Decisión nº 271 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148º

Nº DE ASUNTO: VP01-O-2007-000017.-

PRESUNTO AGRAVIADO: SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLIS, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 17-09-2002, bajo el número 10, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL

PRESUNTO AGRAVIADO: A.R.G., J.L.A.R., E.J. RINCÓN FARIA Y A.Y.G., abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los números 59.182, 47.756, 2.955 y 72.740 respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: A.C..

En fecha 23 de abril de 2007, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de A.C. intentada por el abogado A.R.G. actuando en representación de la empresa accionante SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. en contra de la decisión dictada en fecha: 21-04-2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, en el proceso judicial que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano N.T., en contra de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presunta agraviada en su escrito de A.C., señala que en el mes de marzo de 2007, accesando a información por Internet, logró advertir la existencia de una causa judicial intentada en su contra y que era tramitada por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que en razón de dicha información, efectuó el trámite correspondiente y logró determinar que existe una causa judicial por ante el indicado juzgado, identificada con el número VP01-L-2006-241.

Que en fecha 06-02-2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo recibió la demanda presentada por su actor, en fecha; 07-02-2006, se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión. Que en fecha: 09-02-2006 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitir por no llenar los requisitos, por lo que ordena subsanar.

En fecha: 22-02-2006 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite cuanto ha lugar en derecho, consecuentemente ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada en el proceso sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. Que en fecha: 21-03-2006, comparece por ante la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha: 03-04-2006, la secretaría titular del Circuito Judicial del Estado Zulia, deja constancia expresa de la actuación celebrada por el alguacil DEVIS IRIARTE, encargado de practicar la notificación a la empresa demandada. Señaló igualmente que en fecha: 21-04-2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el tribunal dejo constancia de la no comparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en el proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la acción intentada, ordenándose el pago de Bs. 32.575.864,16 más el calculo de intereses y corrección de rigor.

Que actualmente la sentencia dictada está en estado de ejecución forzosa y en reciente fecha 17-04-2007, se constituyó en la sede de la sociedad Mercantil POLINTER C.A. a los fines de ejecutar embargo ejecutivo sobre créditos a favor de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. hasta la cantidad de Bs. 43.768.811,05. Que su representada se encuentra ante la posibilidad de que se le embarguen cantidades de dinero por vía de ejecución forzosa de sentencia definitiva, sin nunca haberse de la dado la oportunidad de poder defenderse en juicio, ya que nunca fue notificada de dicho procedimiento, y sin dudas las actuaciones del alguacil encargado de practicar dicha notificación no cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley, y en consecuencia fueron violados principios fundamentales constitucionales, como el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso.

Que se produjo una clara violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece el mecanismo que ha de seguirse en el proceso de notificación, el cual aún cuanto la norma adjetiva moderna persigue la celeridad en dicho procedimiento de comunicación procesal y lo desliga de aquellas dilatadas formalidades de la citación.

Que de la exposición del alguacil, éste no cumplió con la formalidad de consignar en su secretaría u oficina receptora de correspondencia una copia del cartel de notificación, se limitó a entregar a una ciudadana por todo desconocidos una copia de dicho ejemplar sin previamente solicitar identificación, firma, carnet de la empresa o cualquier otro medio que al menos garantizara que dicha persona tuviera relación de trabajo y/o subordinación o dependencia con la demandada.

Que frente a dicha situación el recurso de invalidación, el cual debe ser tramitado de conformidad al procedimiento ordinario, resulta una burla para aquel que pretende le sea protegido su derecho constitucional y que en consecuencia aspira le sea restablecida la condición jurídica infringida. Igualmente señalo el accionante en amparo que por la naturaleza de la presente pretensión por la que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitan se declare la nulidad de la sentencia de fecha: 21-04-2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se ordene al Juzgado del conocimiento reponga la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Esta Primera Instancia Constitucional cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01/02/2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así mismo con la garantía constitucional del debido proceso y la manifestación especifica del mismo, procede a pronunciarse sobre el correspondiente análisis previo referente la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio por motivo de prestaciones sociales interpuso el ciudadano N.T., en contra de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A., por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una decisión por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la acción de a.c. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente Acción de A.C., debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos de admisibilidad de la acción incoada.

Cabe destacar que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Es pertinente traer a colación que el procedimiento de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

La Sala Constitucional ha señalado que la pretensión del a.c. y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un medio judicial preexistente especifico (Sentencia de fecha: 02-06-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia R. Yánez en Amparo), en el caso planteado se observa que el presunto querellante señala una serie de situaciones fácticas que a su propio decir se pueden constituirse en la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto se produjo la violación del procedimiento contenido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que nunca fue citada del procedimiento, por que de la exposición del alguacil este no cumplió con la formalidad de consignar en su secretaría u oficina receptora de correspondencia una copia del cartel de notificación y se limitó a entregar a una ciudadana por todos desconocidos una copia de dicho ejemplar sin previamente solicitar identificación, firma, carnet de la empresa, o cualquier otro medio que al menos garantizará que dicha persona tuviera relación de trabajo y/o subordinación o dependencia con la demandada, lo cual produjo su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha: 21-03-2006 y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró parcialmente con lugar la acción intentada ordenándose al pago de Bs. 32.575.864,16, los cuales ascienden hoy a la cantidad de Bs. 43.768.811,05, por lo que actualmente la sentencia dictada está en estado de ejecución forzosa y en fecha: 17-04-2007 se constituyó en la sociedad mercantil POLINTER, C.A. a los fines de ejecutar embargo ejecutivo sobre créditos a favor de su representada hasta la cantidad de Bs. 43.768.811,05.

En el presente asunto resulto claramente establecido el petitum del actor el cual esta dirigido a la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se denuncia la irrita notificación realizada a la empresa SEGURIDAD INTEGRAL METRÓPOLIS C.A. en tal sentido al verificar quien decide en amparo la impugnación que realiza el presunto quejoso de la notificación realizada por el alguacil en fecha: 21-03-2006, en la causa objeto de la presente acción de amparo, resulta necesario verificar si en atención a los hechos denunciados por el recurrente la procedencia de la presente acción de amparo constituye el mecanismo idóneo para reparar la lesión denunciada como infringida.

Bajo esta óptica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 16-06-2006 caso SERME, C.A contra la decisión dictada el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: al considerar lo siguiente:

“(….). En el caso sub iudice, la accionante contaba con la vía ordinaria establecida en nuestra ley, como es la invalidación, para impugnar los efectos de las actuaciones que han sido atacadas mediante la presente acción de a.c., y, al no evidenciarse de los autos mención alguna de los hechos o motivos por los cuales no se ejerció dicho recurso contra la decisión que se considera violatoria de los derechos constitucionales denunciados, esta Sala debe confirmar la decisión dictada por el juzgado a quo, que declaró inadmisible la acción de amparo conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (….). (Negritas y subrayados de este Juzgado Superior del Trabajo)

Posteriormente la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha: 10-10-2006 caso CONSTRUCCIONES DALUC C.A., contra la decisión de fecha: 22-03-2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronunció sobre el procedimiento de invalidación en el sentido siguiente:

(…). De allí observa la Sala que, en el referido juicio laboral, el Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo realizó la citación en el Galpón n° 52 de la Zona Industrial La Quizanda, zona norte, en Valencia, Estado Carabobo -que según alegó, la parte actora no es su domicilio- donde fijó el cartel de citación en la parte externa y entregó la correspondiente citación “a un ciudadano que no quiso identificarse pero describo a continuación: Hombre de piel blanca, ojos marrón claro, cabello canoso, contextura gruesa, estatura 1,70 y de aproximadamente 58 años quien manifestó ser empleado de la empresa Construcciones Daluc C.A., quedando legalmente notificado.”, sin ninguna otra identificación de la persona a quien se le hizo entrega de dicha boleta, actuación con la cual la Secretaria del tribunal certificó el cumplimiento de las formalidades de ley, con lo que dio lugar al comienzo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar a la cual no asistió la demandada y, en consecuencia, se produjo la admisión de los hechos.

(….) OMISSIS.

A juicio de esta Sala, tales probanzas pudieron haber sido determinantes en el dispositivo del fallo, ya que de alguna manera se podría evidenciar el verdadero domicilio de la compañía demandada, y de ahí determinar si se realizó la citación adecuadamente. De tal manera que la ausencia de análisis y valoración de la totalidad de las pruebas que válidamente promovió la quejosa en el juicio de invalidación, con las que, en su criterio, se patentiza el verdadero domicilio de la compañía, era obligatorio con fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala, por las razones que anteceden declara con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de Construcciones Daluc C.A. contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de junio de 2006; en consecuencia, se declara la nulidad de la decisión que pronunció, el 22 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de invalidación que interpuso el aquí recurrente contra el fallo que expidió, el 27 de julio de 2005, ese Tribunal, en el proceso laboral que incoó el ciudadano H.R.N.R. contra Construcciones Daluc C.A. Así se decide.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncie nuevamente respecto de la pretensión de invalidación que fue propuesto contra el acto decisorio que pronunció ese mismo Tribunal, el 27 de julio de 2005

. (Negritas y subrayado de esta Juzgado Superior).

En este orden de ideas, verificó de los autos esta superioridad que en el caso sub examine, el quejoso en amparo contaba con un medio judicial preexistente, como es el recurso de invalidación contra la decisión que se impugnó en a.c., por cuanto el accionante al considerar que en el juicio interpuesto en su contra no se le notificó conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió acudir a la vía de invalidación de la notificación efectuada no a la vía del a.c.. En tal sentido, ésta Instancia Judicial, considera necesario señalar que el a.c. no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes, por lo que mal puede señalar los quejosos que el auto impugnado, no es susceptible de intentar el recurso de invalidación (ver folio 5 línea 38 y 39 de la demandada de amparo interpuesta en el presente asunto), sin haber acudido a las vías judiciales existentes, por tal motivo quien Juzga en Amparo, salvo mejor criterio, considera que al no haber agotado el presunto quejoso el recurso judicial preexistente consistente en el recurso de invalidación, en el cual podía satisfacer su pretensión, mal puede pretender reparar por vía de A.C. la falta de ejercicio oportuno de este, cumpliendo con el agotamiento de sus recursos respectivos, en consecuencia, al haber constado el quejoso con mecanismos distintos a la vía de A.C., y no haber agotado los mismos, así como no constan los motivos que tuvo el accionante para haber recurrido a la vía del amparo, a criterio de esta Alzada la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por lo tanto se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesto por la empresa accionante SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. en contra de la decisión dictada en fecha: 21-04-2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, en el proceso judicial que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano N.T., en contra de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. Así se decide.-

Se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma subsidiaria, dado la existencia de procedimientos ordinarios que permiten el restablecimiento de las situaciones presuntamente denunciadas como violadas de conformidad con la normativa aplicable.

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercida por la empresa SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. en contra de la decisión dictada en fecha: 21-04-2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. -NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, diez (10) de mayo del 2007. Siendo las 05:20 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:20 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YS/DG.-

Asunto: VP01-O-2007-000017.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR