Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 22.715

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: J.S.H..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.M..

DEMANDADO: DAVID Y S.S.P..

ASISTIDOS DE ABOGADO.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPOSITIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano J.S.H., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.150.254, domiciliada en la Avenida 3 Independencia, Edificio Monserratte N° 19-33, apartamento D-1, piso 4, M.e.M., asistida de abogada en ejercicio M.M.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.465.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.740. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha 14 de mayo del 2009. Por auto de fecha quince de mayo del dos mil nueve, se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada a los ciudadanos D.S.P. y S.S.P., venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.353.678 y V- 12.353.679 de este domicilio y hábiles a los fines que comparezcan por este despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos la última citación ordenada. A fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada, no se libraron la citación a los demandados, ni la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, ni se entregaron a la Alguacil del Tribunal, en virtud de la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas la parte demandada, ni la boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, ni se entregaron a la Alguacil del Tribunal, en virtud de la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas, exhortando a la parte actora para que lo haga, hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado. ----------------------------------------------

Al folio 20 y su vuelto obra diligencia de fecha 19 de mayo del 2009, suscrita por el ciudadano J.S.H., asistida de abogada C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.814 quien otorgo poder Apud Acta a la abogada en ejercicio C.G..

Al folio 21 obra diligencia de fecha 19 de diciembre de 2009, apoderada de la parte demandante quien consigno emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas del libelo a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de los demandados.--------- ---Al folio 22 obra auto de fecha 25 de mayo de 2009, vista la diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por la abogada C.G.M., apoderada de la parte actora, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en la misma fecha se libro la boleta de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del estado Mérida y boleta de citación a la parte demandada y se le entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.----- -------------------------------------------------------------

Al folio 29 obra boleta debidamente firmada por la Fiscal de turno del Ministerio Público del estado Mérida.-------------------------------------------

A los folios 33 y 36 obran boletas debidamente firmadas por los ciudadanos D.S.P. y S.S.P. debidamente firmadas.-----Al folio 37 obra diligencia de fecha 08 de julio del 2009, suscritas por los ciudadanos D.S.P. y S.S.P., asistidos por la abogada G.C.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.371, quienes expusieron que convienen en cada una de sus partes la demanda por reconocimiento de unión concubinaria.---------------

Al folio 38 obra nota de secretaria de fecha 28 de julio de 2009, quien deja constancia que no se agrego escrito alguno de contestación a la demanda, por cuanto mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009, los demandados de autos ciudadanos D.S.P. y S.S.P., asistidos de abogado G.C.C.D. convinieron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.----------------------------------------------------------------------------

Al folio 39 obra diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por la abogada C.G.M., apoderada de la parte actora quien consignó en tres folios útiles y sus anexos escrito de promoción de pruebas en la presente causa, que obran a los folios 40 al 43 y sus anexos que obran agregados a los folios 43 al 62.------------------------------------------Al folio 63 obra nota de secretaria de fecha 21 de septiembre del 2009, siendo el día fijado para agregar escrito de pruebas en el presente proceso se ordena agregar a los autos escritos de pruebas presentado por ante secretaria de este Juzgado por la abogada C.G.M., se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.------------------------ -------------

Al folio 64 obra auto de fecha 29 de septiembre de 2009, vista las pruebas promovidas por la abogada C.G.M., en su carácter de apoderada de la parte actora, admite las pruebas: Primero: en cuanto a la prueba de testigos el tribunal admite de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y para su evacuación se fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para que presente a los testigos promovidos, ciudadanos O.A.G., M.A.R.R., P.R.M. y M.d.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V- 7.359.616, V-2.288.303,V-8.0446.274 y V- 2.140.769 respectivamente, a los fines que rinda su correspondiente declaración. Segundo: En cuanto a las pruebas documentales enumeradas 1.1, 1.2 y 2; el tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.--------

Al folio 65 obra diligencia de fecha 1 de octubre de 2009, suscrita por la apoderada de la parte actora, quien recibió del tribunal dos originales de pasaportes junto con el escrito de promoción de pruebas.

Al folio 73 obra auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se ordeno realizar el computo por secretaria de los días de despacho que han transcurrido en el presente proceso, desde el día 29 de septiembre del 2009, exclusive, fecha en que se abrió el lapso de evacuación de pruebas.--------------------

Al folio 73 obra nota de secretaria de fecha 25 de noviembre de 2009, cumpliendo a lo ordenado en el auto anterior quien certifico que han transcurrido 33 de días de despacho.-------------------------------------------

Al folio 74 obra auto de fecha 25 de noviembre de 2009, visto el computo anterior hecho por secretaria y por cuanto del mismo se desprende que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, se fija la misma para informes los cuales tendrán lugar en el décimo quinto día de despacho, siguientes al de hoy, en cualquiera de las horas de despacho de este juzgado, para que consignen por escrito los informes respectivos.-----------

Al folio 75 obra nota de secretaria de fecha 08 de enero de 2010, siendo el día fijado por este Tribunal para que las partes consignen informes en el presente expediente, se deja constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este tribunal no se presentó la parte demandante ni la demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a conseguir escrito de Informes.-------------------------------------------------------------

Al folio 76 obra auto de fecha 08 de enero de 2010, siendo el día de hoy señalado para que sean presentados los informes en el presente juicio y por cuanto ninguna de las partes presentó escrito de informes, el Tribunal entra para decidir la presente causa.-------------------------------------------

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

II

La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadano J.S.H., asistido de abogado M.M.d.G., en los siguientes términos:

• “Durante seis (06) años, vivió en unión concubinaria con la ciudadana M.I.P.Á., quien era venezolana, por naturalización, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 11.956.281, domiciliada en ésta ciudad de Mérida, quien falleció en fecha 13 de octubre del 2.008, según se evidencia de Acta de Defunción identificada con el N° 1.194, folios N° 0083, emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida la cual anexa marcada con la letra A.

• Ahora bien la relación concubinaria que mantuvieron en forma interrumpida desde el mes de julio del año 2.002, es decir, hace más de seis (6) años, permanente pública y por demás notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, la que transcurrió en el inmueble, ubicado en la Avenida 3 independencia, Edificio Monserratte N° 19-33,Apartamento D-1, piso 4, en la Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, donde vivían en un domicilio, quien anexa constancia de domicilio marcada con la letra “B”.

• Se comportaron como si fueran legítimos esposos en lo personal e intimo, compartían, viajaban, prodigo affectio maritales, fidelidad, asistencia, dedicación en el trabajo, ayuda mutua, por lo tanto era una relación notoria, permanente e interrumpida, como en realidad lo fueron, debido a que, en fecha 04 de febrero del año 1.968, contraje matrimonio civil en Barcelona España con la causante M.I.P.Á., según consta en Acta de matrimonio del Ministerio de Justicia, Registro Civiles. Serie Ac. N° 993549, sección segunda, tomo 2114, página 422 y registrada posteriormente por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el S.M.L. del estado Mérida, según acta N° 11, la cual anexo marcada con la letra “C”.

• Procrearon dos hijos D.S.P. y S.S.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.353.678 y V- 12.353.679, en su orden, según se evidencia de las partidas de nacimiento marcadas con las letras “D” y “E”.

• Posteriormente en fecha 19 de junio de 2002, se divorciaron, según consta, en sentencia dictada por El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexa marcada a la letra “F”.

• Después del divorcio a partir del mes de julio del mismo año 2002, continuaron viviendo permanentemente, en el mismo domicilio, bajo una relación de concubinato. Por lo tanto, tuvieron una relación pública, notoria y permanente e interrumpida, hasta el punto, que en su grupo social se creyó que nuestra unión era matrimonial, tal y como lo dispone la segunda parte del artículo 77 de la vigente constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999: “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”

• Fundamenta la presente acción del artículo 77 de constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 16 del código de procedimiento civil y en las leyes especiales que regulan la materia relacionada con las jubilaciones de docentes de instituciones públicas y de sus beneficiarios por unión concubinaria, y en las normas establecidas en la ley del seguro social.

• Solicita la acción concubinaria mero declarativa, se propone lograr, la existencia de una mera declaración de certeza jurídica de la relación concubinaria de la cual como demandante formo parte, igualmente la acción concubinaria Mero-declarativa, se dirige contra los herederos conocidos D.S.P. y S.S.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.353.678 y V- 12.353.679, en su orden, los cuales demando, para que convengan en que fui concubino de la cujus M.I.P.Á..

• De las citaciones y domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento del artículo 174 del código de procedimiento civil, indica la de la parte demandante: avenida 3 Independencia, edificio Monserratte, N° 19-33, 4to. Piso, apartamento N° D-1, M.e.M.. Los demandados Avenidas Avenida Las Américas, residencias L.F.S., Torre F, apartamento N° 4-1, M.e.M..

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

III

• Al folio 37 obra diligencia fecha 08 de julio del 2009, suscritas por los ciudadanos D.S.P. y S.S.P., asistidos por la abogada G.C.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.371. Quienes Manifestaron: Que convienen en todas y cada una de sus partes la demanda de Reconocimiento de Unión concubinaria que cursa en le presente expediente.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

IV

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentada por el su apoderada abogada C.G.M. promueve las siguientes: (folios 40 al 42)

TESTIMONIALES: Promueven los siguientes testimoniales de los ciudadanos: O.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.359.616, domiciliado en la Avenida Centenario, frente a la Planta de llenado de Arsugas, Ejido del Estado Mérida.

M.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.288.303, domiciliada en la Avenida los Próceres, casa N° 17-47, M.e.M..

P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.046.274, domiciliada en la Avenida 3, Residencias el Diamante, apartamento A-32, M.e.M..

M.D.C.E.Q.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.140.769, domiciliada en la Urbanización El Bosque, calle 3 casa N° 21, M.e.M..

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los (folios 67 y 68, al folio 69 y 70 al folio 71 al 72), obra testimonial de los ciudadanos: M.A.R.R., P.R.M. y M.D.C.E.Q.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.288.303, V- 8.046.274, V-2.140.769 en su respectivo orden y domiciliados en M.E.M., quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante este Juzgado, procediendo a responder en la forma siguiente:

Al folio 67 obra testimonial de la ciudadana M.A.R.R., Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-2.288.303, domiciliado en M.e.M., quienes bajo juramento rindió su declaración, ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida 02 de noviembre de dos mil nueve. Procediendo a responder las preguntas en la forma siguiente:

PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce o conoció a los ciudadanos M.I.P. y J.S.H.?: CONTESTO: Si los conocí y los conozco a los dos, la conocí a ella por asuntos laborales porque fuimos docentes de 18 años que trabajamos en la institución Caracciolo Parra y Olmedo la Parroquia, compartimos talleres y las dos trabajamos en la misma materia, hicimos talleres juntas. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe que relación llevaban los ciudadanos M.I.P. y J.S.H.?: CONTESTO: la relación que tenían los esposos alrededor de 40 años de convivencia y a pesar que habían diferencias, pues ellos se divorciaron, para mi fue solo un papel porque en realidad ellos constantemente seguían juntos como sino se hubiesen divorciados, el siempre la buscaba constantemente en el liceo, como en la universidad, en el café, centros comerciales, reuniones de cumpleaños, cuidaban sus nietos en su apartamento, viajaban juntamente al exterior, Venezuela, Margarita, Zulia. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde que fecha vivieron en concubinato los ciudadanos M.I.P. y J.S.H.?: CONTESTO: Desde el julio del 2002, pero bajo el mismo techo vivían y compartían como siempre y como antes. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo hasta que fecha vivieron en concubinato los ciudadanos M.I.P. y J.S.H.?: CONTESTO Hasta el 13 de octubre del 2008, exactamente que fue su fallecimiento. Vista leída y analizada el acta contentiva del interrogatorio se aprecia a la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimientos sobre los particulares interrogados, como fue “ellos se divorciaron, para mí fue solo un papel porque en realidad ellos constantemente seguían juntos como si no se hubiesen divorciados”, en el cual no incurrió en contradicciones en las preguntas, en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

Al folio 69 y 70 obra testimonial del ciudadano P.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-8.046.274, domiciliado en M.e.M., quienes bajo juramento rindió su declaración, ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida 02 de noviembre de dos mil nueve. Procediendo a responder las preguntas en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce o conoció a los ciudadanos M.I.P. y J.S.H.?: CONTESTO: Si conozco y conocí. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe que relación llevaban los ciudadanos M.I.P. y J.S.H.?: CONTESTO: En principio siempre vimos que la relación era normal siempre los vi juntos, a veces vi a don Jorge solo por la calle, o en algún encuentro casual, generalmente iban siempre los dos. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo hasta que fecha vivieron en concubinato los ciudadanos M.I.P. y J.S.H.?: CONTESTO: Eso no podría decirlo porque yo nunca supe cuando se habían divorciado, porque los volví a ver juntos y el no me volvió hablar mas si se divorcio o no se divorcio. Analizada el acta contentiva del interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no es contradictorio en las preguntas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

Al folio 17 y 72 obra testimonial de la ciudadana M.D.C.E.Q.D.G., Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-2.140.769, domiciliado en M.e.M., quienes bajo juramento rindió su declaración, ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida 02 de noviembre de dos mil nueve. Procediendo a responder las preguntas en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce o conoció a los ciudadanos M.I.P. y J.S.H.?: CONTESTO: Si los conocí. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe que relación llevaban los ciudadanos M.I.P. y J.S.H.?: CONTESTO: Bueno a mi me consta de que ellos Vivian juntos, compartían, siempre se les veía en todas partes incluso viajaban y últimamente viajaron a Margarita y a España, los conocí hace mas de 20 años, siempre los veía tan unidos que nunca me llegue a enterar de que se habían divorciados a pesar que yo los visitaba en el apartamento. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe hasta que fecha vivieron junto los ciudadanos M.I.P. y J.S.H.?: CONTESTO: Se y me consta que estuvieron juntos hasta la muerte de M.I.. Vista y leída el acta contentiva del interrogatorio se aprecia la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, “que ellos Vivian juntos, compartían, siempre se les veía en todas partes incluso viajaban” el cual no fue contradictorio en las preguntas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

Documentales

Primero

Ratifica el valor y mérito probatorio que se desprende de los documentos consignados junto con el libelo demanda que obran a los autos: Acta de defunción Nro. 1.194 expedida por la Registradora Civil, de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, de la ciudadana M.I.P.A..

De la revisión exhaustiva del presente expediente riela al folio 4 acta de defunción de la De Cujus M.I.P.Á. expedida por el Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida. Este jurisdiscente le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en dicha documental se puede evidenciar, que la ciudadana M.I.P.Á., ha fallecido. Y así se declarara.

Segundo

Constancia de domicilio, de fecha 11 de mayo de 2009, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Sagrario, Municipio libertador del Estado Mérida. Obra al folio 5, constancia de residencia expedida por el Prefecto de la Parroquia el S.M.L. del estado Mérida, donde se evidencia que la ciudadana M.I.P.Á. tenía su residencia fijada en la Avenida 3 entre calles 19 y 20 Edificio Monserrate, piso 4, apartamento D-1

El presente documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba en lo referente al domicilio de la De Cujus M.I.P.Á.. Y así se declara.

Tercero: Promueve los pasaportes originales de los cuidadnos J.S.H. y M.I.P.A., donde se evidencia en las paginas 43 al 62, que ambos ciudadanos viajaron juntos a al ciudad de España, el mismo día y regresaron juntos en la misma fecha. A los folios 43 al 62 obran copias de pasaporte. Este juzgador les da pleno valor probatorio que demuestra que es fidedigna tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil y los mismos documentos no fueron tachados por la contra parte, por ello, conservan su vigor probatorio, Y así se declara.

De otras pruebas.

Al folio 6 obra acta de matrimonio de los ciudadanos M.I.P. y J.S.H., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia S.M.L. del estado Mérida. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por constituir un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con este documental se demuestra que los ciudadanos M.I.P. y J.S.H., que eran esposos sin embargo este jurisdiscente no le otorga valor probatorio al mismo por que se esta ventilando un juicio de la acción mero declarativa de concubinato y no de divorcio. Y así se declara.

Al folio 8 obra copia certificada de partida de nacimiento de D.S.P. hijo de los ciudadanos M.I.P. y J.S.H. expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el s.M.l.. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Con dicha documental se prueba el nexo familiar que existe entre los ciudadanos J.S.H. y M.I.P.A., conservan su vigor probatorio con respecto a la filiación entre las partes, Y así se declara.

Al folio 10 obra copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana S.S.P. hija de los ciudadanos M.I.P. y J.S.H. expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el s.M.l.. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Con dicha documental se prueba el nexo familiar que existe entre los ciudadanos J.S.H. y M.I.P.A., conservan su vigor probatorio con respecto a la filiación entre las partes, Y así se declara.

A los folios 12 al 16 obra copias certificadas de sentencia de divorcio 185-A de los ciudadanos M.I.P. y J.S.H., expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los M.I.P. y J.S.H., en fecha 12 de junio de 2002. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Donde quedó demostrado que el estado civil de la parte actora es divorciado, este juzgador le concede valor probatorio. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

V

Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no ejerció el derecho tal como consta en nota de secretaria de fecha veintiuno de septiembre del 2009, folio 63 del presente expediente.

DE LOS INFORMES

VI

SIN INFORMES DE LAS PARTES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

VII

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente, este juzgador para decidir observa lo siguiente:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado nuestro.

Por otra parte, según el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. Lo resaltado es por este Tribunal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones...

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 357 de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que deben ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria lo siguiente:

…”para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem...".

De la interpretación establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este tribunal, así como la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es acogida de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de la comunidad prevista 767 del Código Civil, antes transcrito, debe concurrir determinados supuestos, cuya prueba debe producirse quien pretenda ser favorecido con el postulado legal y estos son los supuestos:

A.- Convivencia no matrimonial permanente: lo que debe traducirse en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.

B.- Formación de un patrimonio: se refiere a la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

C.- Contemporaneidad de la vida común y la formación del patrimonio: se exige que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.

Estos son requisitos que son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción.

En el presente caso, la parte demandante ciudadano, J.S.H. afirma que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana, M.I.P.Á., desde el mes de julio del año 2.002, hasta el día de su fallecimiento en fecha 13 de octubre del 2008, es decir, hace más de seis (6) años, permanente pública y por demás notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Al momento de contestar la demanda los codemandados de autos, convienen no sólo en los hechos sino en el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda. En atención a lo anterior, considera este juzgador, que el convenimiento realizados por los demandados, en su contestación, se debe desestimar a tenor a lo establecido en el artículo 264 del código de procedimiento civil, como medio unilateral de terminación del proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, de conformidad al artículo 6to del Código Civil. Y lo establecido en fecha 29 de septiembre de 2.000, ratificado el 26 de junio de 2.001, la Sala de Casación Social, ha ratificado y sustentado el siguiente criterio:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden traer sólo a la luz de los conceptos procesales que por ser un hecho social fundamentalmente escapa de los mismos (...), es decir, son derechos indisponibles e irrenunciables, por lo que escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. Así lo dispone el artículo 6 del Código Civil que dice: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

De igual forma expresa el procesalita Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, cúratela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia. Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público, es decir valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana”. (Instituciones del derecho procesal R.H.L.R.). Por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener dichas declaraciones como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante.

Dentro del lapso de promoción de pruebas promovió testimoniales de los ciudadanos M.A.R.R., P.R.M. y M.D.C.E.Q.D.G., quienes fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos M.I.P.Á. y J.S.H., y que ellos vivieron en forma público y notorio la relación concubinaria, que se ayudaban personalmente, y vivieron bajo el mismo techo y compartían como siempre, desde el mes de julio del 2002, hasta el 13 de octubre del 2008 como si nunca se hubiesen divorciados, pruebas que por su concordancia interna y mutua, el desinterés, habilitación y la ausencia de desconfianza en los deponentes, y por cuanto éstos no fueron tachados, debe ser plenamente valorada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Este Juzgado considera importante para determinar la existencia de la relación Concubinaria reflexionar sobre lo siguiente con respecto a la declaración de los testigos, siendo ésta la prueba por excelencia:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresamente el fundamento de tal determinación

.

A juicio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son Reglas de Valoración: 1. La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las demás pruebas; 2. La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; 3. La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.

Tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales conjuntamente con el sistema de valoración de conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya nombrado, este Sentenciador se permite destacar lo siguiente:

Las deposiciones de estos testigos, d.f. a este jurisdicente para apreciarlas como medio probatorio aplicable para este caso, ya que de sus afirmaciones relativas sobre donde vivieron los ciudadanos M.I.P.Á. y J.S.H., son contestes al afirmar que vivieron en público notorio concubinato, que se ayudaban personalmente, que viajaban juntos, como si fueran que no se hubiesen divorciados, estos no fueron atacados por los demandados en la presente causa. Por lo que se le da valor probatorio a los testimonios de los testigos M.A.R.R., P.R.M. y M.D.C.E.Q.D.G., tomando en consideración la sana crítica y la jurisprudencia, antes señalada; Crean en este juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hechos similar al matrimonio, entre los ciudadanos J.S.H. y la de Cujus M.I.P.A.. Y así se declara.

De igual forma las pruebas documentales presentados a este tribunal como el acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, en dicha documental se puede evidenciar, que efectivamente la mencionada ciudadana supuesta concubina del demandante, ha fallecido, donde se le dio pleno valor probatorio, e igualmente a la constancias de domicilio donde se señala que la ciudadana M.I.P.Á., convivió bajo el mismo techo que el ciudadano J.S.H. en el inmueble, ubicado en al Avenida 3 Independencia, edificio Monserratte N° 19-33, apartamento D-1, piso 4 del municipio Libertador del estado Mérida, las copias certificadas del acta de divorcio de los ciudadanos J.S.H. y I.P.Á., donde se evidencia que eran de estado civil divorciados para que pueda prosperar el reconocimiento de unión concubinaria. Y así se declara.

En el presente caso, versa la pretensión mero declarativa de reconocimiento judicial de la unión concubinaria, lo cual supone demostrar cómo ha sido establecido jurisprudencialmente sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características. Quien aquí decide, al ser la unión concubinaria una situación de hecho que resulta de las circunstancias indicadas anteriormente, no existe un instrumento concreto del cual se deduzca el derecho alegado como lo sería en el matrimonio, el acta que lo declare sino que la misma resulta de la demostración en juicio de los supuestos de hecho mencionados, mediante los medios probatorios que deben ofrecerse en la oportunidad prevista para ello, como lo es en el procedimiento ordinario, el lapso de promoción de pruebas.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, este Juzgador observa, muy especialmente en las declaraciones de los testigos donde se demostró que efectivamente convivieron de forma permanente publica y notoria, reconocida por el grupo social donde se desenvuelven. Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de seis años, comprendido entre el mes de julio del año 2002 al 13 de octubre de 2008, y así debe declararse.

Finalmente este Juzgador en virtud del principio constitucional del resguardo y protección de los derechos sociales, considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas, de las jurisprudencias, que este Juzgador acoge. En virtud, que la petición de la demandante no es contraria a derecho y, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; Es por lo que este Juzgado ineluctablemente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos J.S.H. y M.I.P.A., en el lapso comprendido desde el mes de julio del año 2.002 al 13 de octubre del 2008. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria, intentada por el ciudadano J.S.H., de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad N°E-81.150.254 en contra de los ciudadanos D.S.P. Y S.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas números V-12.353.678 y v- 12.353.679 estos en su carácter de herederos conocidos del de Cujus M.I.P.A., quien era venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 11.956.281. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos J.S.H. y M.I.P.A., antes identificados, por un lapso de seis (6) años. A partir del mes de julio del año 2002 hasta el día 13 de octubre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010)

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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