Decisión nº 013-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Abril de 2007

197º y 148º

No. 013-07

PONENTE: DRA. C.C.R.

EXPEDIENTE No. SA-5-07-2103

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.S.G., Defensora Pública Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado J.E.P.R., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, realizada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor M.G.R., en fecha 16/02/2007, fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado su apelación en el artículo 447 numeral 4 ejusdem; esta Sala para decidir observa:

En el escrito de apelación cursante del folio 57 al 63 de la presente incidencia, la Abogada C.S.G., Defensora Pública Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado J.E.P.R., manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO.

La defensa denuncia la infracción por parte del Tribunal Vigésimo Quinto de Control, de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Tal como consta de la revisión del expediente, el día 16-02-07 se llevó a cabo la audiencia para oír a mi defendido, de cuyo texto se lee:

PRIMERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la defensa y del Acusado de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,… pues se observa que el imputado se ha desvinculado del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva fue nuevamente capturado; así mismo tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento del imputado, desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violó el derecho más fundamental e importante de los seres humanos, al como lo fue el derecho a la vida, éste mostró una conducta evasiva al tratar de huir de la justicia ante una situación tan grave, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado. Así las cosas es importante agregar que la privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el artículo 250 ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho nuevamente el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se ratifica… SEGUNDO: en consecuencia, en cuanto a la nulidad invocada por la defensa, este Tribunal la declara improcedente en razón de que la violación a la libertad personal que se hubiese accionado, cesa en el mismo momento en que un Juez con fundamento a los extremos que establece la ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido el órgano aprehensor…

.

Considera la defensa la violación de los artículos antes transcritos, en razón de lo siguiente:

Que al folio 58 de la única pieza del expediente cursa escrito de la Fiscalía dirigido al Tribunal de Control, a través del cual requirió se decrete medida privativa de libertad a mi defendido.

Que el 08-12-04 el Tribunal 25º de Control Negó esa solicitud por cuanto “los imputados no han sido citados por la Fiscalía del Ministerio Público a través del órgano policial y por ende no ha sido incorporado ese acto de procedimiento a la investigación, con la consecuencia de que el mismo ignora los hechos que se le imputan…”.

Que en fechas 25-1-05, 28-2-05 y 06-4-05 la Fiscalía libró Boletas de Citación a nombre de mi patrocinado, sin que conste en el expediente las resultas de las mismas.

Que en escrito del 25-4-05 el Ministerio Público requiere nuevamente ante el Tribunal de Control medida privativa de libertad en contra de mi defendido.

Que el 24-5-05 el Tribunal 25º de Control dicta auto, requiriendo a la Fiscalía las resultas de las Boletas de Citación antes señaladas.

Que el 7-6-05 la Fiscalía 30º libra oficio 1543-05 a la Dirección de Asesoría Técnico Científica de Investigaciones de la Fiscalía General de la República, a objeto que se le remitan las resultas de las tres citaciones antes referidas, es decir, las libradas el 25-1-05, 28-2-05 y 06-4-05.

Que curiosamente a los folios 95 y 99 del expediente aparecen nuevas citaciones pero de fechas 8-6-05 y 26-7-05, igualmente en las que no constan sus resultas.

Que al folio 102 cursa acta de entrevista del progenitor del imputado YIRIGAN S.R.R., quien manifiesta desconocer el paradero de su hijo (no guardando relación esto para nada con mi defendido J.E.P.R.).

Que en razón a esa acta de entrevista, la Fiscal consignó escrito ante el Tribunal de Control el 6-9-05 y amparada en el hecho de que, en el caso del imputado YIRIGAN S.R.R. constan las resultas de su citación, solicita nuevamente la medida privativa de libertad solo contra este imputado YIRIGAN S.R.R., tal y como se lee en el petitorio del escrito inserto al folio 104 del expediente.

Que el 7-11-05 el Tribunal 25º de Control quizás por error (tal como fue argumentado en la audiencia) decretó la medida privativa de libertad en contra de los tres imputados del expediente, siendo que solo debió dictarla con respecto al imputado YIRIGAN S.R.R. y que fue lo peticionado por el Ministerio Público.

De lo antes transcrito se evidencia, que la decisión del 7-11-05 que acordó decretar medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido y su ratificación en la audiencia del 16-2-07, constituye violación del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia causa la nulidad de esas decisiones.

En efecto, debemos tener en cuenta a los fines que infra detallaremos, que la representación fiscal al tener conocimiento del caso que nos ocupa, ordenó dar inicio a la investigación, a fin de esclarecer el hecho punible y practicar todas aquellas diligencias tendentes a investigar y comprobar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la determinación de la responsabilidad de los autores y participes, así como el aseguramiento de los objetos relacionados con la presunta perpetración del hecho. En pocas palabras, se inició la fase preparatoria del juicio ordinario, que sin duda alguna debe estructurarse en la dinámica de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la materia.

En autos no cursa elemento alguno que nos permita evidenciar, que mi defendido fue efectivamente citado en el curso de la presente investigación, por lo que éste no ha prestado declaración ante el Ministerio Público, lo que impone hacer un análisis del punto.

Existe la exigencia de conformidad con el sistema acusatorio que se debe oír al imputado con todas las garantías de Ley, máxime si se trata de una investigación de la fase preparatoria del juicio ordinario, donde compete al Ministerio Público como ordenador y director de la investigación “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos judiciales y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” (artículo 285, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y el debido proceso (artículo 285, numeral 2 Ejusdem). Deberes constitucionales que recoge la Ley Orgánica del Ministerio Público en los artículos 11 numerales 1 y 2 y 34, numerales 19 y 20, además del Código Orgánico Procesal Penal.

…Que el imputado sea oído por el Ministerio Público en fase de investigación es una exigencia que no implica en todos los casos una efectiva declaración del mismo en las actas de investigación, ya que puede darse el caso que el imputado sea citado en reiteradas oportunidades en su residencia, o en su defecto a su sitio de trabajo, y este decida voluntariamente no comparecer al llamado del Ministerio Público, y no creemos que en este supuesto deba paralizarse el adelantamiento de la investigación o de los actos procesales, pues es inconcebible que esta conducta del imputado sea premiada por el constituyente o el legislador.

…Por otra parte la existencia constitucional que consagra el derecho del imputado a ser oído y que se desarrolla en la disposición del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, se reafirma en sede jurisdiccional en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunada la circunstancia que en el Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, se suprimió el procedimiento en a.d.C.O.P.P. del 1999, reformado en agosto del 2000, cuyo artículo 383 señalaba que se consideraba ausente al imputado que en la fase preparatoria, no podía ser citado porque se desconocía su residencia o se encontraba en el extranjero, pudiendo agregando (sic) que también se comprende el supuesto del imputado que no puede ser localizado físicamente. Suprimidos o eliminados esos supuestos de imputado ausente en fase preparatoria, es claro que la disposición constitucional supra transcrita no tiene en sede jurisdiccional ningún régimen de excepcionalidad en el plano legal.

En el presente caso, existe violación del principio constitucional y legal que consagra el derecho del imputado J.E.P.R., a ser oídos en la investigación de la fase preparatoria, en los términos supra expuestos, máxime que no consta que éste haya sido validamente citado por cualquier medio, a fin de rendir declaración, por lo que debe ser anulada la decisión dictada el 7-11-05 y su convalidación o ratificación en la audiencia del 16-2-07, de conformidad con lo dispuesto en el artículos (sic) 191 en relación con el artículo 190, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que así lo declare…”.

El Ministerio Público no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación.

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como del contenido del escrito de apelación antes trascrito, se evidencia que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Abogada L.Q., en fecha 01/12/2004 solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos YIRIGAN S.R.R., J.P. y J.B., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 23 al 25), quien en fecha 08/12/2004, la negó por considerar que no se había materializado la citación de las personas señaladas como imputadas (folios 26 al 28).

Posteriormente la misma Fiscal del Ministerio Público en fecha 25/04/2005 (folios 31 al 34) nuevamente solicita mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos con fundamento en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24/05/2005 el Juzgado de Control requirió al Ministerio Público consignara las Boletas de citación y las resultas de las mismas a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida solicitada (folio 35). El Ministerio Público en fecha 06/09/2005 ratifica la solicitud de la Medida Judicial Privativa de Libertad sólo respecto a YIRIGAN S.R.R. (folios 40 y 41), sin expresar que retiraba su solicitud respecto a los ciudadanos J.P. y J.B., con lo que estaba vigente la primera solicitud y en fecha 07/11/2005 el Juzgado de Control dictó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos YIRIGAN S.R.R., J.J.B.V. y J.E.P.R., considerando que procedía tal solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 42 al 44).

En dicha decisión expresamente hizo referencia a la solicitud del Ministerio Público requerida al Tribunal, respecto a los tres imputados, tal como consta en el encabezamiento de la decisión y en el texto de la misma, entre otras cosas observó:“…Igualmente como se evidencia que no fue posible la ubicación de los ciudadanos YIRIGAN S.R.R., J.J.B.V. y J.E.P.R., por cuanto como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la Fiscalía libró diversas citaciones con el objeto de su comparecencia a la sede de la Fiscalía 30º del Ministerio Público sin lograr la comparecencia voluntaria de los referidos ciudadanos…”, para luego decretar la orden de aprehensión que inicialmente fue respecto de los tres y ratificada de manera expresa respecto a YIRIGAN S.R.R., pero se repite, no retirada la solicitud con anterioridad respecto a los otros dos ciudadanos, por lo que no es violatorio del debido proceso, pues el Tribunal a los efectos de decidir había solicitado información al Ministerio Público y luego emitió el pronunciamiento que se objeta, con motivo de la captura del ciudadano J.E.P.R., quien en Audiencia Oral fue imputado de los hechos, dictándose la Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, no observando la Sala que por ello se haya violado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues conforme al artículo 250 puede dictarse orden de aprehensión y al ser ejecutada la misma debe presentarse ante el Juzgado de Control, estando asistido de Abogado, oportunidad en que se impone de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y los hechos que originaron su detención y luego de oídos sus alegatos así como los de su defensor. El Juez decidió dictar la medida por encontrar llenos los extremos de ley, como en efecto se constata, observando que no es necesario como lo señala la defensa “agotar la vía para hacer efectiva su citación”, pues al no ser localizado por haber sido señalado, por no haber sido ubicado y por no acudir ante la autoridad ante un hecho conocido, público y notorio, lo que procede es su ubicación forzosa a través de una Medida Privativa de Libertad como ocurrió conforme lo establece el legislador en el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa la Sala que la detención inicial dictada tuvo su origen en la solicitud del Ministerio Público que estaba ajustada a derecho y sustentada en las actas procesales. Finalmente constata la Sala que los extremos de ley para dictar tal medida están acreditados en autos, dándose por reproducidas las consideraciones del Juez A-quo por estar ajustadas a los hechos y al derecho.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.S.G., Defensora Pública Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado J.E.P.R., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, realizada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor M.G.R., en fecha 16/02/2007, fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así confirmada en los términos expuestos dicha decisión.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.S.G., Defensora Pública Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado J.E.P.R., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, realizada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor M.G.R., en fecha 16/02/2007, fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, quedando así confirmada en los términos expuestos dicha decisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia de la presente Decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R..

Causa Número: SA-5-07-2103

JOG/CCR/CMT/RCR/mjml.

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