Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

SEGURIDAD BIANRY C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2009 y anotada bajo el Nº 2, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES:

T.B.P., H.G.H. y L.J.E.B., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.900, 63.731 y 97.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1971, anotada bajo el Nº 18, folio 49, Tomo 2, protocolo 1º, y su última modificación agregada al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Municipio Los Salias del estado Miranda bajo el Nº 317, folios 480 al 508, primer trimestre del año 1994.

APODERADO JUDICIAL: A.J.I.A., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.675.

EXPEDIENTE Nº E-2011-069

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato, presentado en fecha 28 de julio de 2011, por el abogado F.E.G.H., actuando en representación de la sociedad mercantil SEGURIDAD BIENARY C.A., contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO.

En fecha 2 de agosto de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada.

En fecha 9 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se libró la compulsa respectiva.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta, a los abogados T.B.P., H.G.H. y L.J.E.B., antes identificados.

En fecha 19 de septiembre de 2011, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida el 21 de septiembre de 2011.

Luego de incidencias acaecidas en el trámite de citación de la parte demandada, en fecha 7 de noviembre de 2011 compareció el abogado A.J.I.A., identificado arriba, quien consignó escrito y copia de poder autenticado otorgado por la parte demandada.

En fecha 2 de julio de 2011, la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º y 11° del citado artículo.

II

Siendo la oportunidad para decidir las defensas previas opuestas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento del modo que se expone continuación:

  1. De la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con lo requisitos establecidos en los ordinales 3º, 4º y 5º del 340 ejusdem.

    Expone el cuestionante como base de esta defensa lo siguiente:

    …en nombre de mi representada opongo en este acto la cuestión previa contenida en el Ordinal 6to del Artículo 346, o sea el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los extremos contenidos en el artículo 340 ejusdem, en especial los contenidos en los ordinales 3, 4 y 5 ejusdem. En el caso de marras, es evidente ciudadano Juez, que tal circunstancia no ha ocurrido, pues, de ninguna parte de las actas del proceso se evidencia que la demandante tuviere la función o capacidad para desarrollar actividades de establecimiento de servicios de vigilancia protección y/o escoltas que le permitiese la celebración del contrato que dice ha suscrito con mi mandante y el cual afirma pretender exigir su cumplimiento. La cláusula TERCERA de los estatutos sociales de la demandante acompañados a los autos expresamente indican que el objeto de la firma comercial SEGURIDAD BIANRY, C.A., es el asesoramiento en sistemas de seguridad y ventas de equipos de seguridad; más sin embargo, la demandante afirma que presuntamente ha contratado con mi mandante la prestación de un servicio de vigilancia preventiva y disuasiva sin armas en la casilla de acceso de la Urbanización así como a todos y cada uno de los asociados a la Asociación de Vecinos de Club de campo, las rutas de acceso, vías, carreteras y áreas de la urbanización; lo cual evidentemente es imposible por ésta realizar ya que su objeto social jamás ha tenido dicha posibilidad de ejecución. Al proceder a actuar la demanda como ente prestador del servicio de vigilancia que dice le fue contratado debe por mandato legal exhibir el ordenamiento estatutario que le impone la posibilidad de prestación de dicho servicio, el cual se encuentra regulado y autorizado por el Estado a través de permisos especiales otorgados por el Ministerio de Interior y Justicia; éstos (Sic) instrumentos así como los soportes jurídicos para el desarrollo de la indicada función deben ser acompañados al libelo y configuran parte indispensable en cuanto a la identificación de la empresa demandante como a la relación sustanciada de los hechos y fundamentos jurídicos que pretendan soportar la acción por ella incoada; por lo tanto, al no constar en el expediente evidencia alguna d la satisfacción de tales condiciones, el libelo debe ser considerado defectuoso y así expresamente lo solicito al Tribunal.

    (Destacados originales).

    A los fines de decidir la defensa previa bajo examen, este Tribunal observa:

    El artículo 340, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil dispone:

    “El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…Omissis…)

    1. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

      Ahora bien, para determinar si el escrito libelar adolece del defecto denunciado por la parte demandada, se advierte que en el caso de autos, tanto la parte actora como la parte accionada son personas jurídicas, la primera una sociedad mercantil y la segunda, una Asociación de Vecinos, las cuales fueron identificadas los términos que se expresan a continuación:

      La parte actora (folio 1):

      …SEGURIDAD BIANRY C.A., en mi carácter de Presidente de este Sociedad Mercantil, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009), bajo el Número 2, Tomo Trece-A (13-A)…

      .

      El legitimado pasivo (folio 2):

      …LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, domiciliada en San A.d.L.A., Urbanización Club de Campo, Municipio Los Salías (sic) del Estado Bolivariano de Miranda inscrita en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha dos (2) de Septiembre de 1971, bajo el Nº 18, Folio 49, Tomo 2, protocolo 1º, cuya última modificación estatutaria consta agregada al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 317, Folios 480 al 508, Primer Trimestre del año 1994…

      .

      De la trascripción, se evidencia que la parte accionante cumplió el extremo exigido por el ordinal 3º del artículo 340 de la norma adjetiva civil por lo que tal defensa deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se declara.

      En cuanto al numeral 4°, el dispositivo procesal señala:

      El libelo de la demanda deberá expresar:

      (…Omissis…)

      4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.

      La norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en imprecisiones lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado y, al propio tiempo, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos alegados en el libelo.

      El objeto de la demanda, establece lo que se pretende, cómo se pretende, y porqué, siendo que en las afirmaciones sobre los hechos o afirmaciones se contiene la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los cuales son, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.

      En el caso que se analiza, la parte actora manifiesta que lo que pretende en el presente caso es que el demandado cumpla con el contrato de servicios que acompaña al libelo y, en consecuencia, “… se condene al demandado al pago de las siguientes cantidades: Por concepto del pago de los montos correspondientes a las quincenas que allí indica, las cuales, según afirma “ se corresponden con el tiempo restantes (Sic) hasta la culminación del contrato y cuyo monto quincenal es por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 18.092,37), lo cual hace un total de CIENTO OCHO MILQUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 108.554,22), y el pago de los honorarios de abogado y las costas y costos del proceso, evidenciándose así que se cumple con este requisito, por cuanto los alegatos en que se funda esta cuestión previa se refieren a cuestiones de fondo que corresponde analizar en la sentencia definitiva. Así se declara.

      En cuanto concierne al ordinal 5°, la norma adjetiva dispone:

      Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:

      (…Omissis…)

    2. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones

      En cuanto a este ordinal, quien suscribe de la revisión detallada del escrito de demanda que encabeza el presente expediente observa que la parte actora dedicó un capítulo, el cual denominó “LOS HECHOS”, en el cual efectúa una narración fáctica que, a su decir, da pie a la demanda, y otro denominado “EL DERECHO”, en el desarrolla la base jurídica de su pretensión. Ergo, quien suscribe considera lleno el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva civil.

      Con fundamento de las consideraciones anteriores, forzosamente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la defensa previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir los requisitos exigido en el 3º, 4º y 5º del artículo 340 ejusdem.

  2. De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    Expone el cuestionante como base de esta defensa previa las argumentaciones que se expresan de seguidas:

    … la acción de cumplimiento de contrato dispone de causales específicas de procedencia, sin cuya motivación per se sería inadmisible la acción incoada; vale decir, para exigir judicialmente el cumplimiento de un contrato, se requiere primeramente que el contrato cuyo cumplimiento se pretenda exista así como ser titular y detentador legítimo del contrato cuyo cumplimiento se pretende, es ésta la causa específica que permite la procedencia de la acción misma, en el caso de marra tal causa o motivo existencia no existe ni ha sido demostrado en el cúmulo de papeles acompañados por el actor a su libelo, y menos aún, en la novelesca historia…

    (Destacado original).

    De la lectura de las argumentaciones que sustentan la cuestión previa, se desprende que la parte accionada aduce la inexistencia del contrato en que se fundamenta la presente acción de cumplimiento, ello sobre la base de consideraciones que efectúa al contrato cuya entelequia denuncia.

    En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente, se desprende que de los folios 19 al 23 cursa ejemplar de contrato de servicio de vigilancia suscrito entre las partes de este juicio, por cuyo motivo no está presente la inexistencia delatada.

    Del mismo modo cabe destacar que en relación a esta defensa previa que la unánime interpretación que ha dado la doctrina y la jurisprudencia patria a la cuestión previa bajo estudio, exige para su procedencia que se desprenda de la Ley la voluntad clara de no permitir el ejercicio de la acción; es decir, que la misma sea antijurídica, ilegítima e ilegal de conformidad con una disposición expresa de la Ley. Ahora, no cabe dentro del alcance de la disposición comentada los argumentos dispersos y genéricos expresados por la parte accionada relativos a ciertas causales especificas para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, pues estos, en tal caso, atañen al fondo de la controversia y no pueden servir como base de cuestión previa alguna, pues tales defensas actúan como despacho saneador, con el propósito de solucionar cualquier cuestión susceptible de distraer la materia referente al mérito de la causa.

    Establecido lo anterior, siendo que la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción, de negarle su tuición, y que en el caso de especie, nuestro legislador lejos de prohibir la acción, tutela su ejercicio en los artículos 1159 y siguientes del Código Civil, resulta improcedente la cuestión previa opuesta, por lo que forzosamente deberá desecharse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de los planteamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce 2012. AÑOS 201° y 152°.

    LA JUEZA TITULAR,

    L.C.H.

    EL SECRETARIO,

    MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

    En esta misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

    EL SECRETARIO,

    Expediente Nº: E-2011-069

    LCH /mmi

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