Decisión nº PJ0352006000128 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 21 de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000107

ASUNTO : UP01-P-2002-000107

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1:

JUEZA: Abog. M.I.P.G.

ACUSADO: D.J.S.D., venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/07/1975, titular de la cédula de identidad N° 13.796.036 y domiciliado en Caserío Tibana, Calle Principal La Hacienda, Casa S/N, San Pablo, Municipio A.B., Estado Yaracuy

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. J.R.Q.R.

DEFENSA: ABOG. G.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy

VICTIMAS: J.C.M.

NADIEZHNA DEL C.S.B.

Z.J.M.O.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal

EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El día 03 de noviembre de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano D.J.S.D., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, la abogada defensora, el acusado y las víctimas, el debate se prolongó hasta el día 06 de diciembre de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza pasa a pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Acusa formalmente al ciudadano D.J.S.D., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el Ministerio Público como parte de buena fe, hace mención que por tratarse de un arma de fuego que no reúne la características de un estándar de fabricación no puede estar sujeta a una posible autorización o permisología para poder detentarla y esto nos los corrobora la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada por el experto H.G., por lo que estamos en presencia del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, por cuanto aun cuando no es un arma de fuego si es tomada en cuenta en la calificación, agravando la situación que se presentó en esa oportunidad, por lo que una vez evacuados los testigos y funcionarios actuantes durante el procedimiento se podrá demostrar que el hoy acusado ha sido participe en este hecho punible, por lo que deberá ser declarado culpable y aplicarse sentencia condenatoria al mismo. Señala los hechos ocurridos en fecha 26 de julio de 2002 donde las ciudadanas Nadiesdha del C.S. y Z.M., se disponían a cerrar el negocio que éstas tienen cuando se presentan dos sujetos portando armas de fuego y les manifiestan que se trata de un atraco, en ese momento viene llegando J.C.M., a su casa y observa a los sujetos, que tienen sometida a su mujer y a su hermana, con la intención de robarlas, estos sujetos al notar la presencia de este ciudadano optan por darse a la fuga, no despojando de nada a sus víctimas, posteriormente hizo acto de presencia una comisión de la policía, a quienes le explicaron lo sucedido y proceden estos a la persecución, logrando la captura de uno de ellos con un arma de fuego, mientras que el otro se internó en la maleza dándose a la fuga, el sujeto aprehendido es el hoy acusado D.J.S.D.. Expresó sus elementos de convicción, su ofrecimiento de las pruebas, declarando su legalidad, necesidad y pertinencia y señala que ésta conducta se encuentra tipificada en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal.

Por su parte, la Abog. G.C., en su carácter de Defensora del acusado indica: “Esta de acuerdo en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público y durante el desarrollo del debate se demostrara la culpabilidad o inocencia de mi defendido, considerándose su inocencia por cuanto el no es responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que se le deberá dictar Sentencia Absolutoria”.

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír al acusado previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional y manifiesta querer declarar y expone: “Yo no soy culpable los funcionarios se dedican a agarrar a uno sin ver si uno es culpable o no, yo tengo dos testigos y esa denuncia esta en la Defensoría del Pueblo, en todo caso a quienes hay que enjuiciar era a los policías quienes cargaban la pistola, lo juro por mis dos hijos que yo soy inocente, y si vamos a llegar al final llegaremos pero hay que declara culpable a quien realmente lo es. Interroga el Ministerio Público y dice que fue aprehendido el día 26/07/02 a las 12 de la noche, frente de la causa de L.T. y M.Z. y estaba Wilmer Trejo…como 6 funcionarios practicaron su aprehensión…unidades no porque a mi me llevaron a golpes hasta el lugar donde ocurrió el hecho…la bodega que estaban atracando está en la misma Panamericana como a tres cuadras de mi casa…los funcionarios manifiestan que a ud cuando se le aprehende tenia un arma de fuego, en ningún momento yo andaba en guardacamisa y me la fueran visto los que estaban ahí…no llegó a tener comunicación con los dueños de la bodega luego de sucedido los hechos en la misma noche…lo aprehenden, vivo cerca era sábado y yo estaba allí bebiendo desde las cinco de la tarde con un chamo que vive por allí…tomaban una botella pero no recuerdo que estaba bebiendo…estaba ebrio cuando llego la policía…tu compañero de bebida era Wilmer…no se llevan a Wilmer porque me andaban buscando supuestamente a mi, porque no se…L.T. estaba conversando con nosotros y M.Z. estaba ahí conversando con nosotros vieron cuando lo detuvieron…estaba conversando con ellas desde las 08: p.m, hasta la hora en que llegan los funcionarios policiales hasta las doce…estaba sentado en una silla, de la sra L.T. del lado de afuera de la casa…no tiene o ha tenido algún problema con los funcionarios que yo le mencione, nunca sinceramente no se porque me llevaron preso, ellos llegaron preguntando por mi me pidieron la cedula se las di, me dieron una golpiza y el examen que me hicieron esta en la Defensoría del Pueblo…las personas que estaban allí dijeron que me dejaran quieto, ello los seis me llevaron a golpes hasta allá…cuándo llega a la bodega me golpeaban y todos los que estaban allí, todo mundo estaba viendo…los dueños de la bodega vieron cuando te llevaron para allá y no dijeron nada…no llega a ver el arma de fuego que supuestamente le encontraron. A la pregunta de la Defensa: dice que cuando lo detuvieron frente a la casa de L.T. yo estaba allí desde las cinco de la tarde con Wilmer…los funcionarios eran seis y llegaron a pie preguntando por mi, me pidieron la cedula y se las di…las victimas no dijeron nada…es falso que tenia un arma de fuego en la cintura, ellos no me encontraron nada…estaban allí dos mujeres y dos hombres…me llevaron esposado a la bodega y luego me llevaron a San Pablo.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS

A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de los expertos, funcionarios y testigos, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público y así tenemos que:

  1. - La declaración del experto H.G., adscrito al Laboratorio de la Región Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que reconoce el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico y señala: “Es un reconocimiento técnico a un arma de fuego y un cartucho la cual consiste en una descripción física y funcionamiento del mismo. Interroga El Ministerio Público y dice que estamos hablando de un arma tipo escopeta de fabricación rudimentaria diseñada para almacenar en su recamara una bala de calibre 38 y un cartucho sin percutir…el cartucho encontrado no le sirve…esa arma es capaz de lesionar y ocasionar la muerte…puede ser utilizada para causar algún tipo de temor. La Defensa no hace preguntas

    El Tribunal valoró la declaración del experto, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Penales hacen su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza, en cuanto a la aportación de elementos para determinar que el arma sometida a experticia es un arma de fabricación rudimentaria.

  2. - Las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes practicaron la detención del acusado:

    2.1.- E.R., Sargento Segundo, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que no se acuerda del procedimiento, por lo que el Ministerio Público inicia su interrogatorio y le informa que el día 26/07/02 se produjo una aprehensión de un ciudadano y se levanto un acta policial en esa misma fecha, dicha acta está suscrita por cuatro funcionarios que se le pone de vista y manifiesto y expone que en cuanto llegue al sitio la verdad no recuerdo el decomiso del arma a él…allí aparece como yo fui al sitio pero no recuerdo si a él se la quitó algún armamento…cuando ellos pidieron apoyo nos trasladamos al sitio en una unidad…los compañeros que pidieron apoyo estaban en otra unidad…no recuerda el sitio donde se estaba cometiendo el hecho…cuando llegamos ya se había suscitado el problema…el caso lo agarró el Sargento Galea y nosotros continuamos con nuestro recorrido. A preguntas de la Defensa dice que no se enteraron que se estaba cometiendo un robo, el reporte se lo hicieron a la unidad AB03, a ellos fue que le dieron la información…no iba en esa unidad…esa unidad la conducía el Distinguido Manuel Duran…iba en la unidad AB04 y la conducía…iba con el Distinguido Hernández…recuerda si el señor ya había sido detenido.

    Este testigo no aporta nada al proceso, ya que no recuerda el procedimiento a pesar de haber leído el acta policial que suscribió, lo cual es comprensible por el tiempo que ha transcurrido, lo único que permite establecer es la participación de dos unidades policiales en el procedimiento, él iba en la unidad AB04 en compañía del Distinguido Hernández y que en la unidad AB03 iba el Sargento Galea, en compañía del Distinguido M.D..

    2.2.- V.J.H., Distinguido, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que reconoce el contenido y firma del Acta Policial de fecha 26/07/2002…que los hechos se suscitaron el 26/07/02 se encontraba de patrullaje…se suscito una problema en Tibana…se recibió una llamada a la Comisaría y reportan a la unidad y ese momento el comandante J.G. pide apoyo y nos trasladamos al sitio y estaba la unidad AB03…llegamos primero al sitio…tenían a un sujeto…al llegar al sitio nos describen al otro sujeto, se traslada al detenido, se notifica al Fiscal y el Fiscal estuvo por la noche…lo que hicimos fue prestar apoyo al otro componente. Interroga el Ministerio Público y dice que iba en la unidad AB04…eso fue pasadas las 11 de la noche, era en horas de la noche…llego a ver al sujeto aprehendido…ellos lo detienen por un porte de arma, cuando se le pregunta si llego a tener conocimiento que la victima o familiares de la victima se trasladaron a la comisaría de policía llegando a manifestar que el sujeto aprehendo era que había cometido el atraco, respondió que ellos se entrevistaron con los funcionarios actuantes. La Defensa pregunta y responde que se trasladan al sector…que la unidad AB03 la manejaba el Distinguido Durán…en la unidad AB03 eran dos funcionarios y en la AB04 dos también…lo detiene en el Sector Tibana en Los Aguacatitos…la persona que detiene estaba armada…si se detiene es porque portaba un arma.

    Este funcionario igualmente ratifica la presencia de las dos unidades policiales, quien se encontraba en cada una y la detención del acusado, pero no está claro si se detuvo con el arma, ya que señala que si se detuvo, era porque portaba un arma, tampoco señaló el motivo de la detención, sino que señala que es porque portaba un arma, entonces nada aporta a los hechos investigados, por cuanto en todo caso, solo se refiere a la detención de una persona, el acusado, por parte de la comisión integrada por el Sargento Galea.

    2.3.- J.G.G.C., Sargento, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Eso fue el día 26 de Julio de 2002 a las 11 de la noche nos informan de la Comisaría de San Pablo que en Sector Tibana se estaba cometiendo un robo a mano armada, se reportó la unidad para dar apoyo del reporte de la comisaría y observamos 2 ciudadanos, al llegar al sitio del local comercial, al notar la presencia policial se dan a la fuga, dando persecución y capturando al ciudadano acá presente, al hacer la revisión de persona encontramos alrededor de la cintura un arma chopo de fabricación casera con proyectil de calibre 44 sin percutir. Cuando interroga el Ministerio Público le pone de vista y manifiesto acta policial de fecha 26 de Julio de 2002, hora 11:40 minutos de la noche S/N a lo que el funcionario manifiesta ratificar en todo su contenido y firma…dice que se entrevistaron con una señora que dijo que él era una de las personas que intentaban robar ese negocio…lo aprenden como a 500 metros…no recuerda si estaban otras personas en el sitio…no opuso resistencia…la victima o los familiares se acercaron a la Comisaría de San Pablo y lo mencionaban a él, que era Douglas…no recuerda si le decomisaron el arma, íbamos dos unidades…según el acta policial Duran Mújica y usted fueron los primeros en llegar y piden apoyo y los otros funcionarios solo dieron apoyo entonces quien practica la aprehensión del Ciudadano D.S.? Responde que cuando nos notifican llegamos las dos unidades observamos a los ciudadanos y le damos captura y le conseguimos el chopo…una blanquita gordita era la que lo mencionaba pero el nombre no lo recuerdo…ella dijo ese fue Douglas y como trabaje en San Pablo lo conocía por varios delitos cometidos en San Pablo…Douglas estaba en la calle para la aprehensión y estaba solo…cuando llegaron a aprehender a Douglas llegaron en una unidad…en cuanto al otro sujeto las victimas nunca dijeron conocerlo…después de aprehenderlo lo montamos en la unidad y lo llevamos a la Comisaría…fueron en 2 unidades y lo detiene en el Caserío Tibana esta la calle principal uno se desvía y se mete al Barrio…fue como a las 11 cuando oímos el reporte y llegamos a las 11 u 11 y 20…se le consigue en la cintura un chopo de fabricación casera la unidad AB03 la conducía el Distinguido R.D. y la AB04 E.M. y auxiliar agente Víctor Hernández…le consigue el arma en la cintura Víctor Hernández…el arma era un chopo de fabricación casera…eran dos personas el otro se dio a la fuga…una vez en la Comisaría las victimas manifestaron que se estaba cometiendo un robo a mano armada. Seguido el Tribunal procede a interrogar y el funcionario dice que una vez recibido el reporte de la central se trasladan a Tibana y observamos a dos ciudadanos que al observar la presencia policial se da a la fuga, cuando se le pregunta que usted dijo en su declaración conocer a D.S. el era una de las personas responde que nunca lo vi, solo vi a dos sujetos que salieron corriendo se dan a la fuga hacia el centro del pueblo, usted dijo que llegaron directo a la casa de Douglas? no yo salí a perseguir a los que se dan a la fuga y lo capturo a 500 metros del negocio.

    La declaración de este funcionario nos avala lo dicho por los otros funcionarios Majano y Hernández, en cuanto a la existencia de las dos unidades policiales y quien integraban cada una de ellas, sin embargo, se observa que existe contradicción en cuanto al momento de la aprehensión del acusado, toda vez que este declarante dice que ellos lo detienen pero quien le consigue el arma fue Hernández, pero Hernández señala que fue la comisión que iba en la otra unidad, o sea, la integrada por Galea y Durán y Majano y no recuerda el arma, en consecuencia, no se estableció quien detuvo a D.S.D., ni quien le retuvo el arma, ya que solo Galea recuerda el arma, al igual que éste señala haber visto a dos ciudadanos que salen corriendo y se dan a la fuga y capturan a uno de ellos como a 500 metros, pero ninguno de los otros funcionarios vio esto, aun cuando ellos llegaron posteriormente.

  3. - Las declaraciones de las víctimas:

    3.1.- NADIEZHNDA DEL C.S.B., quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Ese día estábamos en un kiosco que tenia con mi cuñada, en eso venia llegando mi esposo, intentaron robarme, le vi la cara mas al otro que al que andaba armado con una escopeta, la policía lo trajo y dije que era él pasamos hicimos la denuncia. Interroga el Fiscal del Ministerio Público y dice que el kiosco queda ubicado en la carretera en Tibana…esas dos personas que iban a intentarla robar llegaron entre 7 y 8, ya estaba oscuro…se encontraba con su cuñada Z.M.…vive en Tibana…su esposo como se llama J.C. Martínez…el señor que se enjuicia D.S. no saco el arma fue el otro señor…sintió temor estaba recién cesariada…después que intentan someterla y el momento que tuvo conocimiento que funcionarios lo aprehendieron pasó en una hora…me llevaron para la Comisaría…la persona que estamos juzgando estaba pero no estoy complemente segura, porque el se parecía al que estaba con el otro…le menciona a la policía en esta oportunidad que andaba con ese señor…para esa época no lo conocía…no estoy segura si era la persona que andaba, si digo si le voy a mentir…menciona que una persona cargaba una escopeta era algo grande…el que hablo fue el otro, dijo quieto, al otro si le conozco le dicen el Molcon…eran 5 ó 6 policías…primero llego una patrulla y luego otra pero no se si era la misma. A preguntas de la Defensa dice que tenia viviendo allí tres o cuatro años…tenia tres días de parida…uno era moreno bajito el otro alto moreno también…se parecía al otro…ese día los funcionarios le llegan con el señor…el que andaba armado era el Molcon, los dos andaban armados uno con una broma pequeña y el otro con una grande.

    3.2.- Z.J.M.O., quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta: “Yo estaba con mi cuñada cerrando la bodega y llego Douglas y J.B., llego mi hermano en una moto ellos nos apuntaron y salieron corriendo llego la policía y luego nos llevaron a declarar. Cuando interroga el Ministerio Público, dice que fue como las ocho o nueve de la noche…llegaron el señor Douglas y J.C.…esa persona Douglas es la que se encuentra en sala…el arma la portaba el señor Douglas la cargaba…su cuñada se llama Nadiezda Soto y su hermano J.C. Martínez…no recuerda cuantos funcionarios llegaron…el negocio está en la carretera cerca de la Panamericana en la entrada de Guararute…la policía lo aprehende cuando pasan, la policía que lo lleva y le dicen que fuera a hacer la denuncia. Interroga la Defensa y señala que recuerdo que el llego Douglas y J.C.…le dijo alto Douglas y J.C.…Douglas tenia el arma…la otra persona era negrito bajito…ellos tenían como media hora antes que llegara su hermano…no le vi el arma pero esta segura que estaba armado y era un chopo no se describirlo era pequeño fue de nueve a ocho…llegaron a las 8 y media…cuando llegaron con la persona le dijeron, aquí está, tiene que hacer la denuncia

    3.3.- J.C.M., quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta: “Yo iba llegando a la casa y las muchachas me dicen que las acaban de robar ya estaba oscuro, me dicen alto y no se a ciencia cierta quine era por que eso estaba oscuro. Interroga el Ministerio Público y dice que eso ocurrió el 26 de julio de 2002 pero no recuerda la hora pero fue en la noche…eran dos sujetos que sometieron Nadiezda posterior llegó una comisión policial pero no estaba presente…se enteró que habían aprendido a un ciudadano D.J. Daza…su hermana si lo llegó a ver …me dijo que era Douglas. La Defensa interroga y dice que su hermana y esposa le dijeron que las personas estaban armadas…eso fue de 9 a 10 de la noche…no logró verlos vi el bulto no los distingue…no les despojaron de nada…cuando lo detienen me fui a poner el denuncia…no logró ver cuantos funcionarios y no recuerda la hora exacta.

    De las deposiciones de las víctimas se deduce que dos sujetos portando armas de fuego, intentaron robar un local comercial ubicado en el Sector Tibana, pero al ser sorprendidos por J.C.M. huyen del lugar, no se explica como funcionarios policiales inician la persecución de los sujetos, deteniendo a uno de ellos, el cual ya las víctimas habían identificado como D.S. y lo llevan hasta el lugar del hecho e indican a las víctimas que coloquen la denuncia. Estas declaraciones no son concordadas con las declaraciones de los funcionarios policiales, ya que estos actúan por información que reciben de la Central de Comunicaciones, trasladándose al lugar de los hechos, donde el funcionario Galea, dice que vio a los sujetos corriendo por el centro del pueblo, persiguiéndolos, además no hubo correspondencia con la incautación del arma.

  4. - La declaración de los testigos promovidos por la Defensa:

    4.1.- M.R.S., quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Eso fue yo estaba en la calle frente a la casa de la señora L.T. con ella estábamos sentadas las dos a eso como de las 5:30 de la tarde llega el señor Douglas de pasajero con una botella como a eso de las 7 o 7:30 llega el señor J.C.M. buscándole problema con un arma después llegaron los familiares de J.C. y se lo llevaron como a las 9 me fui a mi casa me bañe me puse a ver televisión como a las 11 escucho un alboroto y me asomo y veo a 5 o 6 policías le caen a golpes y se llevan a Douglas a golpes al día siguiente me llega la esposa de Douglas a preguntar por el y después me dijo que estaba preso. Interroga la Defensa y dice que estaban reunidos Douglas llego de 5:30 a 6 de la tarde estábamos la señora Lourdes y yo…él llegó con su botella a conversar hasta las nueve estuve yo y el se quedo solo después que discutió con J.C.d. 7 a 7 y media…no sabe porque motivo discuten cuando llego el señor J.C. estaba armado él llegó con un arma el llegó y la saco y empezó a decirle groserías al señor Douglas y como yo tenia la niña me retire eso fue a las 7 o 7 y media el andaba con otro muchacho que no conozco era alto mas o menos relleno pelo negro pero el nombre no lo se como de 24 años…llegaron en una moto de paseo…yo vi cuando se lo llevaron a pie a punta de golpes cerca de la casa de la señora Lourdes…la bodega del robo esta cerca de la carretera Panamericana…los funcionarios llegaron a pie eran 5 o 6 llegaron a pie yo me asome por la ventana y vi cuando se lo llevaban a punta de golpes. Interroga el Ministerio Público dice que detuvieron a D.D. al lado de su casa, soy vecina de L.T.…es amiga del señor D.D., lo conozco desde que tengo uso de razón…no ha tenido problemas…no presenció la aprehensión yo estaba en mi casa yo vi por la ventana pero no estaba allí cuando se lo llevaron…la señora L.T. estaba afuera imagino que estaba en su casa…Douglas estaba conversando y bebiéndose una botella de Pastora…yo me fui a las 9 el se quedo allí bebiendo solo…estábamos en una silla del lado afuera de la barranca…cuando se fueron a acostar metimos las sillas él se quedo sentado en la barranca el estaba enterito no estaba rascado todavía…no le vio un arma de fuego al señor Douglas, el no acostumbra cargar eso…conoce a Nadiesda Soto de vista es la esposa de J.C. Martínez…Douglas no esta enemistado con ellos, ellos no son enemigos…la conversación al llegar el señor J.C. fue entre Douglas y J.C.…recuerda que le dijo el señor J.C. al señor Douglas puras groserías decía mamaguevo maldito le decía solo eso gritado…J.C. sacó un arma, era del color marrón pequeña…la sacó dijo groserías luciéndose en eso llegó la esposa y la hermana a llevárselo…el señor J.C. estaba rascao ni se le entendía lo que decía…Douglas estaba sorprendido no hacia nada en eso llegaron la esposa y la hermana Nadiesda y Zuleima el otro muchacho se llevo la moto y ellas se lo llevaron P: El arma R: El se la llevo…ellas como pudieron hablando se lo llevaron…la policía llegó desde las 7:30 hasta las 11 como cuatro horas…el acompañante de J.C. no estaba agresivo solo parado allí…escuché del supuesto robo de la bodega de la señora Nadiesda…Douglas conoce a Nadiesca se conocen de saludo…Nadiesda y Zuleima conocían a Douglas…no vio la unidad de la policía ellos llegaron a píe..yo vi por la ventana por la calle que conduce para San Pablo.

    Al valorar esta declaración se observa que se aporta una versión de los hechos diferente a la oída en las anteriores deposiciones, en cuanto al hecho punible, ya que según informa esta testigo, D.J.D. se encontraba en su casa en compañía de ella y de otra vecina L.T., quien no compareció al juicio oral y público, pero si esta conteste en afirmar que el acusado fue detenido aun que en forma diferente a como exponen los funcionarios, ya que ella dice que los mismos se trasladaron a pie y así fue que lo detuvieron, ellos por el contrario señalan, que fue luego de una persecución con las unidades policiales.

  5. - Una vez oídos los testigos y funcionarios el acusado D.J.S.D. solicita su derecho de palabra y siendo impuesto del Precepto Constitucional que le exime de declarar expone: “Las cosas no sucedieron como lo dice Z.M. yo me encontraba en frente de la casa de L.T. y M.S. de eso yo me encontraba allí desde las 5:30 hasta las 11 de la noche en eso a las 7:30 se acerca un ciudadano de nombre J.C.M. acompañado de D.L., él andaba ebrio y andaba en un carro llega buscándonos problema en eso el saca una pistola y llega la familia a buscarlo en eso se formo una pelea a decir que yo estaba atracando y el ciudadano que andaba con el ese día anda con el, ellos dijeron que iban a decir la verdad pero ellos aquí cambiaron todo. Cuando es preguntado por el Ministerio Público dice que ellos están mintiendo, el funcionario no me quita el arma de fuego si yo no tenía nada…no dijo nada porque ellos dijeron que sabían que era una pelea ellos quedaron de decir la verdad eso lo que fue una riña mas nada. Más adelante señala que el funcionario miente a mi me capturan al lado de la casa de M.S. y L.T. y me trasladan a pie hasta la casa de las victimas ellos no me quitan ningún arma.

  6. - Ante esta declaración la Defensa promueve, de conformidad al Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como nueva prueba la declaración del testigo D.L. y J.M. por cuanto se hacen necesarios para el esclarecimiento de los hechos toda vez que la declaración de mi defendido se presenta como nuevos hechos y un Careo entre los ciudadanos J.C.M.O. y Z.J.M.O. con D.J.S.D..

    Vista la solicitud de la Defensa, a lo cual el Ministerio Público no se opone, este Tribunal Acuerda oír las declaraciones de D.L., quien presuntamente acompañaba a J.C.M. y el mismo podrá verificar la veracidad de la nueva versión de los hechos aportada por el acusado, toda vez que es posible incorporar nuevas pruebas siempre y cuando surgen de un nuevo hecho derivado del juicio oral y público, lo cual ocurre en este caso y siendo que a través del proceso, se buscar establecer de verdad de los hechos por las vías jurídicas, es admitida la solicitud de la Defensa y se produce la prueba de CAREO de la cual se obtuvo como resultado que la ciudadana NADIEZHNDA DEL C.S.B., ratifica que iban a robar un kiosco que tenia, que vio uno parecido a Douglas, que eso fue de 7:30 a 8 ya estaba oscuro, que ese día trajeron al detenido donde estábamos nosotras, que su esposo no tiene arma y no sabe si andaba ebrio, pero no sabe si andaba armado, que andaba solo y no conoce a D.L., pero ante esto D.J.S. dice que ese día llegaron dos personas J.C.M. y D.L., eso fue una pelea, ellos lo saben, eso fue entre J.C. y yo, D.L. lo estaba acompañando, J.C. estaba discutiendo conmigo, me preguntaba donde estaba J.C. en eso saco una escopeta, luego vinieron las señoras Zuleima y la mamá de él a llevárselo, el señor J.C. estaba ebrio eso fue una pelea mas nada, no fue a la casa de él ese día, estaba con M.Z. y Trejo, ellas presenciaron eso cuando llegó a amenazarme le dijeron que se quedara quieto al rato llegaron ellas a llevárselo y yo me quede allí, como a las 11 llegaron los funcionarios que andaban buscando a J.C., que yo también andaba, delante de ellos me dieron la golpiza, tiene que decir la verdad, sabes que fue lo que sucedió, yo nunca llegue con arma de fuego ni nada por el estilo, él fue que me amenazó, todos le vieron la escopeta, ellos saben que fue una pelea lo que pasa es que la policía cuadro todo, eso fue una pelea, nos la pasábamos bebiendo pero en ese momento no se, cuando interroga el Ministerio Público la ciudadana Nadiezhnda dice que es mentir lo que señala Douglas, ella venía llegando ese día cuando agarraron a los hombres que se parece a Douglas, los dos andaban armados, J.C. y nosotras nos quedamos en la calle y llegó la patrulla, nosotros estábamos frente al kiosco y les dijimos que nos habían robado y como a la media hora llegaron una unidad, L.T. vive como a una cuadra de la Bodega, Douglas insiste que J.C. llegó a la casa de L.T., el llego a buscarme problemas a mi, decía mira coño e madre y en es momento llego ella y Zuleima y la señora Irma, discutieron como 5 minutos, cuando llegaron ella la suegra y la cuñada a las 7 y media, los familiares sabían ya que J.C. llega donde estaba y no me encuentra ya la gente sabia que yo estaba por allí desde temprano, no sabe que problema hay entre J.C. y Molcon, no encontraron arma esa arma la tenían los funcionarios, Nadiesda dice que J.C. conoce a Douglas, será posible que vaya a robar sabiendo que lo conocen, responde que no estoy segura pero el comía casa de la señora y mire con lo que le salio, estaba segura que el se la pasaba con el Molcon, los dos estaban armados los dos, el arma era un pedazo de madera y un tubo de tamaño mediano. Luego entra la señora Z.J.M.O. dice que el señor Douglas fue a robar yo lo vi no claro porque estaba oscuro pero era el, ese día su hermano discutió con Douglas ,me entere pero no hice nada yo lo vi cuando me apuntaron con el otro chamo pero yo me entere después que había discutido con mi hermano un día antes de eso, ese día no que iban a robar allá, no sabe el motivo de la discusión, conoce a Douglas hace tiempo, yo no se si era porque andaba acompañado del otro no se, ella y su mamá y cuñada fueron a buscar a su hermano donde estaba Douglas porque el salio corriendo preguntando que paso porque ellos salieron corriendo a ver que había pasado y nosotros nos quedamos allí, él se fue en la moto, la moto es de mi hermano, lo fueron a buscar hacia el lado de allá por ahí mas o menos donde vive L.T., no lo vieron a Douglas estaba oscuro, M.Z. y Trejo son amigos de Douglas, J.C. tenia problemas con el Molcon, vivía en la misma casa con J.C., Molcon ha ido a comer a la casa de ustedes y Douglas siempre iba a la casa, Molcon de chiquito ahora grande no, Douglas es capaz de ir a robar pero no lo creo yo lo vi esa noche con J.C.e. allí, fue a robar armado con el Molcon, no se de armas, ellos dijeron quieto no se llevaron nada y mi hermano salio y se fueron corriendo mas nada, cuando llego J.C. que no los encontró mi hermano se regreso a buscarlo y ya se habían ido, le dijeron a la policía aquí esta el que los robo, le dijo a la policía los vecinos, si es verdad mi hermano salio a buscarlo pero J.C. no andaba armado, fue a buscarlo yo fui atrás de él con mi mamá y mi cuñada y le preguntamos Douglas que pasa y J.C. salio corriendo, eso fue ese día y después J.C. se retiró y fue a buscar a la policía yo no llegue a hablar con los policías, yo no denuncie, eso fue una pelea ellos no se llevaron nada, Douglas dice que no fue a la bodega con el Molcon, en ningún momento me acerque allá, lo que paso fue una pelea y mas nada. Por último pasa el ciudadano J.C.M.O. y dice que cuando llegue estaba el señor con una escopeta, cuando lo perseguí el andaba con otro, ellos me apuntaron, iba corriendo, su hermana, madre y cuñada fueron a buscarlo, andaba solo, D.L. es mi compadre pero el no andaba conmigo yo no tenia arma yo no uso arma, yo a el lo conocí y últimamente mas porque esta en una cooperativa, yo no se del atraco eso lo dicen las muchachas yo solo perseguí a el yo llegue y me pareció que fue el y lo perseguí hacia la casa de Lourdes y el me enseño un arma, no vio a nadie allí cuando le vi el arma me devolví, yo después me fui a mi casa a buscar a la policía ellos andaban para un proceso y ni pude poner denuncia yo lo perseguí no tengo claramente que era el yo nunca había peleado con el, con Molcon había tenido problemas hace días no mayor cosa, conociéndolo D.i. no cree que los iba a atracar.

    Como se desprende de estas deposiciones rendidas en la prueba de careo, se determina que los hechos no ocurrieron como inicialmente se estableció, al punto que no ha quedado establecido que D.S.D. haya ni siquiera intentado cometer el hecho punible denunciado, por el contrario, todo parece llevarnos a la convicción que se trataba de un conflicto entre el acusado y una de las víctimas J.C.M., en consecuencia con esta prueba ha quedado desvirtuado el hecho punible y por ende la responsabilidad penal del acusado.

  7. - De conformidad al Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las declaraciones del funcionario R.D. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y D.D.L. , quienes no comparecieron a pesar de haber sido debidamente citado.

  8. - De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, procede a la incorporación por su lectura de las documentales promovidas por la Representación Fiscal y admitidos como prueba por el Tribunal de Control:

    8.1.- Acta policial de fecha 26/07/02, suscrita por funcionario policial de A.B. donde se señala las circunstancias de la detención, esta acta no aporta nada en cuanto al hecho o la responsabilidad o no del acusado, solo indica cuando y como fue detenido D.J.S.D..

    8.2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y de Comparación Balística suscrita por H.G. donde se deja constancia del arma y el cartucho incautado.

    Una vez concluida la evacuación de las pruebas la Jueza DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y las partes presentas sus CONCLUSIONES, donde el Ministerio Público solicitó Sentencia Absolutoria para el acusado, apartándose de lo manifestado en su apertura donde solicitaba la Condenatoria en contra del ciudadano D.J.S.D. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, ya que de lo manifestado por los funcionarios policiales que durante el Juicio Oral y Publico depusieron, los funcionarios J.G.G.C., V.J.H. y E.R., se desprende que efectivamente se produjo una aprehensión, pero en ningún momento se puede establecer que efectivamente el hoy acusado D.J.S.D. haya participado en el hecho punible que se le sigue, igualmente una vez escuchadas las declaraciones de las victimas ciudadanas Nadizdnha del C.S. y Z.M.O., se desprende que hay incongruencia en cuanto a las circunstancias de hecho, así mismo de la declaración de J.C.M. se desprende que no pudo constatar el hecho, que no fue testigo presencial de ese hecho punible y a raíz de una solicitud de la Defensa se llevo a cabo una prueba de Careo entre el acusado y las dos victimas más el testigo antes mencionado, desprendiéndose que efectivamente no es posible inculpar la responsabilidad penal al ciudadano D.J.S.D., dejándose entrever que pudo haberse tratado de una discusión, en consecuencia el Ministerio Público actuando de buen fe, considera que no están cubiertas las expectativas ni de hecho ni de derecho para solicitar la Condenatoria y en cuanto al arma de fuego de fabricación rudimentaria, según lo estipuló el experto H.G., una vez mas el Ministerio Público insiste que en cuanto a la doctrina del Ministerio Público, solo pueden ser tomadas dichas armas para agravar la comisión de un delito mayor y en este particular no es posible solicitar Condenatoria alguna por Detentación de Arma de Fuego, por considerarse atípica por no estar prevista en la Ley en este caso en particular, lo que lógico es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal y por lo expuesto solicita una Sentencia Absolutoria para el ciudadano D.J.S.D..

    La Defensa en sus conclusiones manifiesta que esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al Sobreseimiento, invoca igualmente el principio indubio pro reo, ya que no existen suficientes elementos para inculpar a su defendido, conforme al Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la libertad inmediata de su defendido.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.

    Correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Dentro de este orden de ideas, durante el debate, se ha establecido que en fecha 26 de julio de 2002, se produjo un hecho el cual no ha sido claramente determinado en el presente juicio oral y público, ya que luego de evacuar las pruebas promovidas y admitidas, a la conclusión que podemos llegar es que hay dudas en cuanto a que D.S.D., en compañía de otra persona, intentó cometer un robo en la bodega de la familia Martínez, ya que pudo tratarse más de una confusión o problema personal con él, que la propia comisión del delito imputado y siendo que el Ministerio Público acusó por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, pidiendo al finalizar el debate, la absolución del acusado, el Tribunal, debe hacer algunas consideraciones:

    El Artículo 460 del Código Penal indica:

    "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.".

    En el presente caso observamos que el Ministerio Público indica que el hecho se cometió mediante la amenaza a la vida de la víctima, por más de una persona con un arma de fuego, arma que es idónea para intimidar a la víctima, quien se deja robar por creer amenazada su vida y siendo que el robo, aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es decir se violan varios derechos, siempre se violan los derechos de libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, entonces la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad.

    La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, ya que como se dijo, el delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.

    Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física y la vida misma y con esta orientación es que deben interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas, por cuanto si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta probabilidad de causar un grave daño por su peligrosidad, aun cuando el arma de fuego no haya sido recuperada, como ocurrió en este caso, puede entenderse que efectivamente existió el arma de fuego y entonces se vulneraron dos derechos de mucha entidad que se protege cuando persigue el delito de robo, la libertad personal y la propiedad, entonces es justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma, porque en realidad la conducta es igualmente criminal en orden de afectar la propiedad y la libertad individual, al infundir temor a la víctima.

    Por otra parte, tenemos que indicó el Ministerio Público que el delito no se consumó por cuanto el agente realizó todo lo necesario pero no realizó el delito por causas ajenas al mismo y así lo prevé el Artículo 80 del Código Penal:

    Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, los jueces deben colocarse mentalmente en el lugar y en el preciso momento en que ocurrieron los hechos, con el objeto de establecer conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conjuntamente con el acervo probatorio incorporado al debate e ir analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y de esta manera establecer los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

    Por lo que es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de un hecho donde no quedó demostrado el hecho punible, no se demostró que el acusado haya cometido el delito de Robo Agravado ni siquiera en grado de tentativa ya que de las declaraciones de los funcionario policiales solamente se determinó como ocurrió la aprehensión y de las declaraciones de las victimas no quedó claro ninguno de los elementos de tipo penal ni en sus declaraciones iniciales ni en el careo realizado, donde sus deposiciones no coinciden y los testigos promovidos por la defensa d.f.d. su presencia en otro lugar al momento de ocurrir los hechos, por lo que no quedó demostrado ni siquiera que se hubiera realizado un robo o actos iniciales del mismo y menos quien era el responsable, toda vez que es importante determinar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de una o varias personas, lo cual no ocurrió en este caso, ya que ningún testigo explicó como se produce el robo, los funcionarios son solo testigos que practicaron la detención de un ciudadano que fue señalado por las víctimas, pero no existe ningún otro elemento que nos permita deducir lo que ocurrió, por lo que al no estar demostrada la participación de D.J.S.D., en el hecho punible tampoco demostrado, lo cual es indispensable para la declaratoria de culpabilidad, tal como lo establece el Artículo 61 del Código Penal:

    Nadie puede ser castigado como reos de un delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…

    En consecuencia, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso, se debe concluir en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social, reconocer el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

    La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público, el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado D.J.S.D., haya cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.

    Siendo esto así, el juzgador al apreciar los elementos probatorios está obligado a verificar que sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe tal principio, lo cual ocurre en este caso, que a través de ese contacto directo de los jueces con las deposiciones de las partes, testigos y expertos, llegan a la conclusión que esa actividad probatoria no arroja elementos contundentes ni contestes que hacen que el juicio de reproche se ajuste a la conducta que efectivamente pueda ser atribuida al autor, configurando el hecho injusto típico y por ende culpable, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todas estas consideraciones, el acusado D.J.S.D. debe ser declarado NO CULPABLE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

    SOBRESEIMIENTO

    Vito que el Ministerio Público, no formalizó la Acusación presentada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sino que solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida al acusado D.J.S.D., de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no es típico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente se den los supuestos previstos en el tipo penal para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual es determinante a los fines de establecer el principio de legalidad, expresado en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 ordinal 6°:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

    y en el Artículo 1 del Código Penal:

    Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

    En vista de lo anterior, es necesario establecer qué actuaciones constituyen delito y así es que llegamos a analizar uno de los elementos del delito como es la tipicidad, que implica una relación de adecuación de un acto de la vida real y un tipo penal, entendiendo como tipo penal la adecuación de esos hechos de la vida real a los preceptos penales previamente establecidos.

    En este sentido, para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el Artículo 277 (antes 278) del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma y al efecto tenemos el Artículo 272 del Código Penal expresa:

    Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

    .

    Por su parte el Artículo 273 del Código Penal, establece:

    Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

    .

    y el Artículo 277 del Código Penal, reza:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    Así mismo el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación a las armas tipo escopeta, reza:

    Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

    .

    De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia y que el arma cumpla con las descripciones narradas.

    En este sentido estima la Sala Penal del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28-09-2004 que:

    …para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos….Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…

    Ahora bien, siendo esto de esta manera y observándose que la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-SN, suscrita por el Experto H.G., que cursa en autos, arroja lo siguiente:

    …Las características del arma de fuego suministrada son: para uso individual, corta por su manipulación, por el sistema de sus mecanismos funge como arma de fuego del tipo escopeta, constituido por un segmento de tubo cilíndrico de metal de 74 milímetros de longitud por 9 milímetros de diámetro interno, con capacidad de almacenar en su recámara balas del calibre .38 y .357, se encuentra unido en forma abisagrada a la caja de los mecanismos liberada al ser presionado un apéndice metálico ubicado en la cara lateral izquierda, la empuñadura esta formada por una pieza de madera color marrón arrollada con cinta adhesiva de material sintético negro, su sistema de percusión consta de aguja percusora, martillo y disparador, dicha arma de fuego es de fabricación rudimentaria y se encuentra en regular estado de conservación…

    Se puede observarse de la experticia antes transcrita, que las características expresadas señalan que se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, que no son armas ni de guerra ni de fabricación industrial, simplemente no es son armas sino artefactos que puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y esto es una característica descriptiva del tipo penal para las armas de fuego, entonces si el artefacto incautado no es arma de fuego pues no cumple con la especificación legal, no puede encuadrarse dentro de la figura delictiva.

    Como vemos, en el caso bajo análisis, no existe adecuación típica que permita subsumir la conducta del ciudadano D.J.S.D. al tipo penal descrito y debe concluirse que el arma presuntamente decomisada al imputado, no es de las descritas en el tipo penal del artículo 277 del Código Penal, por cuanto el experto se refiere a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, entonces no podemos determinar que se trate efectivamente de un arma de fuego de las que requiere de un permiso para su porte y detentación y siendo que para la configuración de este delito debemos determinar por un lado la existencia de un arma propiamente dicha y por el otro la autorización legal para portarla, no puede este Tribunal determinar la existencia de tipo penal en la conducta asumida por el acusado D.J.S.D..

    En consecuencia, al no estar definido el tipo penal, podemos decir que el hecho imputado no es típico por lo que de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano D.J.S.D., por los hechos imputados.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: de conformidad con el contenido de los Artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al Acusado D.J.S.D., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, en perjuicio de los ciudadanos J.C.M., NADIEZHNA DEL C.S.B. y Z.J.M.O., en virtud de no haber quedado demostrado la responsabilidad penal de los acusados ni la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano D.J.S.D., por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

    Se deja constancia que no se realizó el Registro del Juicio Oral y Público, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

    Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 61, 272, 273, 278 y 460 del Código Penal, y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de veinte (20) folios útiles.

    LA JUEZA DE JUICIO N° 1

    Abog. M.I.P.G.

    LA SECRETARIA

    Abog. DIOSA COROMOTO RIVAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR