Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Josefina Rivas Valecillos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2.004

Años 194º y 145º

Asunto: KP01-S-2004-17783

Vista la Audiencia oral realizada en fecha 30-09-2004, estando dentro del lapso legal establecido en el Código Adjetivo Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Estado Lara, este Tribunal de Control debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso fundamenta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los Ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado J.J.S.A., amplia y suficientemente identificado, en virtud de los razonamientos siguientes:

PRIMERO

Establece el citado artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…

SEGUNDO

Los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, a criterio de este Tribunal, se debe por a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por la Fiscalia del ministerio publico, el cual es LESIONES PERSONALES LEVES.

En aplicación del principio de subsidiariedad se debe decretar la medida

Cautelar.

TERCERO

Considerando la precaria situación en que se encuentran los establecimientos penitenciarios, los cuales no tienen las condiciones para albergar PROCESADOS, en los que no tienen acceso a la educación y al trabajo, sino que la mayoría de las personas que allí se encuentran, durante el tiempo que están intramuros permanecen en estado de ocio, y que estos centros no fueron creados para procesados sino para penados, es otra razón para hacer procedente la aplicación de la Medida Cautelar, que de no otorgarse perdería sentido el espíritu, razón y propósito que tuvo el legislador al establecer las medidas cautelares durante el proceso, en protección de derechos fundamentales y cláusula abierta de los derechos humanos contemplada en la Carta Magna y Leyes de la materia para que no sea letra muerta y el Estado cumpla con sus fines.

Por otra parte, La Convención Americana de los Derechos Humanos establece en su artículo 82: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad” y entonces, por ser este un derecho inherente a la persona humana, debe satisfacerse tal exigencia para que se cumpla con la seguridad jurídica, en protección de las libertades esenciales en los integrantes de la sociedad. En tal sentido, todo sujeto goza de la presunción de inocencia, y esta presunción de inocencia sólo desaparece con una Sentencia condenatoria definitivamente firme.

CUARTO

Por mandato legal establece el artículo 282 del C.O.P.P., que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los

Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso. Y ASI SE DECIDE.

Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase

La Juez de Control Nº 4 (E)

Abog. F.R.V.

Secretaria

Abog. YESSENIA BOSCAN HERNANDEZ

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