Decisión nº PJ0142009000024 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000294

DEMANDANTE: R.S.V.M.

DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA Nº: PJ0142009000024

En fecha 13 de agosto de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000294 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por las partes, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo incoada por el ciudadano R.S.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.665.973, representado por las abogados C.A.M., F.A.M. y A.A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.627, 54.825 y 61.756, respectivamente, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo, posteriormente modificada, en fecha 12 de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 57, tomo 163-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R.I., J.A.R., ENRIQUE GRAFFE C., C.Á.A.V., T.D.P., E.E.R., NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, P.J.A.G., H.D.I., L.Y.Y.O., J.A.P., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., L.T., I.R., N.T., M.Y., Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L.D.A., L.A.M., C.L., C.E. DÍAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A.D.B., C.B.A., RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P.D.Z., L.G., M.U., P.B.A., R.R.H., B.R.A., A.A.A., P.P.R., F.M.L., M.F. y J.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.162, 1.943, 85.053, 2.563 y 29.755, en su orden.

En fecha 19 de septiembre de 2008 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., siendo suspendida a solicitud de las partes en fechas 08 y 29 de octubre de 2008, 02 de diciembre de 2008 y 27 de enero de 2009.

En fecha 16 de marzo de 2009, a las 9:00 a.m., tuvo lugar la audiencia oral y publica de apelación, con la comparecencia del accionante y su apoderada judicial y en representación de la accionada, sus apoderados judiciales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos y defensas de las partes

Escrito de la demanda:

Alega el actor que en fecha 13 de abril de 1994 comenzó a prestar servicio para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., desempeñando el cargo de ayudante general (operador de maquinas) en el departamento de desempacadoras de línea 12 onza, donde labora actualmente.

Señala que su trabajo consiste en operar las maquinas lavadoras de botellas de refresco y hacerles mantenimiento tanto a las máquinas como a las botellas, bajo la supervisión de la ciudadana G.R., cumpliendo una jornada de trabajo por turnos, de lunes a viernes de 6: 00 a.m., a 2:00 p.m. el primer turno, de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., el segundo turno, y el tercero, de 10:00 p.m., a 6:00 a.m., y los días sábados de 6:00 a.m., a 2:00 p.m.; que para la oportunidad del accidente de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 351.360,00, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 11.712,00.

Señala que con anterioridad al 25 de junio de 2004, fecha de ocurrencia del accidente, notificó a su supervisora que la máquina desempacadora estaba presentando fallas mecánicas y eléctricas, que el micro-swich se activaba y desactivaba de forma automática, pero las personas encargadas de tomar los correctivos respectivos hicieron caso omiso a dicha problemática.

Que ese día, 25 de junio de 2004, la ciudadana G.R. le ordenó encargarse de la máquina desempacadota, por lo que exponiendo su salud y vida se dispuso a continuar con las actividades encomendadas, cuando de pronto la maquina desempacadora se detuvo desconociendo su causa, observando que la correa de la maquina se encontraba fuera de la polea, por lo que siguiendo el procedimiento de la empresa para manipular la maquina procedió a apagarla y a colocar la polea con la mano izquierda y en ese momento, se activo la maquina de forma intempestiva encontrándose su mano izquierda atrapada en ella, cuando trato de retirarla ya los dedos medio, anular y meñique de la mano izquierda estaban triturados, que la máquina no poseía botón de emergencia accesible al operador.

Que todo ello ocurrió aproximadamente a las 8:25 a.m.; que fue atendido por el servicio medico de la empresa en el cual le dieron los primeros auxilios, posteriormente fue trasladado a la Clínica La Isabelica, donde fue atendido por el Dr. R.C., médico traumatólogo, quien le practicó limpieza quirúrgica y reconstrucción del muñón; que el accidente laboral le ocasiono amputación traumática de las falanges dístales de los dedos meñique, anular y medio de la mano izquierda, que le ocasiona incapacidad parcial y permanente para desempeñar sus labores, tal como fue certificado por la Dra. M.R.d. la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes, URAT en fecha 22 de diciembre de 2004.

Afirma que a pesar de que continua laborando para la accionada, no posee la misma destreza para manipular las maquinas u otros objetos, que ha perdido la capacidad de coordinación, de empuñar y agarrar objetos con la mano izquierda, que incluso ha comenzado a sufrir fuertes dolores en el brazo y antebrazo, que se ha visto privado de poder relacionarse y asociarse con otras personas, por temor a ser rechazado y ser objeto de burlas y en otros casos sujeto de apodos.

Que en virtud del accidente de trabajo ocurrido con ocasión al trabajo desempeñado en Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., reclama la cantidad de Bs. CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA CON 00/100, (Bs. 134.199.040,00), de acuerdo al siguiente detalle:

Concepto Bs.

Artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 3 LOPCYMAT 12.824.640,00

Artículo 33, parágrafo tercero, LOPCYMAT 21.374.400,00

Artículo 1.185 y 1.196 Código Civil 100.000.000,00

Total 134.199.040,00

Asimismo, reclama que a los conceptos demandados se le aplique los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o por contratación colectiva de la empresa, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Contestación de la demanda - folios 227 al 249

La empresa demandada señala que la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio de 2006, (sic) Gaceta Oficial No. 38.236, derogó en forma expresa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en fecha 18 de julio de 1986, Gaceta Oficial No. 3.850, por lo que dada la fecha de ocurrencia del accidente, ésta es la que se encontraba vigente para el momento que ocurrieron los hechos indicados en el presente caso.

Admite la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo de ayudante general desempeñado por el actor, que para la oportunidad que ocurrió el accidente el salario diario el actor devengaba un salario diario de Bs. 11.712,00; que el 24 de junio de 2004 el actor sufrió un accidente de trabajo, que le produjo amputación de las falanges dístales de los dedos medio, anular y meñique de la mano izquierda; y que actualmente labora para la accionada.

Niega, rechaza y contradice que dentro de las funciones del demandante estuviera el darle mantenimiento a las maquinas, dado que las mismas son funciones del departamento de mantenimiento mecánico de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que la supervisora G.R. le haya comunicado al actor que se encargara el día 25 de junio de 2004 de la maquina desempaquetadora, la cual, venia presentando fallas mecánicas y eléctricas, y que el micro-swich de encendido se activará y desactivará de forma automática, que dichas fallas hayan sido notificadas a la accionada y que las personas encargadas de solucionarlo hicieron caso omiso a ello, y que el demandante hubiese expuesto su seguridad y su vida en la actividad que realizaba.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 25 de junio de 2004 el actor hubiese seguido el procedimiento establecido por la empresa para manipular la maquina desempacadora y que el accidente se produjo dado a que no existía en la maquina botón de emergencia; afirma que el accidente se debió a que el demandante opero la maquina violando la orden de la supervisora de no operar la maquina hasta que fuesen corregidos los problemas mecánicos que venía presentando y que éste colocó la correa sin cerciorarse de que la maquina estuviera apagada.

Niega, rechaza y contradice, que el accidente haya ocurrió a las 8:25 a.m., dado que el mismo sucedió fue a las 2: 45 p.m., que le produjo al actor una amputación de la mano izquierda, dado que fue amputación de las falanges dístales de los dedos medio, anular y meñique de la mano izquierda que le ocasione limitación funcional para realizar labores, ya que del informe de investigación del accidente emanado de INPSASEL se evidencia que el actor sigue desempeñando el cargo que tenía antes del accidente de trabajo; que el accidente le ocasiono una incapacidad parcial y permanente para desempeñar sus labores, dado que aún presta servicios en el mismo cargo que venía desempeñando; que como producto del accidente haya sufrido carencia de la fuerza motora, disminución de la fuerza de agarre y limitación funcional.

Niega, rechaza y contradice, que la accionada haya incurrido en culpa por inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento y que deba convenir o ser condenado a cancelar los conceptos y montos reclamados.

En la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar ambas partes promovieron pruebas las cuales se encuentran agregadas al expediente a los folios 60 al 128 las del actor, y a los folios 130 al 218 las de la demandada.

II

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“ Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. “.

La citada norma establece el lapso de dos (2) años para todas las acciones provenientes de los infortunios laborales.

A la luz del mencionado artículo, el cual se encuentra derogado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuando el trabajador se encontraba afectado por una enfermedad ocupacional o por un accidente de trabajo, el lapso de prescripción comenzaba a correr una vez el patrono tuviera conocimiento de la enfermedad o a partir de la fecha de la certificación, o a partir de la ocurrencia del accidente, según el caso, por lo que el trabajador se veía obligado a reclamar el pago de las indemnizaciones estando en vigencia la relación laboral so pena de perder el derecho a demandar el pago de las indemnizaciones establecidas en la legislación del trabajo, lo que podía incidir negativamente en el ánimo de las partes para mantener la relación laboral, comprometiendo, muchas veces, la estabilidad laboral del trabajador ya que éste, se veía obligado a “negociar” su permanencia en el puesto de trabajo.

Si el vínculo laboral había finalizado, en caso de enfermedad profesional el trabajador tenía que demostrar que el patrono tuvo conocimiento del padecimiento durante la prestación del servicio; si obtenía la certificación con posterioridad a la terminación de la relación, tenía que demostrar que la enfermedad se originó con ocasión a la prestación del servicio. Evidentemente, que en los casos de accidente, éste debía ocurrir durante la prestación del servicio.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, del 25 de julio de 2005 estableció un cambio sustancial en materia de prescripción para los infortunios laborales al contemplar en su artículo 9° que:

“Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra primero.

La referida norma prevé una modificación del tiempo o duración en la inactividad del trabajador para ejercer su derecho a demandar las indemnizaciones que pudieren corresponderle en los casos de infortunios laborales, extendiendo el lapso de dos (2) años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a cinco (5) años, incorporándole un nuevo elemento que es la fecha de terminación de la relación laboral.

Así, vemos que dicho lapso de prescripción de cinco (5) años comienza a correr bajo dos (2) supuestos:

1) En los casos de enfermedades ocupacionales, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo que ocurra de último.

2) En los casos de accidente de trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo que ocurra de último.

Cuando el artículo 9 de la Lopcymat señala “ lo que ocurra de último “ condiciona el nacimiento del lapso de prescripción a partir de la fecha en la cual finalice la relación de trabajo o la fecha de certificación del infortunio laboral, lo que ocurra de último, es decir, que las acciones para reclamar las respectivas indemnizaciones nacen para el actor cuando se han materializado ambos acontecimientos, computándose el lapso de cinco (5) años a partir de la fecha cierta de ocurrencia del último de ellos, por lo que para el trabajador se encuentra vedada la posibilidad de demandar según su voluntad cuando se ha producido sólo uno de los supuestos o cuando se han producido ambos.

El artículo 1.965 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción, figura mediante la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación de la misma. Estas causales son:

“ Artículo 1.965. No corre tampoco la prescripción:

  1. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

  2. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.

  3. Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

  4. Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio este suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.

  5. Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.

Además de las causas señaladas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.M.D., en sentencia N° 868, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: O.C.D.J., vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, estableció:

“Respecto a la suspensión de la prescripción esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1367 de fecha 29 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:

“Así las cosas, si bien es cierto que la doctrina venezolana, confinó la suspensión de la prescripción en fuerza del principio agere non valenti non currit praescriptio, sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima para pretender que se suspenda la prescripción, cuando alguna dificultad o imposibilidad de hecho haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho; sin embargo en la practica jurídica actual venezolana se ha venido sucediendo situaciones de hecho que han impedido, en muchos casos, ejercer validamente el derecho a los particulares o que han paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido. Tales causas extrañas no imputables a las partes, se adminicula a la fuerza mayor. Dicha imposibilidad por fuerza mayor, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar. Asimismo, tales hechos, obstáculos o circunstancia no imputable, que impida o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios.

En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Así se establece.

Como se aprecia del pasaje jurisprudencial transcrito, el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla, siendo que tal suspensión opera bajo este supuesto siempre y cuando se cumplan de manera concurrente los siguientes requisitos: 1) que el impedimento sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción o que esa causa haya sobrevenido estando en curso la prescripción; 2) que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, 3) que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento (fuerza mayor), y 4) que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el curso de la prescripción, sea probada.

Del citado criterio jurisprudencial se desprende que en materia laboral resulta aplicable el contenido del artículo 1.965 del Código Civil a los efectos de la suspensión de la prescripción.

Al adminicular esta norma con el contenido del artículo 9 de la Lopcymat, podemos concluir que en materia de infortunios laborales el lapso de prescripción no corre hasta tanto se verifique la condición, es decir, hasta tanto se cumpla el último de los supuestos ya señalados. Y así se establece.

En este orden de ideas, debemos referirnos al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da al Juez la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos tales como la conciliación, mediación y arbitraje.

Así vemos que de conformidad con el artículo 133 de la mencionada ley, a través de los medios de autocomposición procesal, las partes pueden alcanzar el acuerdo que ponga fin a la controversia el cual deberá ser homologado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que tenga efecto de cosa juzgada. No obstante, dicho acuerdo debe ser alcanzado y homologado con sujeción al contenido del numeral 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional que consagra:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(…) “ (subrayado nuestro)

En este sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente l trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Decreto N° 4.447 del 25 de abril de 2006) publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006, establece:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. “ (subrayado nuestro)

Las citadas normas hacen referencia a la posibilidad que tienen las partes de celebrar convenimientos y transacciones, destacándose que por mandato constitucional éstos sólo pueden celebrarse al finalizar la relación laboral lo cual ha sido contemplado en la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que es de fecha posterior a la de nuestra Constitución (1.999); no así la Ley Orgánica del Trabajo cuya última reforma data de 1.997.

Es por ello que para esta Juzgadora resulta evidente que el propósito del legislador al decretar la Lopcymat estuvo dirigido no sólo a establecer y desarrollar una política de prevención en materia de higiene y seguridad en el trabajo, tal como lo consagra nuestra carta magna, y disminuir la ocurrencia de los infortunios laborales, es decir, a desarrollar una política preventiva más que correctiva en esta materia, sino también al interés de garantizar la estabilidad del trabajador cuando sufre un infortunio laboral, de tal forma que su permanencia en el puesto de trabajo no se vea afectada por cuanto puede continuar prestando el servicio sin que su derecho a demandar el pago de las correspondientes indemnizaciones se vea conculcado.

Esta es la orientación que también podemos apreciar en el artículo 100 eiusdem al consagrar el derecho que tiene el trabajador, una vez finalizada la discapacidad temporal, a ser incorporado o reingresado en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza; y a ser reingresado y reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales en los casos de discapacidad parcial permanente o de discapacidad total permanente, otorgándole la posibilidad de demandar ante los tribunales laborales el cumplimiento de estas obligaciones cuando el patrono incumpla con las mismas.

Durante el desarrollo de las audiencias de juicio y de apelación, fases del procedimiento laboral en las cuales solo le está permitido al Juez instar la conciliación, hemos visto como los trabajadores han alzado su voz contra la conducta de aquél patrono que no dispuso las medidas y correctivos necesarios que hubieran podido evitar la ocurrencia de la enfermedad o del accidente y que ha desencadenado que ese trabajador que reclama, aún cuando vea satisfecho su crédito, pierda su puesto de trabajo pasando a formar parte de las estadísticas de los trabajadores discapacitados a quienes les resulta sumamente difícil su reinserción en el mercado laboral.

Es por ello, que la finalización de la relación laboral ha pasado a ser un requisito indispensable para que el trabajador pueda reclamar las indemnizaciones por infortunios laborales, con prescindencia que la certificación del infortunio se haya obtenido con anterioridad o con posterioridad a aquélla, dado que en cualquier caso, el lapso de la prescripción comenzará a computarse a partir de la fecha de ocurrencia del último de los supuestos.

Considerar que la oportunidad para interponer la demanda depende de la voluntad del trabajador, vale decir, cuando termine la relación de trabajo o una vez Inpsasel haya certificado la enfermedad ocupacional o una vez Inpsasel haya certificado el origen ocupacional del accidente, por una parte, es contrario al precepto constitucional y a las leyes laborales en la materia; y por la otra, nos lleva a plantearnos cuestiones como la siguiente: si un trabajador demanda por un infortunio laboral durante la vigencia de la relación laboral, podrá el patrono oponer la prescripción si el trabajador demanda nuevamente transcurridos los cinco (5) años, bajo el mismo supuesto ?; podríamos considerar interrumpida la prescripción con la interposición de esa demanda ?; entonces, bajo este supuesto, cuándo podría el patrono oponer la prescripción si no ha terminado la relación laboral ?; en el caso de la inamovilidad de un (1) año consagrada en el artículo 100 de la Lopcymat para aquellos trabajadores discapacitados, contado a partir de su efectivo reingreso o reubicación, se debe computar o no ese año de inamovilidad al lapso de la prescripción ?

Estas son reflexiones que se ha hecho esta Juzgadora durante el estudio del presente caso, y de las cuales se abstiene de explanar su criterio por no ser materia a resolver en este procedimiento.

Por lo tanto, al no resultar hechos controvertidos que el accidente alegado ocurrió en fecha 25 de junio de 2004, que el trabajador se encuentra laborando y que de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.016, de fecha 30 de junio de 2008, caso: A.M. vs. General Motors Venezolana, C.A., la norma a aplicar es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 25 de julio de 2005, esta Juzgadora considera que a la presente fecha al ciudadano R.S.V.M. no le ha nacido el derecho a demandar las indemnizaciones por el accidente sufrido por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 9 iusdem. Y así se declara.

En consecuencia, por razones de orden público procesal quedan nulas las actuaciones llevadas en este procedimiento, quedando a salvo el derecho del actor a intentar nuevamente la demanda una vez cumplidos los extremos de ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Por razones de orden público procesal se anulan todas las actuaciones llevadas en este procedimiento; por tanto, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a las apelaciones ejercidas por las partes.

Con sujeción a la motivación del presente fallo, queda a salvo el derecho del actor a intentar nuevamente la demanda.

Dada la anterior declaratoria, no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Remítase el expediente. Líbrense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD

Recurso: GP02-R-2008-000294

Sentencia Nº: PJ0142009000024

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