Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil doce.

202º y 153º

ASUNTO : KP02-M-2010-000585

PARTE DEMANDANTE: R.A.S.I. e I.E.S.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.914.995 y 3.082.628 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.827.

PARTE DEMANDADA: I.E.S.I., venezolana, mayor de edad, con C.I. Nro. 3.085.316.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 31.267.

MOTIVO: SENTENCIA EN JUICIO POR NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES intentada por los ciudadanos R.A.S.I. e I.E.S.I., a través de su Apoderado Judicial abogado E.S., contra la ciudadana I.E.S.I., a través de su apoderado judicial M.A.A.C., todos arriba identificados, la cual correspondió conocer por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 02 de noviembre de 2.010, el tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 05 de noviembre 2.010, el abogado E.S. parte actora en el presente juicio ratifico la solicitud de la medida cautelar.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal ordeno ratificar la medida en el cuaderno separado de medida el cual fue aperturado con ese fin.

En fecha 14-12-2010, el abogado E.S. entrego al alguacil los emolumentos para la citación de la demandada y en la misma fecha el alguacil dejo constancia que recibió conforme los emolumentos.

En fecha 26 de enero de 2011, el abogado E.S. consigno copia del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa.

En fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal libro la compulsa.

En fecha 24 de febrero de 2011, el alguacil consigno compulsa sin firmar de la ciudadana I.E.S.I..

En fecha 25 de febrero de 2011, el abogado E.S., solicito la citación por carteles.

En fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal ordeno y libro el cartel de citación.

En fecha 16 de marzo de 2011, el abogado E.S. consigno los carteles publicados en el Impulso y el Informador.

En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado E.S., solicito se señale la fecha para la fijación del cartel.

En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal insta al abogado E.S. a ponerse de acuerdo con la secretaria para la fijación del cartel.

En fecha 02 de mayo de 2011, la secretaria de este despacho dejo constancia de la fijación del cartel.

En fecha 19 de mayor de 2011, la Secretaria identificó a la ciudadana I.S.I., titular de la cédula de identidad Nº 3.085.316, asistida por el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, y dejo constancia del poder apud acta que la parte demandada otorgo a los abogados M.A., J.A. y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, 131.343 y 160.663 respectivamente.

En fecha 01 de junio de 2010, el abogado E.S., solicito el nombramiento del defensor ad-litem.

En fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal insto al solicitante a revisar los autos.

En fecha 07 de junio de 2011, el abogado M.A.A.C., consigno escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 07 de junio de 2011, el abogado M.A.A., solicito los días de despacho transcurrido desde el día 19-05-2011 exclusive (fecha del otorgamiento del poder que determina la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha inclusive.

En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal ordeno y realizo el cómputo solicitado.

En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal cerró la primera pieza del expediente y se abrió la pieza Nro. 2, en la misma fecha el Tribunal agrego las pruebas promovidas por el abogado E.S., parte actora en el presente juicio y las promovidas por el abogado M.A.A.C., parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2011, el abogado M.A.A.C., presento oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal declaro desierto el acto de nombramiento de expertos, por cuanto los mismos no comparecieron.

En fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal agrego las resultas de las pruebas de informe de fecha 28-07-2011, con copias de los documentos anexos.

En fecha 05 de agosto de 2011, el abogado E.S., solicito se fije nueva oportunidad para la designación de expertos.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal fijo el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para el nombramiento de expertos contables.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal declaro desierto el acto de nombramiento de expertos por cuanto los mismos no comparecieron.

En fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal cerró la segunda pieza del expediente y se abrió la pieza Nro. 3.

En fecha 26 de septiembre de 2011, solicito nueva oportunidad para la designación de expertos.

En fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal fijo el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el nombramiento de expertos contables.

En fecha 06 de octubre de 2011, se realizo el acto de nombramiento de expertos y se libraron dos boletas de notificación a los expertos designados.

En fecha 07 de octubre de 2011, se realizo el acto de juramentación de la experto designada ciudadana A.E.G.d.B..

En fecha 26 de octubre de 2011, el alguacil consigno boletas de notificación de las Licenciadas Davilinda M.H.d.C. y Y.C.A..

En fecha 31 de octubre de 2011, se declaro desierto el acto de juramentación de las expertas designadas ciudadanas Y.C.A. y Davilinda M.H.d.C., en la misma fecha las expertas antes mencionadas solicitaron fecha para el acto de juramentación de expertos.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para el acto de juramento de expertos.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se realizo el acto de juramentación de las expertos Davilinda M.H. y Y.J.C..

En fecha 09 de enero de 2012, las experto antes mencionadas presentaron escrito de Informe de la experticia contable. En la misma fecha el abogado M.A.A., presento escrito constante de 02 folios y 08 anexos.

En fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal dictó auto ratificando el compromiso a cumplir las funciones por la cual se le ha nombrado.

En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las parte presenten los informes.

En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal ordeno dejar sin efecto el auto de fecha 30-01-2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno y libro oficio al S.E.N.I.A.T.

En fecha 26 de marzo de 2012, se agrego oficio del S.E.N.I.A.T. y se fijó para informe.

En fecha 30 de abril de 2012, el abogado E.I.S., presento informes. En la misma fecha el abogado M.A.A.C., presento informes.

En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal acordó dejar transcurrir los ocho días de observación a los informes.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal fijo la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA.

El demandante asegura que la empresa INVERSIONES RAITACA C.A. fue fundada por los socios T.I. (hoy difunta y madre de los demandantes) y el ciudadano A.S. (hoy difunto y quien fuera hermano de los actores). Que en fecha 29/03/1995 el domicilio fue trasladado a la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara. Que luego de ese momento empezaron a surgir algunas operaciones oscuras de dudosa credibilidad. La primera es de fecha 05/04/1999 registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 40, Tomo 18-A, protocolizada en fecha 11/05/1999. La segunda es una asamblea de fecha 28/03/2000 bajo el N° 56, Tomo 10-A protocolizada ante le mismo Registro, la tercera es de fecha 20/04/2001 inscrita en el mismo Registro en fecha 10/05/2001 bajo el N° 40, Tomo 18-A; las actas son cuestionadas por las cesiones efectuadas y los cambios en la directiva, asegura que no existen algunas firmas relevantes, el precio vil. Finalmente, se impugna una asamblea celebrada en fecha 20/07/2003 e inscrita en la misma oficina de Registro de fecha 09/10/2003 bajo el N° 35, Folio 158, Tomo 35-A; la razón de esta última es básicamente la misma: falta de firma, fraude, aportes no efectuados en las fechas; que esas actas fueron utilizadas para otras operaciones. En su petitorio el demandante solicita la nulidad de las anteriores antas registradas, estimando la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 28.000.000,00) o su equivalente en unidades tributarias 430.769,23.

Por su parte, el demandado alegó como defensas previas la perención previa en virtud de haber transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda sin que el actor cumpliera con la obligación de proveer los medios necesarios para la práctica de la citación. Alegó también la caducidad, defensa previa al fondo de la contestación a la demanda que interpuso, pues a su decir, transcurrieron más de cinco (05) desde su registro tiempo que la ley otorga para intentar la respectiva pretensión. Su siguiente defensa de fondo fue la falta de cualidad activa y pasiva, puesto que las nulidades pretendidas son sobre la empresa Inversiones Ibar-Segur y de ninguna manera los actores señalan qué interés tienen pues no son accionistas de la misma, que en una causa anterior los actores habían cedido sus derechos a terceros por lo cual no pueden tener ningún interés en esta causa. Alegaron la cosa juzgada puesto que en otra causa habían llegado a una forma de autocomposición procesal estableciendo condiciones que afectan la pretensión, por lo tanto, no existe forma en la cual se puedan dar conclusiones en este expediente sin que se pueda atentar contra la cosa juzgada. Finalmente, el demandado estableció alegatos de fondo en torno a la improcedencia de la demanda puesto que no existen vicios que impidan el registro de las actas impugnadas, igualmente, las operaciones que se llevaron a cabo fueron en respeto a las condiciones jurídicas existentes, solicito que la demanda sea declarada sin lugar.

PUNTO ÚNICO

Caducidad de la Acción

Así tenemos que el artículo 53 de la Ley de Registro Público establece:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

Sobre la naturaleza del artículo anterior y en virtud de la frase “extinguirá” este Juzgado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/10/2008 (RC N° AA20-C-2007-000855) en la cual se estableció:

De la transcripción de la recurrida, se observa que el juez superior constató del escrito de la demanda de autos, que la presente acción tiene por objeto la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha, la parte tenía un lapso de un año para interponer la referida nulidad, que la demanda fue interpuesta el 24 de noviembre de 2006, y la referida asamblea fue publicada en fecha 30 de julio de 2005, por lo que feneció el referido lapso por haber transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días.

Visto lo anterior la Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney F.R.G., C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).

Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Legislador prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explico anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.

Al examinar la pretensión de marras el Juzgado verifica que la parte demandada, tal como acentúa en su libelo, pretende la nulidad de diversas actas de asambleas registradas en los años 1999, 2000 y 2003. Los supuestos vicios que se pretenden atienden a intereses particulares, por lo tanto, deben estar sujetos a los lapsos especiales que el legislador ha previsto, como tal es la caducidad, en efecto, tal como ha explicado el Tribunal Supremo de Justicia la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Al comparar la pretensión de marras con la norma vigente para la fecha en relación a la caducidad, el Tribunal verifica consumada la institución de la caducidad, puesto que en el mejor de los casos para el actor de tomar en cuenta la última acta registrada en el año 2.003 el lapso falta de consumó con creces para la fecha 26/10/2010 oportunidad en la cual se intentó la presente demanda, es decir, transcurrieron más de siete (07) años en los que el legislador no quiso mantener vigente la posibilidad de cuestionar el negocio protocolizado, máxime, se repite, cuando atiende a intereses particulares en los que no esté interesado el orden público o los intereses colectivos, motivo suficiente para declarar la caducidad y con ello la extinción del presente juicio. Decidida así la procedencia de la defensa previa, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en consecuencia SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES interpuesta por los ciudadanos R.A.S.I. e I.E.S.I., a través de su Apoderado Judicial abogado E.S., contra la ciudadana I.E.S.I., a través de su apoderado judicial M.A.A.C.; se declara la extinción de la presente causa.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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