Decisión nº MAR-086-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoTacha De Falsedad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.605.-

DEMANDANTE (S): SEGUNDO R.V., GREGORIO

VELASQUEZ, EMMA VELASQUEZ, LELYS

VELASQUEZ y M.V.,

Titulares de las Cédulas de Identidad Nros:

1.462.856, 3.420.597, 1.911.588, 2.635.369 y

2.400.158, respectivamente.

APODERADO (A): J.A.M., Inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nro. 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: Urb. La Viña, Av. Dos, Casa N° 7, Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): L.J.C.D.

VELASQUEZ, titular de la Cedula de

Identidad N° 5.867.156.

APODERADO (S): No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro de Lapso).

Visto sin informe de las partes

En fecha 06 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SEGUNDO RAFAEL, G.J., E.M., LELYS MARINA y M.E.V.P., todos venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.462.856, 3.420.597, 1.911.588, 2.635.369 y 2.400.158, respectivamente, tal como se evidencia de poder Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo de 1.995, anotado bajo el N° 156, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina de Registro, el cual consignó marcado con la letra “A”, y en el libelo de demanda expuso: que sus mandantes, los ciudadanos antes identificados, son hijos legítimos de los difuntos: J.A.V.V. y J.D.C.P.D.V., según Partidas de Nacimientos, que anexó marcada con la letra “B”.

Que en fecha 29 de Marzo de 1.941, el padre de sus mandantes, ciudadano J.A.V.V., mediante Acta, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Reconoce voluntariamente y en forma clara e inequívoca a sus mandantes ciudadanos: E.M., M.E. y SEGUNDO R.V.P., y a los ciudadanos J.M., A.D.C. y S.B.V.P., según Acta Registrada bajo el N° 6 de la Serie, folios vuelto del 5 al 6 vuelto, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 1.941, la cual consignó marcado con la letra “C”, que en fecha 26 de Abril de 1.954, los padres de sus mandantes, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San J.d.A.d.D.B.d.E.S., hoy Municipio A.M., según Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 20 y que en dicho acto legitimaron a sus mandantes, ciudadanos E.M., SEGUNDO RAFAEL, LELYS MARINA, M.E., G.J. y S.B.V.P., según Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “D”.

Que en fecha 17 de Abril de 1.983, fallece el Padre de sus mandantes, ciudadano: J.A.V.V., quien era venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la Cédula de Identidad N° 1.463.062, según Acta de Defunción que anexó marcada con la letra “E” y en fecha 26 de Febrero de 1.991, fallece la Madre de sus mandantes ciudadana J.D.C.P.D.V., venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar y titular de la Cédula de Identidad N° 1.911.598, según Acta de Defunción que anexó marcada con la letra “F”.

Que en fecha 08 de Julio de 1.991, los fallecidos Padres de sus mandantes, los ciudadanos: J.A.V.V. y J.D.C.P.D.V., “dado que fallecieron en fechas 17 de Abril de 1.983 y 26 de Febrero de 1.991, respectivamente, le dan en venta pura, real, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.J.C.D.V., un bien inmueble, mediante Documento Autenticado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 08 de Julio de 1.991, quedando anotado bajo el N° 02 de la Serie, folios 2, 3 y su vto del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.991, le dan en venta una casa con comodidades, paredes de bahareque, piso de cemento, techado de tejas con puertas y ventanas de madera, enclavada en Terreno Municipal, ubicada en la Ciudad de Carúpano, Avenida 4, El Juncal, signada con el número Catastral 177, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de P.B.; SUR: casa que es o fue de R.M.; ESTE; su fondo correspondiente y OESTE: su frente Avenida 4 El Juncal, según Documento que anexo marcado con la letra “G”.

Que el identificado inmueble, pertenece a la Comunidad de Gananciales que existió entre los padres de sus mandantes, que observaron con detenimiento el citado Documento para la fecha que se Autenticó, en fecha 08 del mes de Julio de 1.991, los padres de sus mandantes, ya habían fallecidos, por lo que era ilógico desde todo punto de vista y fraudulento su comparecencia y la firma por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre. Que los padres de sus mandantes, fallecen en fechas 17 de Abril de 1.983 y 26 de Febrero de 1.991, y según el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, que dicho Instrumento fue leído y firmado por los otorgantes en su presencia y da fé publica de dicho acto, por lo que concluyeron que era falsa la firma y la comparecencia de los otorgantes, los fallecidos: J.A.V.V. y J.D.C.P.D.V., ante el Funcionario Registrador, haciéndose aplicable lo establecido en los ordinales Segundo y Tercero del artículo 1.380 del Código Civil. Asimismo solicitó que en el auto de Admisión, ordenaran la Notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos del 129 al 135 del Código de Procedimiento Civil,

Que por instrucciones precisas de sus mandantes, es por lo que ocurre a demandar, como en efecto demanda por Tacha de Falsedad, por vía principal, de conformidad con lo establecido en los ordinales Segundo y Tercero del artículo 1.380 del Código Civil, a la ciudadana L.J.D.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.867.156 y domiciliada en la Avenida Juncal, casa N° 177, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a lo siguiente: 1) Para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, que era falso de toda falsedad, la comparecencia de los padres de sus mandantes: J.A.V.V. y J.D.C.P.D.V., ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 08 de Julio de 1.991. 2) Al pago de las Costas que ocasione el presente juicio. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) tomando como base el valor real del inmueble vendido fraudulentamente e identificado en el cuerpo de la demanda y solicitó se Decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble dado en venta.

En fecha 07 de Abril de 2010, se admitió la Demanda, librándose copia certificada del libelo de la demanda con la nota de comparecencia al pie a la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, cuyas notificaciones fueron practicadas y cursan a los folios 33 y 35 del presente expediente.

En fecha 11 de Mayo de 2.010, compareció el abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415 en su carácter de apoderado de la parte demandante y solicitó se Decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble vendido e identificado en el cuerpo de la demanda, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal por auto de fecha 19 de Mayo de 2.010, exigió a la parte actora la constitución de una fianza o garantía hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 400.000,00), o en su defecto cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio Doce (12) del Cuaderno de Medidas.

Que en fecha 21 de Mayo de 2.010, compareció la ciudadana L.J.C.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 5.867.156, asistida por el abogado en ejercicio P.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 489, y presentó escrito de contestación a la demanda, del cual no se dejó la respectiva constancia por Secretaría por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporáneo.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, (folios 43 al 46 del expediente).

En fecha 15 de Junio de 2010, compareció el Abogado en Ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de apoderado de la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a los Capítulos Primero, Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, (folio 48 del expediente).

En fecha 28 de Octubre de 2010, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, donde se repuso la causa al estado de fijar la misma para sentencia, (folios 54 al 55 del presente expediente).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) C.e. por la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., donde hace constar que en los libros correspondientes a los años del 1.933 al 1.938, no aparece la Partida de Nacimiento del ciudadano SEGUNDO VELASQUEZ VILLARROEL, por encontrarse los Libros completamente deteriorados, así mismo comparecieron los ciudadanos: A.N., y R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.224.071 y 5.856.373, respectivamente y juraron conocer bien de vista, trato y comunicación al ciudadano SEGUNDO VELASQUEZ VILLARROEL, afirmando que nació en el Caserío “Loma de Espiritu Santo”, el día 2 de mayo de 1.933, hijo legítimos de los ciudadanos: J.A.V. y J.V.D.V., (folio 8 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

2) C.E. por la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., donde hace constar que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Oficina, correspondiente a los años 1.933 al 1.938, no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano: SEGUNDO R.V.P., por encontrarse los Libros completamente deteriorados. (folio 9 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

3) Acta de Nacimiento N° 3, expedida por ante la Prefectura del Distrito A.M.d.E.S., a nombre del ciudadano G.J., donde hace constar que el mismo fue presentado por la ciudadana J.P., cuya partida tiene una nota donde hace constar que la persona que aparece en la presente partida como ilegítimo, hoy lleva los apellidos VELASQUEZ PLACENCIO, por matrimonio contraído por sus padres en fecha 26-04-54 por ante la mencionada Prefectura, (folio 10 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

4) Acta de Nacimiento N° 14, de la ciudadana E.V.P., expedida por ante la Prefectura del Municipio San J.d.A., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que la niña fue presentada por la ciudadana J.P. y que la niña nació el 22 de Octubre de 1.930, cuya partida tiene una nota donde hace constar que la persona que aparece en la presente partida como hija ilegítima, lleva los apellidos VELASQUEZ PLACENCIO, por matrimonio contraído por sus padres en fecha 26-04-54, por ante la Prefectura antes mencionada. (folio 11 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

5) C.e. por la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., donde hace constar que en los Libros de Nacimiento que reposan en ese Oficina, no aparece la Partida de Nacimiento de la ciudadana L.V.P., por encontrarse los Libros completamente deteriorados. (Folio 12 del Expediente)

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

6) Acta de Nacimiento N° 519, emanada del Registro Principal del Estado Sucre, donde certifica que en el Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San J.d.A., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del año 1.954, se encuentra asentada acta N° 519, donde hace constar que en fecha 21 de Agosto de 1.954, fue presentada una niña de nombre M.E., por el ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad y vecino del Caserío Lomas del C.d.E.S.. (Folio 13 del Expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

7) Documento emanado del Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que el ciudadano J.V.V., mayor de edad soltero, domiciliado en el Naranjo Jurisdicción del Municipio San J.D.B., Estado Sucre, Declara que reconoce y confiesa la paternidad de sus hijos ilegítimos ciudadanos: J.M., E.M., A.D.C., SEGUNDO RAFAEL, M.E. y S.B., adquiriendo para ello todos los derechos y prerrogativas que la Ley concede al hijo natural reconocido, los autoriza para llevar y usar su apellido y así mismo los declara Únicos y Universales Herederos de él. (folio 14 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Acta de Matrimonio N° 20, de fecha 26 de Abril de 1.954, expedida por ante la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., donde hace constar que los ciudadanos J.A.V.V. y J.D.C.P., contrajeron matrimonio por ante esa Oficina, en fecha 26 de Abril de 1.954, asimismo los contrayentes presentaron seis (6) hijos procreados por ellos, para su legitimación que son: E.M., SEGUNDO RAFAEL, M.E., S.B., L.M. y G.J., los cuales quedaron legitimados en ese acto de conformidad con la Ley. (folio 15 y vto del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

9) Acta de Defunción N° 248, expedida por la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que en fecha 20 de Abril de 1.983, falleció en el Hospital General S.A.D.d.C. el ciudadano J.A.V.V., venezolano, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 1.463.062, casado con J.P.D.V., dejando de cuya unión seis hijos de nombres: ENMA, SEGUNDO, MARIA, SANTOS, LELYS y G.V.P., una hija reconocida de nombre: J.V.G., una hija natural de nombre J.G., quien murió a consecuencia de insuficiencia cardiaca, congestiva, enfermedad coronaria crónica.(folio 16 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

10) Acta de Defunción N° 102, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que en fecha 26 de Febrero de 1.991, falleció en el Hospital General S.A.D.d.C., la ciudadana J.D.C.P.D.V., venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 1.911.598, viuda de J.A.V., de cuya unión dejó Seis (6) hijos, de nombres: M.V.D.P., L.V.D.R., SEGUNDO , EMMA, GREGORIO Y S.B.V.P., quien murió a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria, Accidente Cerebro Vascular Izquemico, Hipertensión Arterial. (Folio 17 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

11) Documento de Venta, Protocolizado, por ante el Registro Subalterno Interino del Distrito Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 2 de la Serie, Folios 2, 3 y su vuelto del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.991, en donde la ciudadana J.D.C.P.D.V., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 1.911.598, Declara que cede en venta, pura y simple a la ciudadana L.J.C.D.V., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.867.156, una casa con sus comodidades, paredes de bahareque, piso de cemento, techado de tejas con puertas y ventanas de madera, enclavada sobre un terreno Municipal, situada en la Avenida 4 El Juncal, signada con el N° 177, Carúpano, Parroquia S.C.M.B.d.E.S., , alinderado de la siguiente manera: Norte; casa que es o fue de P.B., Sur, casa que es o fue de R.M.; Este, su fondo correspondiente y Oeste, su frente Avenida 4 El Juncal. (folios 18 al 19 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Dispone el artículo 1.380 del Código Civil.

>.

De acuerdo al artículo transcrito son 6 las causales que dan lugar a la Tacha de Falsedad del Instrumento Público o que tenga apariencia de tal, como acción principal o incidental y en este mismo sentido el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Sustantivo establece en su 438 que la Tacha de Falsedad se puede proponer en juicio civil, como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso de ella por los motivos expresados en el Código Civil.

Así las cosas, tenemos que las causales o motivos de la Tacha son taxativas, es decir, constituyen un Numerus Clausus.

La tacha por vía principal, se encuentra regulada en el artículo 440 del Código Procedimiento Civil, en cuyo caso el procedimiento se tramitará por la vía ordinaria y el demandante expondrá en el libelo los motivos en que se funde la Tacha expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar y el demandado en su contestación a la demanda, declarara si quiere o no hacer valer el Instrumento, y si es afirmativo expondrá los hechos y fundamentos circunstanciales con que se proponga combatir la Tacha.

En este sentido tenemos que el actor fundamenta la demanda de Tacha presentada en el Ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la Identidad del otorgante que haya firmado el acta ni respecto de el.

Sobre esta causal, tenemos que consta de autos, a los folios 16 y 17 que los ciudadanos J.A.V. Y J.D.C.P.D.V. fallecieron en fechas 20-04-83 y 27-02-1.991, respectivamente, de manera que no es posible que en fecha 8 de Julio de 1.991, ambos hubiesen otorgado el Instrumento a que se refiere la presente acción, en virtud de lo cual la demanda intentada debe declararse procedente. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda que por TACHA DE FALSEDAD intentaran los ciudadanos SEGUNDO RAFAEL, G.J., E.M., LELYS MARINA y M.E.V.P. contra la ciudadana L.J.C.D.V.. ambas partes plenamente identificada en autos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fvc/am.

Exp. N° 16.605

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