Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000327.

Recibido el presente expediente en este Juzgado; y, habiéndose dado cuenta en fecha 21 de junio de 2013, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

-I-

DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2013, por los abogados C.J. LANDAETA CIPRIANY, F.G.L. y C.F.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 79.374, 79.373 y 103.409, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C.A., ejercieron acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión contenida en el auto de fecha 19 de junio de 2012, dictado en el expediente N° 027-2012-01-02566 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, admitió la denuncia realizada por el ciudadano E.J.P.R., solicitando la restitución de la situación jurídica infringida, el Reenganche y Pago de Salarios y Demás Beneficios Dejados de Percibir, con ocasión al contrato de trabajo mantenido en la Entidad de Trabajo GSI GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, así como el acta de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual se realizó el reenganche del ciudadano PORIETT, de conformidad con lo previsto en los artículos 425, numeral 3 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, llevando a cabo la ejecución del Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos en el expediente N° 027-2012-01-02566 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República e Inspector del Trabajo Jefe en el Este Del Área Metropolitana de Caracas y a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión, por lo que se ordena compulsar y certificar por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil por disposición supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como se puede observar de las reiteradas decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia al efecto como se realizó en las decisión contenida en los siguientes enlaces: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/jspa/Marzo/111-14312-2012-2012-0257.html. y http://www.tsj.gov.ve/decisiones/jspa/Octubre/410-91012-2012-2012-1291.html

Por cuanto este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima necesaria la comparecencia del beneficiario de la providencia administrativa en su condición de tercero interesado, visto que el acto administrativo constituye una acto bipolar y arbitral, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1157 de fecha 11 de julio de 2008, expediente N° 07-1479, y ante la omisión de la parte actora de indicar su domicilio a los fines de su notificación, se ordena librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que una vez conste en autos las anteriores notificaciones se ordenará librar el cartel correspondiente.

Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se fijará la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibidem, acuerda solicitar a la ciudadana Inspector del Trabajo Jefe en el Este Del Área Metropolitana de Caracas, el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

-I-

DEL A.C.

La Sala Político Administrativa sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011, establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c. fundamentado en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que, su examen y juicio de de valor debe realizarse de manera inmediata a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del a.c., se ajusta a la exigencia de la tutela judicial efectiva establecida por la sala en sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año. Por tanto propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará tribunal, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva. ASÍ SE DECIDE.

Sobre los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, ha sostenido reiteradamente quien sentencia, lo que conoce tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, en este sentido nuestro profesor R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

Omissis...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida.

Otros autores patrios han opinado que, para dictar las medidas cautelares, sólo se exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, y en cambio lo qué respecta a el riesgo que quede ilusorio el fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares. Sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la finalidad o instrumentalizad para otros de las medidas cautelares, a saber es en definitiva: Evitar que se haga ilusoria la pretensión.

En la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4, 7, 8 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora), la presunción grave del derecho del solicitante y el peligro inminente, daño presente de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo a los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Tal como se ha señalado, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” y consecuencias que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

Igualmente debemos establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en su jurisprudencia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico actual en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Alegan los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo como presunción del buen derecho o fumus boni iuris, se manifiesta en el orden Constitucional, en el derecho al debido proceso y petición consagrados en nuestra carta magna, en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que existe un agravio continuado y permanente contra el derecho a la propiedad, al cancelar salarios y demás beneficios de un reenganche larvado, ante la presente suspensión de la relación de trabajo y al dirimirse la responsabilidad penal del actor en la comisión de hechos punibles.

Asimismo, alegó como periculum in mora, sostienen se demuestra en el pago de salarios caídos, con ocasión a la ejecución de los actos impugnados y pago en el pago de salarios por los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013, ante la fraguada ejecución como consecuencia de una relación de trabajo suspendida.-

Del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judicial de la empresa peticionante, no se logra confirmar con el grado de certeza necesario la presunción de riesgos de carácter Constitucional involucrados por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de a.c. solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud de a.c. solicitada por los abogados C.J. LANDAETA CIPRIANY, F.G.L. y C.F.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 79.374, 79.373 y 103.409, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C.A.

Se ordena notificar a la partes de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.-

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los primero (01) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:50 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

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