano L.S.M.S., ya identificado, entregará a la ciudadana R.C.A., ya identificada, por concepto de bienes gananciales la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la fecha cierta de la firma de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, en caso que el mencionado ciudadano no cumpliera con la obligación aquí contraída en el plazo señalado, cancelará a su cónyuge la ciudadana R.C.A., ya identificada, por cláusula penal, la cantidad adicional de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) dentro del lapso de año, contado a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos y Bienes. OCTAVA: Ambos cónyuges declaran que nada mas tienen que reclamarse por concepto de bienes gananciales, y que con las adjudicaciones hechas y las cantidades queda partida y liquidada la comunidad de bienes gananciales. NOVENA: Queda expresamente convenido que a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, tanto los activos como los pasivos serán en plena propiedad del cónyuge que los adquiera.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, y no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres la anterior liquidación, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos L.S.M.S. y R.C.A.. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

(fdo.)

Abog. Adan vivas Santaella

La Secretaria,

(fdo.)

Abog. M.P.d.A.

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