Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil once

201º y 152º

Asunto: KP02-R-2011-000619

Parte Recurrente: A.L.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.313.456, de este domicilio.

Parte Recurrida: Auto de fecha 15/04/2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

MOTIVO: Recurso de Hecho

SENTENCIA: Definitiva

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 11/05/2011 se recibió, se le dio entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles luego de constar en autos las copias certificadas conducentes. En fecha 18/05/2011, se agregó a los autos la diligencia presentada en fecha 16/05/2011, por ante la URDD Civil, conjuntamente con sus anexos de copias certificadas constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, por el abogado Hibbert R.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.Y., y se fija para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme lo señala el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

En fecha 06/05/2011, la ciudadana A.L.Y., asistida de los abogados Hibbert Rodríguez y B.R., interpone escrito en el cual indica por fecha las actas del expediente, al respecto señala: Que en fecha 03/03/2011, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, que es el Tribunal de la causa, en el cual solicitó copias certificadas del expediente KP02-F-2004-000631; que en fecha 15/04/2011, el Tribunal de la causa declaró firme la sentencia de fecha 25/10/2011; en fecha 27/04/2011. Mediante diligencia apeló del auto de fecha 15/04/2011; en fecha 02/05/2011 el Tribunal de la causa negó oír la apelación por cuanto transcurrió los cinco días de apelación después de la notificación de las partes. Así mismo, señalo que no está apelando de la sentencia de fecha 25/10/2010, sino del auto de fecha 15/04/2011 y que la notificación de las partes que alude dicho auto no cumple con los extremos de ley. Por otra parte, mencionó que, en fecha 25/10/2010 el Tribunal de la causa dicto sentencia declarativa de decaimiento de la instancia realizando como observaciones cada uno de los actos realizados desde el 25/10/2010 en la que según señalan, se ordenó la notificación pero no se libraron boletas hasta el 15/04/2011 donde se declara firme la sentencia de fecha 25/10/2010, alegando que mal se puede entender, que si el 03/03/2011 la demandada solicitó copias certificadas del expediente KP02-F-2004-000631, fecha en la que fungía de Juez Temporal la Dra. I.V.B.T., quien se abocó el 09/03/2011, pueda entonces apreciarse tal diligencia como una notificación, cuando la juez antes mencionada se abocó después de la diligencia donde se solicitó las copias certificadas y menos cuando la Juez titular del despacho en fecha 15/04/2011, sin abocamiento alguno y con el propósito de declarar firme un acto que no había cumplido los extremos de ley, se pronuncia con el propósito de motivar la sentencia Interlocutoria de la cuestión previa alegada en el expediente Nº KP02-V-2010-004284; citó jurisprudencia y concluyó señalando que según la juzgadora la supuesta perdida de interés denota el decaimiento de la instancia, pero que no se detiene a observar quien es el responsable de dicho decaimiento, si es el Estado a través de la administración de justicia o las partes; ya que desde el 26/05/2006 hasta el 25/10/2010, cuando se dictó sentencia de decaimiento de la instancia ya habían transcurrido más de tres años y cinco meses, con una sucesión continua de jueces temporales, lo que no debe ser excusa para arrimar a las partes tales hechos, y no puede haber decaimiento de la instancia cuando no se notifican las partes conforme a lo establecido en el Código Adjetivo Civil.

Limites de Competencia

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado de alza.d.J.d.P.I. que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Motivaciones para decidir:

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y; se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se constata de las actas procesales consignadas por la parte recurrente que presentó el escrito de interposición del recurso hecho en fecha 06/05/2011, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, pero que no cumplió con lo establecido en el artículo 305 de el Código Adjetivo Civil el cual establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Subrayado del Tribunal).

De la norma citada se observa que la parte recurrente debe solicitar a la Alzada se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, es decir, debe señalar expresamente su petitorio, pues el Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce de un recurso de hecho a ordenar al a quo lo solicitado por el recurrente si así lo considera pertinente, supuesto de hecho que no se da en el presente recurso, pues el recurrente en su escrito hace referencia a las actas del expediente y a la negativa de la apelación sin señalar cuál es el pronunciamiento que busca del Superior.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/12/1988, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., Juicio Abogados E.M.d.P. vs. Precomprimidos C.A estableció:

“…negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior “solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos”, es decir que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos… sic…”

De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/1999, pero con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., S.N° 1646-99 Juicio J.G.R. vs. E.L. & Cía., C.A concordó con el criterio anterior, siendo incluso reiterada posteriormente en la Sala de Casación Social en fecha 24/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.. En el juicio de L.M.Z. vs. AXXA, C.A Corretaje de Seguros.

Por lo antes expuesto, se obliga a este Juzgador a decidir conforme al principio del “Tantum Devolutum Quantum Appelatum”, pues esta Alzada se ve limitada a conocer en apelación de aquello que se apela, es decir que no hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso. Pues observa quien emite el presente fallo, que la recurrente en apelación, ciudadana A.L.Y., en la diligencia de fecha 06/05/2011, hace énfasis en señalar los actos procesales y la negativa de apelación, aclarando que no apelan contra la sentencia definitiva de fecha 25/10/2010 sino contra el auto de fecha 15/04/2011, pero sin que en ningún momento indiquen sobre qué particular debe pronunciarse esta Alzada.

Por otra parte, de las copias certificadas de las actas consignadas ante este despacho se desprende que el pronunciamiento que emitió el a quo de la negativa de apelación fue contra la sentencia de fecha 25/10/2010, la cual no está siendo recurrida. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Marzo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., juicio Alcan Aluminium Limited Vs. Inversiones Bedal C.A, estableció:

… para la Sala la falta de resolución del Tribunal no comporta que la parte interesada deba ejercer un recurso de hecho contra esa omisión, por cuanto la misma no se traduce en una negativa tácita,…, sino que la parte afectada aguardará o instará a que el Tribunal de la causa, aún tardíamente, se pronuncie sobre la apelación…

.

… El recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto…

(Subrayado del Tribunal)

De lo antes citado, se denota que mal podría este Juzgador pronunciarse respecto a algo que no se le indica; y teniendo en consideración que el Recurso de Hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto, supuestos que no se cumplen en el presente recurso, pues el a quo se pronunció con respecto a algo que no estaba siendo apelado, por lo que la parte recurrente debió instar al Tribunal de la causa a pronunciarse sobre la apelación de manera correcta, este juzgador considera que el recurso carece de objeto sobre el cual deba conocer. Y así se decide.

Así mismo, se observa que al señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su apelación busca es atacar la sentencia definitiva ya mencionada, al señalar el recurrente “…omissis… Más no puede haber decaimiento de la instancia cuando no se notifican las partes conforme al 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…sic…” alegato que no versa sobre el auto recurrido.

Por todo lo antes expuesto, y visto que no se indica el petitum del presente recurso este juzgador se abstiene de pronunciarse por todo lo antes descrito. Y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana A.L.Y., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 7.313.456, asistida por los abogados Hibbert Rodríguez y B.R., ya identificados contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 15 de Abril del año Dos Mil Once, en el asunto KP02-F-2004-631.

No hay condenatoria en costas en virtud de la Naturaleza Jurídica de lo decidido.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo dos mil Once.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha. Siendo las 02:35pm.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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