Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2009-000180

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., Firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 38, Tomo 289-A, de fecha 14 de julio de 1995, domiciliada en la ciudad de Caracas y con sucursal en la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: SILENY A.B.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.227 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento de Recurso de Hecho en fecha 27 de febrero 2009, interpuesto por la abogada apoderada SILENY BRITO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto Firma Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por la misma el día 19/02/2009.

Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.

Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho. (Negrilla de este tribunal)

Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte demandada recurre de hecho en virtud del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2009, en el cual el Tribunal de primera instancia negó la apelación interpuesta por la misma en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual procede a impugnar el acta de audiencia levantada el día 12 de febrero de 2009, en la que el juzgado a quo ordena la remisión de forma a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

En atención a lo antes expuesto, se observa que la juez de instancia vista la incomparecencia de la parte demandada, a la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, ordenó la remisión del expediente a los juzgados de juicio de esta Coordinación Laboral del Trabajo conforme a la presunción prevista en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en estricto acatamiento del criterio establecido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca – Cola FEMSA de Venezuela .

En este sentido, cabe destacar que el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que contra la decisión proferida por el juzgado de juicio a quien corresponda, se podrá perfectamente ejercer el derecho de apelación, oportunidad en el cual, de igual modo, podrán considerarse -como punto previo- las causales de incomparecencia invocadas por la parte demandada, que textualmente dispone:

En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

. (Negrilla del Tribunal)

Por consiguiente, de lo expuesto en la sentencia antes citada, se entiende que la parte demandada en el presente asunto podrá ejercer el recurso de apelación correspondiente, una vez que el juzgado de juicio que conozca el fondo del asunto profiera decisión, siendo que en tal oportunidad podrá alegar tanto las causas que a su juicio justificaron su incomparecencia a la audiencia preliminar como cualquier inconformidad en cuanto al fondo de la sentencia dictada.

Por otra parte, este sentenciador observa que el auto recurrido no contiene decisión expresa y motivada, por cuanto no constituye sentencia que ponga fin al procedimiento, al contrario, constituye un acto de mero tramite; por tal razón, vale acotar que al respecto ha sido clara, pacifica y diuturna la Jurisprudencia al manifestar que ellos vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.

En este orden de ideas, quien juzga considera conveniente traer a colación la definición que le ha conferido a los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, como:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo su criterio sobre la definición de los autos de mero tramite, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definición esta la cual explanó en los siguientes términos:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Por consiguiente, concluye este juzgador que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

Finalmente; observa quien juzga de lo antes expuesto y de análisis de los autos, que la apelación de la demandada de fecha 19 de febrero de 2009, por la negativa del tribunal de instancia de oír la misma, versa sobre del acta que ordena la remitir al juzgado de juicio del trabajo la presente causa; en tal sentido concluye este juzgador que dicha acta en efecto constituye un auto de mero tramite, ya que a través de esta la juez a qua no se pronunció sobre el fondo de la controversia, si no que le dio continuidad al proceso conforme a la presunción establecida en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derechos antes explanados, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada abogada SILENY BRITO, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. Así se decide.

III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada SILENY ALJANDRA B.M., en fecha 27 de febrero de 20009 contra la negativa de apelación proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 3:30 pm. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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