Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000369

PARTES:

DEMANDANTE: F.S.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.603.094, domiciliada en la ciudad de Lechería, del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: ZULIMAR GARCIA y J.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.045 y 120.597.

DEMANDADO: G.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.319.484, quien puede ser localizada en el Ambulatorio de Guanire, Oficina de la Dirección, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

HIJOS: A.C., G.D.V. y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de veintiún (21), diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 28 de marzo de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, por el ciudadano F.S.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.603.094, domiciliada en la ciudad de Lechería, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ZULIMAR GARCIA Y J.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 125.045 Y 120.597, en contra de la ciudadana G.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.319.484, quien puede ser localizada en el Ambulatorio de Guanire, Oficina de la Dirección, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya demanda alega la parte demandante que a pesar que en los primeros años de su unión matrimonial, su relación de pareja se desarrollo de manera armoniosa, pero luego por desavenencias surgidas en la vida matrimonial, se hizo imposible la convivencia en común, existiendo dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, ciudadana G.D.V.G.M., ya identificada, que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar llevándose toda sus pertenencias personales, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ellos. Razón por la cual demanda a la ciudadana G.D.V.G.M., por Divorcio en base a las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil Vigente, es decir, Abandono Voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 03 de Abril de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acuerda admitir la presente demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenándose el despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual instan a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 ejusdem. (folio19).

En fecha 02 de mayo de 2012, comparece mediante diligencia el ciudadano F.S.S.U., debidamente representado por los Abogados ZULIMAR GARCIA y J.C.G., en la cual dan cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 03/04/2012.

En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 06 de agosto de 2012, la parte demandada ciudadana G.D.V.G.M., se da por notificada y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 23 de mayo de 2012. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 01 de febrero de 2013, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 19 de febrero de 2013.

En fecha 19 de febrero de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano F.S.S.U., debidamente representado por su Abogado J.C.G.; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada; acordándose dar por terminada la Fase única de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de febrero de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 15 de marzo de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 05 de marzo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y un (01) anexo.

En fecha 15 de marzo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano F.S.S.U., debidamente representado por su Abogado J.C.G., no estando presente en el acto la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 21 de marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 18 de abril de 2013, a las nueve de la mañana.

En fecha 18 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano F.S.S.U., debidamente representado por su Abogado J.C.G., no estando presente en el acto la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se declaro al ciudadano J.Z., en calidad de testigo y se escucharon las conclusiones.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 08 de mayo de 2012, se apertura el Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las instituciones familiares como: Responsabilidad de Crianza, Custodia, P.P., Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. (Folio 01 y 02).

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia que los ciudadanos F.S.S.U. y G.D.V.G.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de marzo de 1990, corre al folio 04 y 05 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio A.C., G.D.V. y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la primera emanada del Registro Civil de la Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda emanada de la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y la tercera emanada del P.d.M.B.d.E.A., en la cual se evidencia que nacieron en fechas 19/06/1991, 13/05/1993 y 03/09/1996, respectivamente y que son hijos de los ciudadanos F.S.S.U. y G.D.V.G.M., corre al folio del 08 al 13 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los jóvenes y adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la testimonial del ciudadano: J.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-8.497.991, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que el mismo estuvo conteste al exponer: que conoce de trato visto y comunicación a los esposos, que le consta que estos son esposos, que le consta que procrearon 3 hijas, que el señor Struve tuvo que irse del hogar conyugal por los maltratos verbales que le ocasiono su esposa G.G., que presencio peleas, discusiones y maltrato entre los esposos y que le constan, por cuanto ella peleaba mucho con el, que habían muchas discusiones, que esas peleas eran reiteradas y que el motivo de haberse separados los esposos fue por maltrato físico y verbal ocasionados por su esposa. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por cuanto el testigo al ser repreguntado por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a esta causal tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que este en virtud de tantos maltratos de parte de su esposa tuvo que abandonar el hogar conyugal, observándose que éste tiene conocimiento de los hechos en cuanto a las Injurias, y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que le constaba sobre las agresiones por parte de la ciudadana G.D.V.G.M. en contra del ciudadano F.S.S.U., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos, en cuanto a las agresiones, ya que con relación a la otra causal alegada o sea el Abandono Voluntario se demostró que quien abandono el hogar fue la parte actora y no la cónyuge; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos F.S.S.U. y G.D.V.G.M., así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la adolescente de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de la deposición del testigo, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana G.D.V.G.M., no asistió a los Actos fijados por el Tribunal tales como: la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificada del presente juicio; por lo que no pudo controlar las pruebas ni contradecir todo lo alegado por la parte actora, para hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no logro desvirtuar en forma alguna la pretensión de la parte demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados en relación a la causal tercera por la parte demandante quedaron admitidos y probados por cuanto no hubo prueba en contrario, sin embargo en virtud, de que las acciones de Divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, es por lo que no se invierte la carga de la prueba y la parte demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto, ya que se pudo evidenciar de los autos que la parte demandada no ha tenido ningún interés al respecto, pues no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal tercera invocada; y estas adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano. Y así se declara.

Y en cuanto al Abandono Voluntario se pudo apreciar de la declaración del testigo que la parte actora fue la que abandono el hogar por la situación de maltratos que estaba viviendo de parte de su esposa, con lo que se observa que los hechos que acontecieron e invoco en cuanto al Abandono Voluntario del hogar de la cónyuge fue al contrario, ya que se probo que fue el cónyuge demandante quien Abandono el hogar; es por lo que este Tribunal desestima la segunda causal invocada; y en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio el alegato del testigo, pero en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil: todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadano F.S.S.U., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano F.S.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.603.094, domiciliado en la ciudad de Lechería, del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana G.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.319.484, quien puede ser localizada en el Ambulatorio de Guanire, Oficina de la Dirección, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en razón a la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “El Abandono Voluntario”, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y así se decide.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana G.D.V.G.M.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.023,77), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la adolescente para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre suministrara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS para cubrir los gastos decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales dictadas en fecha 08 de mayo de 2012 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, a las 10:45 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

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