Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteAna Mercedes Mora Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Años 201° y 151°

San Cristóbal, tres (03) de mayo de 2011

ACTA

ASUNTO Nº SP01-L-2010-001049

PARTE ACTORA: F.S.V., identificado con la cédula Nro.V-3.522.187.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.7.715.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) domiciliada en Caracas e inscrita originariamente en el registro mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito federal (ahora Distrito Capital), de fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, Tomo 2-A y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10. Tomo 184-A PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.B.R. y A.C.U.V. inscritas en el I.PS.A. bajo los Nros. 89.778 y 122.781.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL.

Visto que el pasado 26 de abril de 2011, a las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, se hizo presente sólo la parte actora ciudadano F.S.V., identificado con la cédula Nro.V-3.522.187, asistido por el apoderado judicial abogado J.R.C.S., sin que se hiciera presente la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal en virtud a que la parte demandada es una empresa del Estado, a los fines de profundizar el tratamiento jurídico que esta debe recibir en caso de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, difirió el fallo para ser publicado dentro de los cinco días hábiles siguientes, y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el correspondiente pronunciamiento, se procede a realizar el mismo de la siguiente manera:

La Empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) es una Empresa del Estado; y la Sala Constitucional en fecha 14-12-2006, caso Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A (ELECENTRO), ha indicado que éste tipo de Empresas no gozan de privilegios y prerrogativas, que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del

Estado ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. De manera que al no existir norma expresa que contemple éstos privilegios y prerrogativas para CANTV, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, por no estar la empresa demandada investida de los privilegios y prerrogativas procesales de que gozan la República, los Estados y los Municipios, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procede a aplicar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido admitidos los hechos narrados, se pasa a revisar la petición del demandante en cuanto a derecho se refiere, haciendo las siguientes consideraciones:

La presente demanda consiste en la petición de una diferencia salarial, no contemplada en la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de CANTV, dicha pretensión se apoya en los siguientes actos:

- Acta suscrita en Caracas el 28 de septiembre de 2007 entre el Gerente de Relaciones Laborales de CANTV y el Presidente y Secretario de FETRATEL, cuya copia corre inserta al folio sesenta y tres (63).

- Acta suscrita en Caracas el día 18 de septiembre de 2008 entre el Gerente de Relaciones Laborales de CANTV y el Presidente y Secretario de FETRATEL, cuya copia corre inserta al folio (64).

Ahora bien cuando el Estado, representante del interés general, es parte en las convenciones colectivas con los obreros y empleados, es capaz de imprimir características singulares a las negociaciones en dicha área; por tal razón las empresas nacionales de servicios o de producción y de las compañías en las cuales las personas de derecho público sean titulares de la mitad o más de las acciones, son también sujetos al instructivo presidencial No.6 publicado en Gaceta Oficial Nro.33.434 de fecha 20-03-1986, mediante el cual se establece que la tramitación y negociación de los contratos colectivos del sector público, debe realizarse ante la Procuraduría General de la República, con lo cual el estado puede controlar los gastos de la contratación en virtud al principio del régimen presupuestario establecido en el artículo 312 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es decír que lo acordado en las actas antes mencionadas, entre el Gerente de CANTV y los directivos de FETRATEL, no cumple con los requisitos que exige la legislación para acordar beneficios superiores a los establecidos en una Convención Colectiva celebrada con una empresa del Estado; la cual para poseer validéz, debió cumplír previamente las modalidades de régimen presupuestario.

Es por ello que el Reglamento de la Ley del Trabajo, en el capítulo 3, sección tercera, artículo 162, para preservar éstos lineamentos constitucionales, establece el principio de intangibilidad de la convención colectiva en el Sector Público, asÍ:

No podrán acordarse modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo en vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.

de lo cual el autor O.H.A., en su comentario denominado Aspectos Esenciales del Régimen de la Relación Colectiva de Trabajo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el libro Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Editorial Jurídicas Rincón C.A., 3era. Edición, pag. 746 expuso:

…Acordada y depositada la Convención Colectiva conforme a las anteriores disposiciones, no podrán acordarse modificaciones a la misma mientras esté vigente, ni siquiera para mejorarla. Queda a salvo, no obstante, la posibilidad de que el ente empleador plantee una reforma peyorativa en conformidad con el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Subrayado mío.

En otras palabras, si la Convención Colectiva de CANTV en su artículo 70 sólo contempla la remuneración básica para los Directivos del Sindicato, ésta cláusula no puede ser modificada por el Gerente de Relaciones Laborales de la Empresa, puesto que el aumento de las obligaciones laborales de una empresa del sector público debe cumplír con una serie de formalidades legales, que en el caso de autos no fueron invocadas, ni se aprecian en las actas, en consecuencia los acuerdos efectuados y reflejados en las actas presentadas como instrumento fundamental de la presente acción, no constituyen fuente de derecho.

Por los consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira determina que la acción intentada en el presente proceso contraría el ordenamiento jurídico y por tal razón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción intentada por F.S.V., identificado con la cédula NRO.3.522.187 contra LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA por diferencia salarial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. San Cristóbal, 03 de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. A.M.M.R.

La Secretaria.

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