Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 10 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001588

ASUNTO: YP01-P-2010-001588

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abg. W.H., Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.

El SECRETARIO: Abg. L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: A.J.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.584, de 19 años de edad, natural de Tucupita del Estado D.A., nacido en fecha 23/01/91, de ocupación u oficio estudiante de Ingeniería Civil, residenciado en San Rafael, la Floresta, Calle 03, casa 54, cerca del preescolar la Gloria, hijo de C.C. y padre desconocido,

FISCAL: ABG, YONNA CEDEÑO, fiscal Segundo Auxiliar, del Ministerio Publico.

VÍCTIMA: M.A.M.F..

DEFENSOR , ABG.M.B.L.. Adscrito a la unidad de defensa de este estado,

DELITO: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa: YP01-P-2010-001588, causa seguida en contra del Ciudadano: A.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 20.160.584, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.A.M.F..

DE LA ACUSACION FISCAL

Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO expuso: “El Ministerio Público, acusa formalmente, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano A.J.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.160.584, de 19 años de edad, natural de Tucupita del Estado D.A., nacido en fecha 23/01/91, de ocupación u oficio estudiante de Ingeniería Civil, residenciado en San Rafael, la Floresta, Calle 03, casa 54, cerca del preescolar la Gloria, hijo de C.C. y padre desconocido. El Ministerio Público fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad, y ratifico los demás medios de pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado A.J.M.C., por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La ciudadano juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera A.J.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.160.584, de 19 años de edad, natural de Tucupita del Estado D.A., nacido en fecha 23/01/91, de ocupación u oficio estudiante de Ingeniería Civil, residenciado en San Rafael, la Floresta, Calle 03, casa 54, cerca del preescolar la Gloria, hijo de C.C. y padre desconocido. Seguidamente, el ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Abg. M.B.L.D.P.P.P. a los fines de que exponga sus alegatos: “Esta defensa por cuanto considera que lo mas ajustado a derecho es que se decrete a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa de conformidad al articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay base para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, asimismo solicito el cese de las medidas que recaen sobre mi defendido.

DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, Ahora bien Se observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público fue presentado en el lapso legal correspondiente, no incorporo nuevos elementos que le permitan presumir la responsabilidad penal de hoy imputado, por lo que de conformidad al articulo 282 y 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano A.J.M.C.. Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano A.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° 20.160.584, de conformidad al 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y extingue la acción penal y se impide toda persecución en contra del ciudadano antes mencionado. Se declare el cese de todas las medidas cautelares impuestas, déjese la respectiva nota en el libro de presentaciones. El auto motivado se publicará en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DISPOSITIVA

este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano A.J.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.160.584, de 19 años de edad, natural de Tucupita del Estado D.A., nacido en fecha 23/01/91, de ocupación u oficio estudiante de Ingeniería Civil, residenciado en San Rafael, la Floresta, Calle 03, casa 54, cerca del preescolar la Gloria, hijo de C.C. y padre desconocido de conformidad al 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y extingue la acción penal y se impide toda persecución en contra del ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se declare el cese de todas las medidas cautelares impuestas, déjese la respectiva nota en el libro de presentaciones. TERCERO: El auto motivado se publicará en el lapso legal correspondiente y REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES al archivo judicial general para su resguardo y cuidado. Se da por terminado el presente asunto. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA DE CONTROL

ABG. W.H.

EL SECRETATIO

ABG. L.C..

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