Decisión nº 8328 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede Civil: en funciones de Alzada

Maracay, 05 de octubre de 2010

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN PROFESIONAL EN SEGURIDAD C.A, (ORPROSECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el N° 91, Tomo 799-A; y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado J.H.G.G., Inpreabogado Nro. 43.920.

Domicilio procesal: Conforme al artículo 174 del Código de procedimiento Civil, como no se indicó domicilio procesal, como consecuencia jurídica se tendrá la Sede del Tribunal de la causa.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODELCA MOTORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 1995, la cual quedó anotada bajo el N° 75, Tomo 687-B; y posteriormente modificado su documento constitutivo, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 24 de octubre de 1996, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 25 de Octubre de 1996, la cual quedó inscrita bajo el N° 41, Tomo 40-A; y su última modificación el cual se evidencia de Acta de Asamblea de fecha 28 de Agosto de 1998 y se encuentra Registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 28 de Octubre de 1998 quedando registrada bajo el N° 68, Tomo 43-A..

Apoderado Judicial: Abogado J.R.A.D., Inpreabogado Nro. 36.425.

Domicilio procesal: Avenida Bolívar sede de la empresa Sociedad Mercantil RODELCA MOTORS C.A, Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

(APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 8.328

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Subieron a esta Alzada para su examen y decisión las presentes actuaciones a consecuencia del recurso de apelación que fue interpuesto en tiempo útil por la parte demandante, identificado en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de febrero de 2001 y que declaró CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por el abogado J.R.A.D., Inpreabogado Nro. 36.425, apoderado judicial de la sociedad mercantil RODELCA MOTORS, C.A., identificado en autos.

Por auto de fecha 09 de abril de 2001 se le dio entrada a las actuaciones provenientes del a quo (folio 72).

El 02 de mayo de 2001 el apoderado de la parte demandante consignó informes (folios 73 al 75 ambos inclusive).

El 14 de mayo de 2001 el apoderado de la parte demandada consignó escrito (folios 76 y 77)

El 21 de mayo de 2001 la parte demandante solicita mediante diligencia que el escrito de fecha 14 de mayo de 2001, sea rechazado por carecer de fundamento (folio 78 y 79).

El 29 de enero de 2002 el apoderado de la parte accionada solicitó el avocamiento a la causa (folio 80).

El 30 de enero de 2002 el tribunal se abocó al conocimiento de la causa (folio 81).

El 03 de marzo de 2010 se libró boleta de notificación del abocamiento del ciudadano Juez Titular de este Tribunal a la parte demandante (vuelto folio 81).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte demandada fue el 29 de enero de 2002, que riela al folio 80 del expediente, luego, en fecha 30 de enero de 2002, el Juez Ramón Camacaro Parra se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, constatándose que desde esa oportunidad, hasta la presente fecha han transcurrido ocho años y nueve meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio, haciendo procedente la perención de la instancia en cuanto al recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…

.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro M.T., en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)

De lo anteriormente expuesto se infiere, que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes, siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido. Por otro lado, este juzgador debe indicar que cuando la perención se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de la primera instancia de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:

…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención

.

En conclusión, por cuanto en el caso bajo estudio ha quedado demostrado que han transcurrido más de ocho (08) años sin que la parte interesada cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento luego de ordenada la notificación, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y con apoyo en el artículo 269 ejusdem se decreta la misma de oficio quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, 269 Y 270 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado J.H.G.G., Inpreabogado Nro. 43.920, apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN PROFESIONAL EN SEGURIDAD C.A, (ORPROSECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el N° 91, Tomo 799-A; y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil RODELCA MOTORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 1995, la cual quedó anotada bajo el N° 75, Tomo 687-B; y posteriormente modificado su documento constitutivo, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 24 de octubre de 1996, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 25 de Octubre de 1996, la cual quedó inscrita bajo el N° 41, Tomo 40-A; y su última modificación el cual se evidencia de Acta de Asamblea de fecha 28 de Agosto de 1998 y se encuentra Registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 28 de Octubre de 1998 quedando registrada bajo el N° 68, Tomo 43-A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en la oportunidad correspondiente, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días del Mes de Octubre del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

RCP/AH/Livi.-

EXP. N° 8.328

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-

El Secretario

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