Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: OCLIA M.P.D.S., T.D.J.P.D.C., A.O.P.R., B.J.P.D.I. y R.A.P.R., representados por los ciudadanos J.I.B. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.217 y 88.608 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRAYE VILORIA, representada por el ciudadano G.D.J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.34.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, incoada por el ciudadano J.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.416.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.217, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OCLIA M.P.D.S., T.D.J.P.D.C., A.O.P.R., B.J.P.D.I. y R.A.P.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.061.013, 3.862.306, 3.965.400, 3.736.529 y 2.622.224, respectivamente, incoada contra la ciudadana GRAYE C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.327.256, domiciliada en un Apartamento ubicado en el Edificio J.G.H., Calle 1º, entre avenidas 4 y 5, Planta Baja, de la ciudad de Valera Estado Trujillo por DESALOJO DE INMUEBLE, sintetizando este tribunal las actuaciones procesales en los términos siguientes:

A los folios 01, 02 y sus vueltos respectivos, cursa libelo de demanda.

A los folios 03 y 04 vto., cursa Poder General conferido por los ciudadanos OCLIA M.P.D.S., T.D.J.P.D.C., A.O.P.R., B.J.P.D.I. y R.A.P.R., al abogado J.I.B..

Del folio 05 al 07 cursa original de contrato de comodato suscrito entre R.P. y la ciudadana GRAYE VILORIA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 25 de Julio de 2003, bajo el N° 62, Tomo 57.

Del folio 08 al folio 12, cursa copia simple del certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión Rivas de P.M.d.C., de fecha 26/10/2007.

Del folio 13 al folio 40, cursan copias fotostáticas simples del Expediente de Consignación N° 5053, llevado por ante este Tribunal.

Al folio 41, cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.I.B., donde solicita se le haga entrega de la Solicitud N° 187 del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haber sido consignados por error involuntario.

Al folio 42, cursa auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 28/03/2008, mediante el cual se admite la demanda y se acuerda la entrega de los originales solicitados.

Al folio 43, cursa diligencia donde el ciudadano J.I.B.G., consigna las expensas para la citación de la demandada y recibe los originales solicitados.

Al folio 44, cursa auto de fecha 03/04/2008, donde se acuerda librar la compulsa para la citación de la ciudadana GRAYE VIILORIA GARCIA.

Al folio 45, cursa poder apud-acta donde el ciudadano R.A.P.R., confiere poder apud-acta al ciudadano J.A.A..

Al folio 46, cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.A., donde consigna en un folio útil copia fotostática simple del folio 28 del Expediente de Consignación N° 5053, asÍ como también copias de los registros de préstamos de los expedientes de fechas 31/03/08, 07/04/08, 08/04/08, 14/04/08, 17/04/08 y 21/04/08, cursante a los folios 48, 49, 50, 51, 52, 53.

Al folio 47 cursa copia del folio 28 del expediente N° 5053 antes señalado.

Del folio 48 al folio 53 cursa copias fotostáticas del libro de préstamo llevados por el archivo de este tribunal.

Al folio 54 cursa diligencia donde el apoderado J.A. solicita al tribunal se requiera del alguacil información respecto a la citación de la parte demandada.

Al folio 55 cursa auto donde el tribunal concede al alguacil el derecho de exponer lo que considere respecto a la solicitud del abogado actor en cuanto a la citación de la demandada.

Al folio 56 cursa diligencia del alguacil donde informa sobre su gestión respecto a la citación de la demandada GRAYE VILORIA GARCIA.

Del folio 57 al folio 61 cursa citación y compulsa de la citación de la demandada GRAYE VILORIA GARCIA, la cual fue consignada por el alguacil junto a la diligencia.

Al folio 62 cursa diligencia donde el abogado J.A., consigna escrito de promoción de pruebas para que sea agregada a la causa.

Al folio 63 cursa escrito de pruebas presentada por el ciudadano J.A.A..

Al folio 64 cursa auto donde el tribunal acuerda agregar a los autos de la presente causa el escrito de pruebas.

Al folio 65 cursa diligencia donde el apoderado de la parte actora solicita del tribunal la admisión de las pruebas presentadas.

Al folio 66 cursa auto dictado por el tribunal donde señala a la parte actora que la causa debe seguir un orden establecido por la ley

Al folio 67 cursa diligencia donde el apoderado de la parte actora invoca la confesión ficta de la parte demandada y solicita se dicte sentencia

Al folio 68 cursa auto donde el tribunal en virtud al pedimento de la parte actora informa que se pronunciara como punto previo al fondo de la sentencia definitiva.

Al folio 69 cursa diligencia donde el apoderado actor solicita al tribunal la elaboración de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de abril de 2008 exclusive.

Al folio 70 cursa auto dictado por el tribunal donde acuerda el cómputo solicitado de conformidad a lo establecido en los artículos 25, 196, 197, 198 y 400 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 71 cursa diligencia donde el apoderado de la parte demandante solicita al tribunal resuelva en forma expresa las diligencias que han sido estampadas en la causa y se emita la sentencia de la presente causa.

Al folio 72 cursa auto donde el tribunal se pronuncia respecto a la solicitud de la parte demandante, señalando que ha dado respuesta a los pedimentos de las partes.

Al folio 73 cursa diligencia donde la parte actora apela de la decisión tomada en el auto cursante al folio 72.

Al folio 74 cursa auto donde el tribunal niega la apelación de la parte demandante, por considerar que no ha causado gravamen irreparable alguno.

Al folio 75 cursa diligencia donde le apoderado de la parte demandante solicita copia fotostática certificada de la totalidad del expediente, inclusive la carátula.

Al folio 76 cursa auto donde el tribunal acuerda la expedición de las copias certificadas.

Al folio 77 cursa diligencia donde la parte consigan los emolumentos de las copias fotostáticas certificadas solicitadas.

Al folio 78 cursa auto donde el tribunal ordena la certificación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 79 cursa diligencia donde el apoderado de la parte demandante recibe copias certificadas solicitadas por la parte demandante.

Al folio 80 cursa diligencia donde el coapoderado de la parte demandante solicita la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 81 cursa auto donde se ordena expedir el cartel de citación de la demandada GRAYE C.V.G., mediante la publicación de prensa.

Al folio 82 cursa copia del cartel de citación de la demandada GRAYE C.V.G..

Al folio 83 cursa diligencia donde el apoderado de la parte demandante recibe el cartel de citación de la parte demandada para la publicación respectiva.

Al folio 84 cursa diligencia donde el apoderado de la parte demandante consigna los ejemplares de los diarios El Tiempo y Los Andes, donde aparece la publicación del cartel de la demandada GRAYE C.V.G..

Al folio 85 cursa auto donde el tribunal agrega a los autos del expediente los carteles de citación de la ciudadana GRAYE C.V.G..

Al folio 86 al 89 cursa los carteles de citación de la demandada de autos, de los Diarios El Tiempo y Los Andes.

Al folio 90 cursa diligencia donde la Secretaria de este Tribunal hizo la fijación respectiva en el lugar señalado en dicha diligencia.

Del folio 91 al folio 96 cursan actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, donde se declara Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandante.

Al folio 97 cursa diligencia donde el apoderado de la parte demandante solicita se nombre Defensor Ad-litem a la parte demandada.

Al folio 98 cursa auto donde el tribunal nombre Defensor Ad litem de la demandada de autos GRAYE C.V.G., al ciudadano C.J..

Al vuelto del folio 98 cursa copia de la boleta de notificación del Defensor designado.

Al folio 99 cursa boleta de notificación del ciudadano C.J.R., firmada en fecha 24 de Octubre de 2008 y agregada a la casa en fecha 28 de Octubre de 2008.

Al folio 100 cursa acta de juramentación del ciudadano C.J.R. como Defensor ad-litem de la ciudadana GRAYE C.V.G..

Al folio 101 cursa diligencia donde el apoderado de la parte demandante solicita la citación del Defensor Ad litem de la parte demandada.

Al folio 102 cursa diligencia donde el apoderado de la parte demandante consigna los recaudos para la citación del Defensor Ad litem.

Al folio 103 cursa auto donde se acuerda citar al Defensor Ad litem para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 104 cursa boleta de citación firmada por el ciudadano C.J.R., quedando enterado para la contestación de la demanda.

Al folio 105 cursa diligencia donde la ciudadana GRAYE C.V., confiere poder apud acta al abogado J.G.P..

De los folios 106 al 109 cursa escrito constante de cuatro (04) folios útiles, de fecha 18/11/2008, que contiene la contestación de la demanda del ciudadano G.G.P., Apoderado de la parte demandada.

A los folios del 110 al 111 y vto., cursa escrito constante de dos (02) folios útiles, consignado en fecha 24/11/2008, por el abogado J.A.A., en su condición de apoderado apud-acta de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas, anexando el original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, de fecha 26/10/2007, cursante a los folios del 112 al 115 de este expediente.

Al folio 116, cursa inserto auto dictado en fecha 24/11/2008, mediante el cual se acuerda admitir las pruebas presentadas por el apoderado apud-acta de la parte actora, abogado J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del código de Procedimiento Civil.

A los folios del 117 al 119 y sus vueltos respectivos, cursa inserto escrito presentado en fecha 02/12/2008, por el abogado G.D.J.G.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.345, actuando con el carácter de apoderado apud-acta de la ciudadana GRAYE C.V.G., mediante el cual promueve pruebas, consignado anexos relativos a siete letras de cambio, un recibo de pago y constancia emitida por la ciudadana Graye Viloria y firmada por el ciudadano Geog. R.A.P.R., los cuales cursan insertos a los folios del 120 al 128 de la presente causa.

Al folio 129, cursa inserto auto dictado en fecha 02/12/2.008, mediante el cual se acuerda admitir las pruebas presentadas por el apoderado apud-acta de la ciudadana GRAYE C.V.G., abogado G.D.J.G.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.345, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 130 y vuelto, obra inserta diligencia de fecha 03/1272008, suscrita por los abogados J.A.A. y J.I.B., suficientemente identificados en autos, mediante la cual solicitan copias fotostáticas certificadas de los folios del 120 al 127, ambos inclusive y de igual forma para el resguardo de la integridad de los mismos, se guarden en la caja fuerte de este tribunal y se deje en su lugar copias fotostáticas certificadas.

Al folio 131, riela inserta auto mediante el cual se acuerda expedir la copia certificada solicitadas.

Al folio 132 riela inserta, obra computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, realizado en fecha 09/12/2008,

Al folio 133 riela inserta auto de diferimiento de la presente sentencia.

PRIMERO

El tribunal sintetiza los hechos de la parte demandante a través de su coapoderado actor J.I.B., en los términos siguientes:

Que su mandante R.A.P., ya identificado, celebró en condición de comodante, contrato de comodato con la ciudadana GRAYE C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.327.256, de este domicilio, contrato que versó sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Edificio “J.G. HERNÁNDEZ”, calle 10, entre Avenidas 4 y 5, Planta Alta, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, de fecha 25-07-2003, anotado bajo el N° 62, Tomo 57, anexo original marcado con la letra “B”; en dicho contrato se estableció en la cláusula segunda, una duración de tres (3) meses, no prorrogable, contados a partir del 15-07-2003 al 15-10-0003. Ahora bien, a la culminación del contrato de comodato por expiración natural de su termino, su mandante R.A., ya identificado, celebró con la mencionada GRAYE VILORIA, ya identificada, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO verbal y a tiempo indeterminado, teniendo como fecha de inicio del mismo el día 15-10-2003, contrato este que verso sobre: Un apartamento ubicado en el Edificio “J.G. HERNÁNDEZ”, calle 10, entre Avenidas 4 y 5, Planta Alta, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) mensuales, cánones que a tenor de lo pautado debían ser pagados los días quince (15) de cada mes por mensualidades vencidas.

Que el inmueble indicado es propiedad de sus mandantes, según consta de declaración sucesoral de fecha 09-12-2005, de la causante M.D.C.R.D.P., quien fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.013.158, inmueble señalado como 2 del anexo 1, antes una casa hoy edificio J.G.H., anexa copia fotostática de la planilla y solvencia marcada con la letra “C”. De allí pues su cualidad e interés actual para intentar la presente acción.

No obstante que la arrendataria aun cuando fue convenio en el contrato de arrendamiento, y que venia pagando los cánones de arrendamiento, sin ningún motivo que lo justifique, dejó de pagar los mismos desde el mes comprendido del 15 de Mayo al 15 de Junio del año 2.007, inclusive, canon que debió pagar el 15-06-2007; siendo que continua disfrutando del inmueble, adeudando los cánones correspondiente a los meses comprendidos del día quince (15) al día quince (15) de cada mes y señalados así: Mayo-junio, junio-julio, julio-agosto, agosto-septiembre, septiembre-octubre, octubre-noviembre y noviembre-diciembre del año 2007, y los meses de diciembre 2007-enero 2008, enero-febrero y febrero-marzo del año 2008; a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) cada mes, para un total de cánones adeudados hasta la presente fecha de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo). GRAYE VILORIA, identificada, ha realizado consignaciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera. Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, solicitud Nº 5053, de la nomenclatura de dicho Tribunal, en virtud del contrato de arrendamiento existente y a favor del arrendatario R.A.P., antes identificado consignaciones por demás insuficientes y extemporáneas, y no convalidables, según consta en anexo marcado con la letra “D”. Por lo que esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados.

DEL DERECHO

La parte demandante invoca el derecho en los siguientes términos:

Artículo 1.159 del Código Civil: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. N° pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.592 del Código Civil: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales: ... 2.º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento...se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales...a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

La conducta asumida por la arrendataria GRAYE C.V.G., ya identificada, de no pagar los cánones de arrendamiento en los términos estipulados en el contrato, se subsumen en los supuestos de hecho contemplados en las normas citadas para accionar judicialmente en su contra, siendo aplicable las consecuencias jurídicas señaladas, es decir, el DESALOJO DEL INMUEBLE, por falta de pago, como se solicitará en el petito del presente escrito.

DEL PETITO:

Que procede con el carácter de co-apoderado actor las razones de hecho y derecho ya expuestas, a demandar como formalmente lo hace a la ciudadana GRAYE C.V.G., ya identificada, por DESALOJO DE INMUEBLE, por falta de pago del canon de arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

Primero

En hacer entrega del inmueble objeto del presente proceso, consistente en: Un apartamento ubicado en el Edificio “J.G. HERNÁNDEZ”, calle 10, entre Avenidas 4 y 5, planta alta, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, totalmente libre de personas y de cosas en el mismo buen estado en que lo recibió.

Segundo

En el pago de las costas y costos del presente proceso, estimando las primeras en un treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda.

DE LAS MEDIDAS

La parte demandante solicitó de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de procedimiento Civil, se decrete la siguiente medida preventiva: UNO: Medida de Secuestro sobre el inmueble consistente en: Un apartamento ubicado en el Edificio “J.G. HERNÁNDEZ”, calle 10, entre Avenidas 4 y 5, planta alta, de la ciudad de Valera Estado Trujillo. Exijo de conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código in comento, se acuerde el Deposito del inmueble a secuestrar en la persona de su mandante R.A.P., ya identificado, en su condición de co-propietario del inmueble. Solicitó se decrete la medida solicitada por encontrarse llenos todos los requisitos legales para su procedencia, como lo son el Fomus Bonus Iuris: Evidenciado en las documentales que se acompañan referentes al arrendamiento y que se anexan; y el Periculum in Mora: Por el riesgo eminente que existe de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de las consignaciones de cánones de arrendamiento insuficientes y extemporáneas realizadas por la demandada, que en copia se anexa; así mismo fundamento tal pedimento en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-06-05, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., expediente N 2.004-000805. Solicitó se comisione amplia y suficientemente para la ejecución de la presente medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta Escuque, San R.d.C. y Motatan de esta Circunscripción Judicial.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo).

Señala como dirección de la demandada a los fines de la citación la siguiente: Apartamento ubicado en el Edificio “J.G. HERNÁNDEZ”, calle 10, entre Avenidas 4 y 5, planta alta, de la ciudad de Valera Estado Trujillo.

Señala como mi domicilio Procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Caracas, Primer Piso, Local Nº 9 , ubicado en la Avenida 9 esquina calle 12 de la ciudad de Valera Estado Trujillo.

Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes en la definitiva condenándose en el pago de las costas a la demandada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 18 de Noviembre de 2008, el ciudadano G.D.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.011.428, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.345, actuando con el carácter de Apoderado Apud-Acta, de la ciudadana GRAYE C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.256, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA

Que opone y promueve contra los demandantes la cuestión previa del defecto de forma de la demanda establecido en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del artículo 340, ordinal 4° en cuanto a la determinación precisa de numeración y linderos del inmueble objeto de este juicio, pues en el cuerpo del escrito libelar no se hace mención alguna a su designación catastral, además de no indicar los datos o títulos que señalan acreditarles como propietarios o la cadena titulativa que les acredite como propietarios.

CONTESTACIÓN AL FONDO

No es cierto, que entre su representada y el ciudadano R.A.P., se haya realizado un contrato de comodato en fecha 25 de julio de 2003, por espacio de tres (3) meses, desde el día 15 de julio de 2003 al 15 de octubre de 2003, pues lo que se hizo en realidad fue un contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de este procedimiento, tal y como lo ha reconocido la parte demandada, y que se evidencia entre otros, en comunicación dirigida a su representada por el ciudadano Geog. R.A.P., y que cursa al folio seis (6) del expediente de consignación, por medio del cual le ofreció a su representada en venta el inmueble en cuestión, e indicando expresamente que el contrato de arrendamiento de uso en su cláusula segunda establece el lapso de duración y la urgencia que tenía él mismo, el arrendatario, para continuar con el arrendamiento del mismo.

Que no es cierto que a la expiración del contrato antes indicado, de arrendamiento y no de comodato, esto es el día 15 de octubre de 2003, se celebró contrato de arrendamiento verbal, pues éste se celebró en forma verbal a partir del día 16 de octubre de 2003, y no desde el día 15 de octubre de 2003, pues para ese día (15 de octubre de 2003) continuaba el supuesto contrato de comodato, que a todas luces era un contrato de arrendamiento.

Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIENTO VEINTEE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), que a la presente fecha es la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo), motivado a la reconversión monetaria.

Que es cierto que ha realizado depósitos de arrendamiento por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2007 y que reposa en este mismo tribunal y contenidas en el Expediente de Consignación N° 5053, rechazando que sean insuficientes pues, las mismas se han realizado por el monto estipulado en el contrato verbal, es decir, por Bs. 120,oo por mes.

Que es cierto que el canon de arrendamiento debía cancelarse por mensualidad vencida, como convinieron en forma verbal, además convinieron que dada su situación económica, el ciudadano R.P., copropietario del inmueble, aceptó que en caso de ser necesario podría acumular hasta dos mensualidades, lo que demostraré en su oportunidad correspondiente.

Aduce a su favor el contenido del artículo 1.585, Ordinal 3° del Código Civil, pues la parte actora arrendataria, con la presente acción no le ha mantenido en el goce pacifico de la cosa, por no haber motivo para ello, causándole daños, reservándose por ello las acciones pertinentes.

RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Rechazo la estimación de la demanda efectuada por la actora, ya que conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe hacerse por la sumatoria de cánones de arrendamiento de un año, por tratarse de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, lo que al presente caso sería la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUAREENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,oo).

IMPUGNACIÓN Y FALTA DE CUALIDAD

Se impugna la documental acompañada al libelo en copias fotostáticas simples relativas a declaración sucesoral, pues no demuestran por ser simples copias la titularidad que se acreditan, razón por la cual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de los co-demandantes ciudadanos OCLIA M.P., T.D.J.P., A.O.P., B.J.P., para intentar el presente juicio.

Señalo como domicilio procesal el siguiente: Calle 10, entre Avenidas 4 y 5, N° 4-48, Edificio J.G.H., parte alta, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Las pruebas presentadas por el ciudadano J.A.A., Abogado en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 88.608, suficientemente identificado en autos y actuando con el carácter de apoderado apud-acta de los ciudadanos OCLIA M.P.D.S., T.D.J.P.D.C., A.O.P.R., B.J.P. y R.A.P.R., plenamente identificados en autos, en fecha 24-11-2008, constante de dos (02) folios útiles, mediante escrito que cursa a los folios del ciento diez (110) al ciento oncee (111) y sus vueltos respectivos, así como los anexos en original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, cursante a los folios del 112 al 115 de la presente causa, serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes en:

Junto al libelo de la demanda la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

• Consigno junto al libelo de la demanda Poder General conferido por los ciudadanos OCLIA M.P.D.S., T.D.J.P.D.C., A.O.P.R., B.J.P.D.I. y R.A.P.R., al abogado J.I.B., folios del 03 al 04 y vueltos. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Consigno junto al escrito libelar el original del contrato de comodato suscrito entre R.P. y la ciudadana GRAYE VILORIA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 25 de Julio de 2003, bajo el N° 62, Tomo 57, folios del 05 al 07 y vuelto. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

• Consigno junto al libelo de la demanda copias simples del certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión Rivas de P.M.d.C., de fecha 26/10/2007, folios del 08 al 12. Igualmente consigno junto al escrito de pruebas presentado en fecha 24/11/2008, original del mencionada certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, folios del 112 al 115 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, apreciándose como plena prueba, aunque fue impugnada por la contraparte por ser presentada por la parte actora en copias simples, junto al libelo de la demanda, por lo que se aplica lo indicado en el segundo parágrafo del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora presentó los originales junto al escrito de promoción de pruebas, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

• Consigno junto al escrito libelar, copias fotostáticas simples del Expediente de Consignación N° 5053, llevado por ante este Tribunal, folios del 13 al 40. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

La parte demandante en su oportunidad promovió las siguientes pruebas:

Visto el escrito de contestación a la demanda, formulado por el apoderado judicial de la demandada, donde, opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo, pues según sus dichos, no se determinó el inmueble y/o se señaló los linderos. Tengo a bien señalar a este Tribunal, que en el libelo de demanda, se determinó el inmueble cuyo desalojo se solicita, así: Un apartamento ubicado en el Edificio “J.G. HERNÁNDEZ”, calle 10, entre Avenidas 4 y 5, planta alta, de la ciudad de Valera Estado Trujillo; inmueble que reconoce en forma expresa la parte demandada detentar en condición de arrendataria, manifestación esta hecha por de su apoderado: Ahora bien para mayor abundamiento y evitar dilaciones señalo, que el apartamento, ubicado en la planta alta del edificio J.G. HERNÁNDEZ”, Nº 4-48, ubicado en la calle 10, entre Avenidas 4 y 5, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, tiene como linderos generales del edificio los siguientes: SUR: Su frente, la callo 10, antes Páez; NORTE: Su fondo, propiedad que es hoy de A.d.Á.; ESTE: casa y Solar de A.d.Á., separa pared propia; y OESTE: Casas que son o fueron de G.P. y A.L.C.; dicho inmueble fue adquirido por la causante de mi poderdante según documento protocolizado por ante la Oficina hoy de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 31-03-1.987, inserto bajo el Nº 66, folios 31 al 33, Tomo 4, protocolo 1º. Tal descripción consta en el anexo marcado “C” que se acompaño al libelo de demanda y dado que tal anexo fue impugnado por ser copia simple, en tiempo hábil, ratifico tal documental y pido se haga valer, a tal efecto y de conformidad con la parte final del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la copia certificada del anexo marcado “C”, consistente documentos de la sucesión de M.D.C.R.D.P., quien fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.013.158, Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0288724, en original y planilla de declaración sucesoral Nº 0103471, expediente Nº 01170, en copia certificada en tres folios, para un total de cuatro folios y que agrego al presente escrito. Por ello resulta risible tal argumentación, pues en forma expresa reconoce el apoderado demandado que su mandante es arrendataria de tal inmueble, al reconocer la comunicación que le envió mi poderdante R.P., donde le ofrecía en venta el inmueble, antes identificado, así mismo al folio 109, observe ciudadano Juez que el domicilio procesal fijado a la demandada es el mismo inmueble cuyo desalojo se solicita, de manera que desde ya pido se declare sin lugar la cuestión previa opuesta. Este alegato será analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la falta de cualidad opuesta, la misma debe ser desechada, pues consta fehacientemente en autos la condición de co-propietarios de los actores, y el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios les otorga cualidad para actuar en el presente Juicio, ratifico una vez más el certificado de solvencia en original y la copia certificada de la declaración sucesoral que agrego en este acto. Pido se deseche la falta de cualidad opuesta por el apoderado de la demanda a los actores de este juicio. Este alegato será ampliamente analizado por este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Dentro de la oportunidad legal promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

El valor y merito jurídico que se desprende del contrato de comodato de fecha 25-07-2003, anotado bajo el Nº 62, Tomo 57, otorgado por ante la Notaría publica Primera de Valera del estado Trujillo, que se anexó marcado “B”, con tal contrato se demuestra la condición de detentadora precaria de la demandada, la identificación del inmueble y la fecha de inicio de la relación arrendaticia, pues fue una vez concluido el mismo que se celebró un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, que inició el 15-10-2003. Allí se determina que las mensualidades van del día quince (15) al quince (15) de cada mes, es decir, que las mensualidades vencen el día quince (15) de cada mes, como se indicó en el libelo de demanda. Tal documental debe ser valorada como documental pública que es, al no haber sido tachada en la oportunidad en que la demandada dio contestación a la demanda. Esta prueba ya fue ampliamente valorada por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

El valor y merito jurídico de la confesión voluntaria en que incurrió la demandada al señalar en su libelo al fijar su domicilio procesal en el mismo inmueble objeto de este juicio, sin dejar dudas de la determinación del inmueble y que lo ocupa como arrendataria. Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

El valor y merito jurídico de la confesión de parte, al reconocer la parte demandada, que es arrendataria, que ocupa el inmueble que le fue cedido por su poderdante en arrendamiento. Este alegato será analizado por quién aquí decide en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

El valor y merito jurídico de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0288724, en original y planilla de declaración sucesoral Nº 0103471, expediente Nº 01170, en copia certificada en tres folios, para un total de cuatro folios, que se agrega al presente escrito, para demostrar la cualidad de la parte actora y la condición de propietarios sobre el inmueble objeto del presente juicio. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

El valor y merito jurídico del expediente de consignaciones que cursa ante este mismo Juzgado, solicitud Nº 5053, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en virtud del contrato de arrendamiento existente, donde la demandada consigna a favor del arrendador R.A.P., identificado en autos, cánones de arrendamiento, con ocasión del arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, demostrándose con ello la cualidad que tiene la ciudadana GRAYE C.V.G., para ser demandada en el presente juicio y la cualidad de mi mandante para accionar, y también las condiciones de objeto, modo, tiempo y lugar de la relación arrendaticia que versa sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende mediante el presente juicio, asimismo se desprende de dicho expediente la insolvencia de la demandada en atención a lo expuesto en el libelo de demanda con relación a la forma y oportunidad del pago del canon de arrendamiento. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

La parte demandada promovió pruebas, a través del ciudadano G.D.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.011.428 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.345, quién actúa en su carácter de Apoderado Apud-Acta del ciudadana GRAYE CATERINEE VILORIA GARCÍA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.327.256, mediante escrito presentado en fecha 02/12/2008, el cual cursa a los folios del 117 al 119 y sus vueltos respectivos, así como los recaudos consignados en originales correspondientes a siete (07) recibos de pago, recibo de pago de fecha 28/08/2007 y Constancia suscrita por la ciudadana Glaye Viloria y firmada por el ciudadano Geog. R.A.P.R., los cuales cursan insertas a los folios del 120 al 128 de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:

PRIMERO

Promovió el valor y mérito todo en cuanto le sea favorable y le favorezca y a su vez promueve la comunidad de la prueba. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, establece de esa forma el presente alegato. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Promovió a su favor y en este caso a favor de su mandante siete (07) recibos de pago firmados por GRAYE C.V.G. y firmadas en la parte donde se indica Bueno por Aval, por el ciudadano: R.A.P.V., titular de la cédula de identidad Número: 2.622.224, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares, cuyo concepto es por un contrato de arrendamiento y que era disfrazado dicho contrato de arrendamiento, por un contrato de comodato o préstamo de uso, y cuya realidad es que si existe un contrato de arrendamiento como se evidencia en dichos recibos de pago o cancelación por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares, de fecha 28 de Agosto del año 2007, Aceptado por la ciudadana GRAYE C.V.G. y Avalado por el ciudadano R.A.P.V., titular de la cédula de identidad Número: 2.622.224, por concepto de pago de alquiler o cancelación de esa cantidad de 120.000 bolívares. Se presume o se puede aquí comprobar que el día de pago era todos los Veinticinco (25) días de cada mes como se puede evidenciar de los recibos de pago aquí consignados y que no valen como letras de cambio sino únicamente valen como recibos de pago (folios del 120 al 126). Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto son instrumentos cambiarios en donde no se definen que genera tal obligación, tampoco se desprende que sean debido a la cancelación de cánones de arrendamiento por inmueble alguno, es por lo que se desecha como cancelación de cánones de arrendamientos en la presente causa. Y así se decide. En atención al recibo de pago que cursa al folio 127, este es tomado en cuenta por quien aquí decide, por cuanto arroja indicios de la relación arrendaticia existentes entre las partes, así como la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2007, valorándose como plena prueba de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Promovió el valor y mérito del expediente de consignaciones signado con la nomenclatura 5053, el cual cursa por ante este honorable e ilustre Tribunal. Esta prueba ya fue ampliamente valorada y analizada por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Promovió el valor y mérito legal del expediente 5138, en sus folios 92, 93, 94, 95, 96, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara Sin Lugar el Recurso de Hecho, expediente número 23.234, de fecha 05 días del mes de Agosto de 2008. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, apreciación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Promovió documento privado, emanado por el ciudadano R.A.P.V., titular de la cédula de identidad número: 2.622.224, dirigido hacia la ciudadana GRAYE C.V.G., de fecha 15 de Mayo de 2006, donde le ofrece en venta el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y el cual tiene la primera prioridad, así como la urgencia de continuar como arrendataria. Esta prueba es tomada en cuenta por esta juzgador; por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente; estimándose en su justo valor probatorio; por lo que arroja indicios de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Vistas y analizadas las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano J.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.461.257, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 13.217, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial, en nombre y representación de los ciudadanos OCLIA M.P.D.S., T.D.J.P.D.C., A.O.P.R., B.J.P.D.I. y R.A.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.061.013, 3.862.306, 3.965.400, 3.736.529 y 2.622.224, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14-03-2008, anotado bajo el N° 15, Tomo 39, contra la ciudadana GRAYE C.V.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.327.256, representada por el abogado en ejercicio, G.D.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.011.428 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.345, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem.

Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada no fue encontrada en las oportunidades que el ciudadano alguacil se trasladó con la finalidad de citar la misma, tal y como se evidencia en la diligencia consignada, en fecha 06/05/2008, la cual riela al folio 56 de la presente causa, en tal virtud, en fecha 08/08/2008, se ordena expedir cartel de citación a la parte demandada ciudadana GRAYE C.V.G., constando en autos su publicación en fecha 17/09/2008, fijándose dicho cartel de citación en la referida dirección, según lo indica la secretaria de este tribunal, mediante diligencia suscrita en fecha 24/09/2008, de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en auto de fecha 20/10/2008, el tribunal acordó designarle un defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo tal designación en el abogado C.J.R., quien se dio por citado en fecha 14/11/2008, observándose de autos que en esa misma fecha, es decir, 14/11/2008, la ciudadana GRAYE C.V., comparece ante este tribunal, a los fines de conferir poder apud-acta, al abogado en ejercicio, G.D.J.G.P., ya identificado en autos, igualmente el mencionado profesional efectúa la contestación de la demanda en fecha 18/11/2008, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Inicialmente este sentenciador debe pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quien aquí decide observa que ciertamente de los autos se arrojan indicios que concatenados entre si dan como resultado la apreciación del vínculo arrendaticio existente entre las partes intervinientes, tales como el recibo cursante al folio 127, así como la carta de ofrecimiento, cursante al folio 128 de la presente causa, por lo que se considera al demandante con cualidad para proponer la presente demanda, es lo que se declarar Sin Lugar la Defensa de Fondo de la Falta de Cualidad propuesta por el demandado de autos. Y así se decide. Seguidamente el demandado en su escrito de defensa entre otras cosas opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda establecido en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del artículo 340, ordinal 4° en cuanto a la determinación precisa de numeración y linderos del inmueble objeto de este juicio, pues en el cuerpo del escrito libelar no se hace mención alguna a su designación catastral, además de no indicar los datos o títulos que señalan acreditarles como propietarios o la cadena titulativa que les acredite como propietarios. En este aspecto quien aquí decide, considera que los datos relativos a la ubicación del inmueble son por si solos capaces de individualizar el inmueble objeto de la presente demanda, por lo que forzosamente se debe declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide. Los límites de la controversia se fijan en la determinación de la existencia o no de la cancelación de los cánones de arrendamientos pactados desde mayo de 2007 hasta marzo 2008, de autos de desprende la inexistencia de la cancelación desde los meses de mayo, junio y julio de 2007, por lo que hace procedente la acción intentada, observándose ciertamente en el recibo de pago cursante al folio 127 aparece la cancelación del mes de agosto de 2007, y en el expediente de consignación signado bajo el N° 5053 (nomenclatura de este tribunal), comenzó a consignar a partir del mes de septiembre de 2007, por lo que adeuda la cantidad de dos meses, correspondientes a los meses indicados con anterioridad, por lo que considera este juzgador motivo suficiente para declarar en este aspecto Con Lugar la presente demanda y así se declarara en el Dispositivo de este Fallo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas y las normas precitadas es que este juzgador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda interpuesta por J.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.461.257, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 13.217, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial, en nombre y representación de los ciudadanos OCLIA M.P.D.S., T.D.J.P.D.C., A.O.P.R., B.J.P.D.I. y R.A.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.061.013, 3.862.306, 3.965.400, 3.736.529 y 2.622.224, respectivamente, contra la ciudadana GRAYE C.V.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.327.256, representada por el abogado en ejercicio, G.D.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.011.428 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.345, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO. En consecuencia, se declara:

  1. Con Lugar la Demanda, en cuanto a la cancelación de dos meses comprendidos desde el 15 de mayo hasta el 15 de julio de 2007, por la cantidad de Ciento Veinte (Bs. F 120) cada mes, para un total de Doscientos Cuarenta (Bs. F. 240), y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, tal y como lo dispone el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  2. Se ordena la entrega del inmueble tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

  3. No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  4. No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N.

REBV/jcb/mgb.

Exp. Civil N° 5138

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