Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE SEGUNDO

San F.d.A., 28 de Octubre de 2003

193º y 144º

CAUSA: 2U-174-03

Reservado como fue en la audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 23 de Octubre de 2003, el lapso legal a que se refiere el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el pronunciamiento respectivo en la presente causa, el Tribunal actuando como Juzgado Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para dictar el siguiente pronunciamiento, observa:

En fecha 02 de Julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Anulo de Nulidad Absoluta, la decisión de fecha 28-02-03, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo circuito Judicial Penal en la causa Nº 1U-143-00, seguida a FUENTES F.J., FUENTES N.D.J. Y P.E.M., de conformidad con lo establecido con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Pernal, en consecuencia, ordeno la remisión de las actuaciones a otro tribunal de Juicio, a fin de que se celebre la Audiencia Oral correspondiente a los efectos de decidir el otorgamiento o no del Sobreseimiento, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Unipersonal de Juicio; constituido por quien con tal carácter suscribe.

Entre alguno de los fundamentos de la Corte de Apelaciones para decretar la nulidad de nulidad absoluta estableció:

Tratándose de un proceso acusatorio se supone que el Querellante o la victima deben dar al Juez buenas razones para rechazar la solicitud de sobreseimiento en el caso o debe tener la oportunidad para poder revocarla en el caso donde la norma establece que de oficio puede el Juez decretar el Sobreseimiento, pero de lo contrario parecería que el Juez esta suplantando las razones que debería aportar la victima proponiendo al sistema inquisitivo aun cuando la propia norma adjetiva penal prevé la posibilidad al Juez de Juicio de acordar el Sobreseimiento sin Audiencia cuando estime que hay alguna causal extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y no sea necesaria la celebración del debate para comprobarlo, debe en garantía de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 19, 21, 26, 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 118, 119, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrar Audiencia Oral que permita oír a la victima antes de dictar cualquier decisión que ponga termino al proceso….

Revisada como fue la causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio se fijo fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 23 de Octubre se realizo la Audiencia Oral y Publica, con la presencia de las partes, se hace la observación de la finalidad que tiene la audiencia como es la de ofrecer los argumentos que tiene cada una para verificar si opero o no la prescripción de la acción en la presente causa.

Se oyeron las exposiciones de la Defensa de los acusados, del Fiscal del Ministerio Publico, y las Acusadoras Privadas, habiendo solicitado los primeros, Defensa y Fiscal el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en concordancia con el articulo 110 del Código Penal Venezolano, de la que las acusadoras privadas se opusieron a tal solicitud, fundamentando tal oposición en los siguientes argumentos:

…Esta en juego la aplicación de una ley, el Estado es Victima, no podemos timar el Estado, vamos a aplaudir que funcionarios hayan falsificado documentos. en cuanto al articulo 102, el cual señala que es a partir de cuando ceso en el ejercicio de sus funciones el ciudadano registrador…..difiero del ciudadano fiscal, hay que tomar en cuenta, lo que dice el articulo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico…

Un segundo planteamiento por la defensa de la victima (Acusadoras privadas) estableció que:

La prescripción no ha operado, en el año 1993 se comete el delito y en 1995, se acusa, y en consecuencia se interrumpe la prescripción, hay uso continuado, hay una providencia administrativa donde ordena la entrega de las tierras a mi defendido, han sido los acusados quienes han retrasado todo el proceso, no es culpa de la victima quien siempre lo ha estado impulsado, cada vez que la parte impulsa se interrumpe la prescripción, el interés colectivo debe prevalecer por que la victima es el Estado y solicito que se restituya la situación Jurídica Infringida, nos oponemos rotundamente al Sobreseimiento d la causa…

Corresponde a esta Juzgadora a.l.a.d. las partes y la verificación de los hechos para determinar la correspondencia o no, con cada una de las posiciones asumidas.

ANÁLISIS DE LOS HECHOS

Que en fecha 08-12-1998, la victima J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.230.979, presento Acusación penal en contra de los ciudadanos FUENTES NEPTALI Y FUENTES FREDDY, por ante el Juzgado Distribuidor Penal de esta Circunscripción Judicial, la cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico Circunscripción Judicial del Estado Apure, Municipio A.d.E.B., por los siguientes hechos: …..”En fecha 25 de Noviembre de 1993, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta ciudad, un documento de partición Amistosa de Herencia, dejando por la causante M.F., asentado bajo el Nº 71, folios 87, al 91, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, adicional, Cuarto Trimestre del año 1993, cuyo bien es un inmueble constante de 698,04 hectáreas de terreno, en el nominado “Fundo Palo de Agua” y que precisamente no fue la cantidad que les dejo su causante, pues 437 hectáreas son de mi propiedad y 174 hectáreas pertenecen a la Sra. I.M., configurando dicha declaración una falsedad….en este caso sucedió lo siguiente: el documento Nº 20, solamente habla de un derecho en la posesión “Palo de Agua”, pero este derecho como no esta cuantificado, tiene que indagarse en los documentos regístrales que anteceden al mismo, cuya mención tiene que aparecer en el documento registrados que anteceden al mismo, cuya mención tiene que aparecer en el documento en cuestión, para poder esclarecer a que cantidad de hectáreas se refiere el documento investigado. La Doctrina y la Jurisprudencia han dejado sentado que en caso de duda se revisen los títulos inmediatos y mediatos de adquisición. Al revisar el documento Nº 20 antes mencionado, el cual remite al documento Nº 37 se disipa la duda y reza en su contenido que la causante fallecida adquirió 87,03 Has, aclarando fehacientemente el punto oscuro. Ciertamente los ciudadanos NEPTALI FUENTES Y F.F., falsearon en sus declaraciones, y para darle a este acto el carácter de publico, se hizo necesaria la participación de algunos de los funcionarios públicos, se hizo necesario la participación de algunos de los Funcionarios Públicos que laboran en la respectiva Oficina de Registro Publico, para lo cual solcito abrir una averiguación a los efectos de la responsabilidad penal de estos funcionarios de conformidad con el articulo 317 del Código Penal. No hay ninguna explicación lógica y con asidero legal que justifique esta actuación, que traduce un hecho delictivo, como lo es el contemplado en el artículo 317 del Código Penal. Con la aplicación de lo dispuesto en los últimos ordinales, ya que se trata de un documento que merece fe publica hasta la impugnación o tacha de falso…”.

En fecha 25-11-93, según la Acusación Privada presentada por el ciudadano J.R.B.; de fecha 08-12-1998, se cometió el ilícito penal, por parte de los ciudadanos FUENTES NEPTALI Y FUENTES FREDDY, y P.E.M., calificado por el Ministerio Publico como Expedición Indebida de Documentos Públicos y Uso de Documentos Indebidamente Expedido; en fecha 16-12-1998 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico Circunscripción Judicial del Estado Apure, Municipio A.d.E.B., admite la acusación privada presentada por el ciudadano J.R.B., por no ser contaría a derecho, posteriormente el día 11-08-1999, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico dicto Auto de Inicio de Investigación.

En fecha 23 de Septiembre de 1999, en cumplimiento a normas consagradas en el Titulo I, capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al Régimen Procesal Transitorio se remite el expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico.

En Fecha 23 de Diciembre de 1999, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico con sede en la ciudad de San F.d.E.A. presenta formar acusación en contra los posibles autores de los delitos, hermanos FUENTES NEPTALI Y FUENTES FREDDY, y P.E.M., quien para el momento de los hechos fungió como Registrador Subalterno de este Municipio, donde aparentemente el agraviado es el ciudadano J.R.B..

En fecha 28 de Diciembre de 1999, se dio por recibido la acusación por el Delito de Uso Indebido de Documento Indebidamente Expedido, por ante el Tribunal de Control Nº 01.

En fecha 17 de Enero de 2000 se celebra la Audiencia Preliminar en la presente causa, se admite totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Defensa como por el Ministerio Publico. En consecuencia se dicta Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 20 de Enero de 2000, el Tribunal Primero de Control dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 27 de Enero del 2000, se dan por recibidos las presentes actuaciones en el Juzgado de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la misma fecha se fija la realización del Juicio Oral y Publico para el día 18 de Febrero de 2000.

En fecha 28 de Enero de 2000 el Juez Segundo de Juicio para el entonces, plantea su Inhibición al conocimiento de la causa, se remite el Tribunal de Juicio Nº 01

En fecha 07 de Febrero de 2000, se recibe la causa en el Juzgado Primero de Juicio.

En la fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Publico (18 de Febrero de 2000) el mismo fue diferido para el día 29-02-2000.

En fecha 29 de Febrero de 2000 se realiza el Juicio Oral y Público y se condena a los acusados N.D.J.F., F.J.F. y P.E.M., por el Delito de Uso de Documento Indebidamente Expedido y Expedición Indebida de Documentos.

En fecha 14 de Marzo de 2000, los defensores de los Condenados N.D.J.F. Y F.F., ejercen Recurso de Apelación.

En fecha 16 de Marzo de 2000 el Defensor del Condenado P.E.M., ejerce igualmente el Recurso de Apelación, ambos contra la sentencias de Primera Instancia que los declaro culpable de la comisión de los Delitos que en su orden les Imputara el Ministerio Publico.

En la misma fecha 16 de Marzo de 2000 las Acusadoras Privadas ejercen Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de Septiembre de 2000 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure dicta decisión correspondiente.

En fecha 25-09-00, la Defensa de los Acusados condenados F.J.F. Y N.D.J.F., ocurren en Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión de la Cote de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que confirmo la decisión del Tribunal Primero de Juicio.

En fecha 11-10-2000, las Acusadoras Privadas dan contestación al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa.

En fecha 16 de Marzo de 2001, con ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., decide ordenar la devolución del expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie acerca del Recurso de apelación ejercido por el acusado P.E.M., que había sido admitido.

En fecha 03 de Julio de 2001 se dicta decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sobre el Recurso De Apelación Interpuesto por el Dr. N.S., Defensor del Acusado P.E.M..

En fecha 25 de Julio de 2001 anuncia Recurso de Casación, el acusado P.E.M..

En fecha 22 de Octubre de 2001 la Sala de Casación Penal recibe la causa, y designa como ponente al Magistrado Dr. A.A.F..

El 10 de Abril de 2002, se libra oficio Nº 356, al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que informe, en que fecha ceso en sus funciones el ciudadano Abogado P.E.M., quien ejercía el cargo de Registrador en la Oficina Subalterna del Distrito San F.d.E.A..

El 25 de Septiembre se recibe oficio Nº 0880, del Ministerio del Interior y Justicia donde informan que el ciudadano Abogado P.E.M., se desempeño en el cargo de Registrador Subalterno del Distrito San F.d.E.A. hasta el día 21 de Mayo de 1995.

En fecha 04 de Octubre del año 2002, la Sala de Casación Penal, emite el siguiente pronunciamiento: “Declara la Nulidad de Oficio de las Sentencias dictadas el 29 de Febrero de 2000, por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y el 07 de Septiembre de 2000 y el 03 de Julio de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se ABSTIENE de conocer los recursos de casación interpuestos por los Abogados Defensores de los ciudadanos acusados y REPONE LA CAUSA, al estado en que el Juzgador de Primera Instancia dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que han motivado la anulación.

En fecha 04-10-02, se recibe la causa procedente de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con oficio 896, de fecha 14 de Octubre de 2002.

En fecha 28 de Octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, remite con oficio 444-02, la causa, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 28 de Febrero de 2003, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Decreta el Sobreseimiento de la causa por haber prescrito la acción penal y en consecuencia, se extingue la acción penal en la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Mayo del año 2003, las Acusadoras, privadas Dra. L.E.O. Y C.R.D.C., interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 28-02-2003, que decreto el Sobreseimiento de la causa.

En fecha 16 de Junio del año 2003, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con oficio 191-03, se remite la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie en cuanto a la Apelación Interpuesta por las Acusadoras Privadas.

En fecha 16 de Junio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, recibe la causa y designa como ponente a la Dra. M.C.A..

En fecha 02 de Julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Anula de Nulidad Absoluta, la decisión de fecha 28-02-03, dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa 1U-3-00, seguida a FUENTES F.J., FUENTES N.D.J. Y P.E.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los articulo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordeno remitir las actuaciones a otro Tribunal de Juicio a los fines de que celebre la Audiencia Oral correspondiente, a los efectos de decidir el otorgamiento o no del Sobreseimiento.

En fecha 02 de Julio de 2003 se remite con oficio C.A-176-03, de fecha 11-07-03, la causa al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que convoque a una Audiencia Oral y Publica para oír a las partes y pronunciarse en cuanto a si procede o no el Sobreseimiento de la Causa.

En fecha 15 de Julio del 2003, se recibe la causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se fija Audiencia Oral para el día 04-09-03 a las 10:00 AM, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Septiembre de 2003, se recibe escrito del Dr. P.G.M., actuando como defensor de los acusados F.J.F. Y N.J.F., donde solicita el diferimiento de la Audiencia Oral, en razón de que el acusado F.F., se encuentra en delicado estado de salud y necesita estar de reposo ya que sufre de una DISCOPATIA DEGENERATIVA CON EFECTO COMPRENSIVO TECAL VENTRAL ASOCIADO A ESTENOSIS FORAMINAL DE PREDOMINIO DERECHO L2-L3.

En fecha 02 de Septiembre de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal considera procedente la solicitud interpuesta por la defensa Dr. P.G.M., y en consecuencia difiere la realización de la Audiencia Oral para el día 23-10-03, a las 10:00 AM.

En fecha 23 de Octubre de 2003, se celebra la Audiencia Oral y Pública, donde tanto la Defensa de los Acusados, como el Representante del Ministerio Publico solicitaron el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y a la cual las Acusadoras privadas se opusieron rotundamente.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La calificación inicial hecha por el Ministerio Publico, en contra de los acusados P.E.M.F.J. FUENTES, Y N.D.J.F., lo fue por la comisión del delito de EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, previstos y sancionados en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, el cual establece lo siguiente:

El funcionario Publico que en forma garuita o mediante recompensa o cualquier, otra dadiva para si o para otro, haya expedido indebidamente licencias, certificaciones, pasaportes, visas, permisos de residencia o cualquier otro documento destinado a hacerlo valer ante la autoridad o ante los particulares, será penado con prisión de uno a cinco años. Con la mismo pena serán castigados quienes hicieren uso de los documentos indebidamente expedidos

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El proceso en análisis, se inicio con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en cual establecía en su artículo 312, numeral 7º, que:

El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención o de sometimiento a juicio, y en cualquier circunstancia de la causa en el plenario:

Por que esta prescrita la acción pena…

Establecía así mismo el código procedimental en su articulo 1, que: “de todo delito o falta nace la acción penal para el castigo del culpable”, por tanto, al contrario, si no hay delito tampoco, habrá acción penal. De allí que el orden lógico se entienda que para que pueda ser declarada prescrita la acción penal es menester que exista; es decir que haya sido previamente determina la existencia del hecho delictivo, que de nacimiento a la acción.

La prescripción de la acción penal significa la extinción de la misma por el transcurso de un termino referido a un determinado delito o falta, contado de la manera siguiente: Para los hecho punible consumados, dicho termino se comenzara a contar el día de la perpetración del hecho punible; para las infracciones intentadas o fracasadas, el día en que se realizo el ultimo acto de ejecución; y para las infracciones continuas o permanente, el día en que ceso la continuación la permanencia del hecho…

(Heredia a. Cipriano. El Sobreseimiento 1995. p 91)

Para la fijación de la fecha de comienzo del término, como para el establecimiento del término mismo, debe tomarse en cuenta las situaciones reales de un delito claro y distintamente determinado en el tiempo.

El delito imputado a los acusados de autos, los fue desde el inicio de la investigación el contemplado en el articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Publico (derogada), cuya acción prescribe por cinco (05) años conforme a lo establecido en el articulo 102 ejusdem.

“Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contaran siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario publico, la prescripción comenzara a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función y si se tratase de funcionarios que gocen de inmunidad, se contara a partir del momento en que esta hubiere cesado o haya sido allanada.

El articulo, es claro, al determinar que al tratarse de funcionarios públicos, la prescripción comenzara a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función…, por una parte, y cuando no se trata de funcionarios públicos entra a funcionar, en materia de prescripción, el articulo 109 del Código Penal, de acuerdo con lo cual los cinco años de prescripción comienzan a contarse desde el día de la perpetración, si el hecho ha sido consumado, y desde el día desde el ultimo acto de ejecución, si se trata de hechos intentados o frustrados. Si el hecho es continuado o permanente debe ser desde el día en que ceso la continuación o permanencia del mismo.

Si bien es cierto, que las acusadora privadas, en la presente causa en la Audiencia Oral y publica del día 23 de Octubre de 2003, consideraron que el hecho imputado a los acusados (Expedición Indebida de Documento Publico, y Uso de Documento Indebidamente Expedido) eran continuos y permanentes, no especificaron, no demostraron, en que consistía la continuación y permanencia del acto; razones por la que el Tribunal a los fines de considerar la prescripción o no en relación a los no funcionarios públicos F.J.F., Y N.D.J.F., computara desde el día de la perpetración de los hechos considerados como delito de Uso de Documento Indebidamente Expedido; y desde el día de la cesación del cargo como registradores de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., para el acusado P.E.M., por el delito de Expedición Indebida de Documento.

¿QUÉ ES LA PRESCRIPCIÓN?

Es el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada

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Como fundamento científico se señalan dos concepciones: Una que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de las perturbación social causada por el hecho en la desaparición de las pruebas, o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador; …

La prescripción en materia penal es de orden publico, obra de pleno derecho, por que se establece en interés social y no en interés del reo y si este no la alega, el juez debe reconocerla, y si no quiere acogerse a ella el juez debe ajustarlo a la prescripción…” (Mendoza T, José, R. Curso de Derecho Penal Venezolano, P 308).

Desde la fecha 25 de Noviembre de 1993, en que fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico un documento de partición amistosa de herencia, asentado bajo el numero 71, folio 87 al 91, protocolo primero, tomo cuarto, adicional, cuarto trimestre, del año 1993, cuyo registro dio lugar a que el ciudadano J.R.B., titular del la cedula de identidad Nº 2.230.979, en condición de victima accionara por ante el órgano Jurisdiccional correspondiente (el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda y Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Municipio A.d.E.B.), hasta el día 29 de febrero de 2000, fecha en que se dicta la decisión del Tribunal de Juicio que declaro culpable a los acusados suficientemente nombrados, por los delitos de Expedición Indebida de Documento y Uso de Documento Indebidamente Expedido, han trascurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, tomando en cuenta que el articulo 110 del Código Penal Venezolano, establece que: “Se interrumpirá el curso de prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria, que se libre contra el reo, si este se fugare”; pero como quiera que, en fecha 04 de Octubre de 2002, por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, declaro la Nulidad de Oficio de la sentencia dictada el 29 de Febrero de 2000, por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y 07 de Septiembre de 2000, y el 03 de Julio de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, se entiende como inexistente en derecho las sentencias pronunciadas en las fechas antes mencionadas de lo que se colige, que el termino para la prescripción de la acción en la presente causa, siguió avanzando sin interrupción; de allí que desde el día 25 de Noviembre de 1993, hasta el día 23 de Octubre de 2003, fecha de la realización de la Audiencia Oral y Publica, para oír a las partes, sobre la procedencia o no de la prescripción por mandato, mediante decisión de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, han trascurrido NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

De lo que se determina que para el caso de los acusados FUENTES NEPTALI Y FUENTES FREDDY, por el Delito de Uso de Documento Indebidamente Expedido, conforme a la parte infine del articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Publico, cuyo termino para prescribir es de cinco (05) años, conforme al articulo 102 ejusdem, la acción se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto al acusado P.E.M., como Funcionario Publico (Registrador De la Oficina Subalterna del Municipio San F.E.A.). Por orden del articulo 102 ejusdem, el termino para la prescripción lo es, a partir de la fecha de cesación en la Función Publica, debiendo contarse a partir del día 21 de Mayo de 1995, fecha en la que presento su renuncia al cargo de Registrador.

Desde la referida fecha (21-05-1995), hasta el día de la realización de la Audiencia Oral y Publica 23 de Octubre del 2003, han trascurrido OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS; de lo que se determina, que también ha operado la prescripción de la acción penal tomando en cuenta, el lapso establecido en el articulo 102, ejusdem, de conformidad para ambos con el articulo 109 del Código Penal Venezolano, y tratarse de una solo acción, de un mismo hecho, de una misma causa.

Al analizar la causa hemos dicho que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos la institución dado su carácter publico obra de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, a la impunidad del encausado, aun que se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito.

Finalmente, tal como lo apunta el citado autor M.T.. “Como la prescripción tiene un fundamento objetivo comienza a correr para los hecho punibles consumados, desde el día de la perpetración; para la infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia (articulo 109 del Código Penal), por tanto si los efectos del delito consumado se suceden mucho tiempo después del día de la perpetración, no influye tal tardanza en el punto de partida del lapso; si la Justicia a ignorado la condición del hecho, no importa esa ignorancia, siempre comienza a correr la prescripción y si la Justicia no ha podido proceder la ley distingue entre los obstáculos de hecho y derecho…(obcit p 310)

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora observa que efectivamente se ha cometido un ilícito penal el cual es calificado por el Ministerio Publico como Expedición Indebida de Documentos, y Uso de Documento Indebidamente Expedido, previstos y sancionados en el articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Publico; igualmente se evidencia que el lapso para que prescriba dicha acción es de cinco (05) años, y en el caso in comento, por tratarse de que uno de los Acusados fue Funcionario Publico, este lapso se cuenta desde el cese de sus funciones como tal, lo cual ocurrió en fecha 21-05-95, tal como costa al folio quinientos doce (512), oficio 0880, de fecha 25-09-2002, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia; así mismo se desprende de las actas procesales que efectivamente el Juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por el lapso de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y DOS (02) DIAS, contados hasta el 23 de octubre de 2003 fecha en que se realizo la Audiencia Oral y Publica a los fines de oír a las partes sobre la procedencia o no de la Prescripción ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Por lo que considera este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que se encuentran llenos los extremos tanto del articulo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Publico, así como lo establecido en el articulo 109 del Código Penal Venezolano; en consecuencia este Tribunal acoge la solicitud tanto de la Defensa como del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de DECRETAR el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida en contra del ciudadano P.E.M., por el delito de Expedición Indebida de Documento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, y los ciudadanos FUENTES NEPTALI Y FUENTES FREDDY, por el delito de Uso Indebido de Documento Indebidamente Expedido, previsto y sancionado en el articulo 75 parte infine de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, en consecuencia se declara la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano P.E.M., por el delito de Expedición Indebida de Documento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, y los ciudadanos FUENTES NEPTALI Y FUENTES FREDDY, por el delito de Uso Indebido de Documento Indebidamente Expedido, previsto y sancionado en el articulo 75 parte infine de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la Acción, conforme a lo establecido en el articulo 109, del Código Penal, en concordancia con el articulo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Publico y en consecuencia la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

Causa: 2U-174-03

NMR/YR/eb.-

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