Decisión nº 467 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteBelkys Coromoto Araque Armella
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: WP11-N-2012-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre del año 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A, Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L.R., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.469.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO DEMANDADO: LA P.A. Nº 049/2011, de fecha 28 de febrero del 2011, notificada en fecha 06/02/2011; así como del Acto Administrativo de fecha 02/05/2012, notificado en fecha 30/05/2012, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, proferidos en el expediente N° 036-2009-06-00320.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON A.C..

II

SINTESIS

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012), se recibe en este Juzgado demanda de nulidad con a.c. incoada por la firma mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre del año 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A, Pro., representada por la profesional del derecho M.L.R., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.469, en contra del el Acto Administrativo de Efectos Particulares, constituido por la P.A. Nº 049/2011, de fecha 28 de febrero del 2011, notificada en fecha 06/02/2011; así como del Acto Administrativo de fecha 02/05/2012, notificado en fecha 30/05/2012, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, proferidos en el expediente N° 036-2009-06-00320.

El nueve (09) de agosto de dos mil doce, se admite la presente demanda ordenándose la notificación a todos los involucrados.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar realizada conjuntamente con la interposición de la demanda, declarándose procedente, suspendiéndose así los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), se recibe de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, copia certificada del expediente administrativo.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. R.C., quien fue designada Juez Temporal mediante los oficios Nros. CJ-13-0631 y CJ-13-0632, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), ordenándose la notificación de dicho abocamiento a todas las partes de la presente causa.

Con ocasión de la reincorporación de la ciudadana Profesional del Derecho N.M. como Jueza Temporal a sus labores en este Juzgado, concluidos los períodos de reposo pre y post natal, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la presente causa y se libran de nuevo notificaciones a las partes sobre el mismo, a los fines que ejerzan los recursos y acciones a que hubiere lugar.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), la representación de la Procuraduría General de la República solicita la reposición de la causa por considerar defectuosa la notificación que se le practicara, con base a la insuficiencia de información y ausencia de los recaudos exigidos por la ley, siendo negada dicha solicitud, declarándose improcedente el diecisiete (17) de octubre de ese mismo año.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Temporal, Abg. Belkys Araque, conforme la designación realizada por la Comisión Judicial mediante Oficio Nº CJ-13-3972, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), ordenándose en esa misma oportunidad la notificación de dicho abocamiento a las partes del presente asunto.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014), tiene lugar la Audiencia oral y pública, la cual contó con la comparecencia de todas las partes involucradas. Consignando escritos de alegatos la parte actora y la demandada, promoviendo la parte actora el material probatorio que sustenta sus argumentos, admitiéndose las mismas en ese acto.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación Fiscal, presentó escrito de informes.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación de la parte actora, presentó escrito de informes.

En este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la parte demandante, señala lo siguiente:

 Que como consecuencia del Informe Propuesta de Sanción, elaborado por la funcionaria de la Unidad de Supervisión de dicha Inspectoría del Trabajo, el Inspector del Trabajo decidió iniciar procedimiento administrativo de sanción de multa contra la empresa accionante, en fecha 28/10/2009, en el expediente signado con el Nº 036-2009-06-00320.

 Que tiene significación relevante, que en el expediente correspondiente a dicho procedimiento de sanción, no reposa ninguno de los informes de inspección y reinspección que sirvieron de fundamento para sancionar a la empresa, por lo que no reconoce tales actas por cuanto desconoce su contenido, así como lo desconocía en el momento en que intentó recurso de reconsideración.

 Que la ausencia de tales documentos en el expediente administrativo, vician gravemente el procedimiento de sanciones, pues lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, que anulan por inconstitucionalidad tanto el procedimiento como la P.A..

 Que no sólo hubo ausencia de las Actas de Inspección y Reinspección en el expediente administrativo sino también hubo ausencia de la notificación a la empresa de tales actuaciones.

 Que, no obstante los vicios anteriormente denunciados, la empresa presentó escrito de alegatos así como promovió y evacuó pruebas, sin embargo se impuso la referida sanción por la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 329.282,82).

 Que, aunado a la multa anterior impuesta sin considerar los alegatos y pruebas aportados al procedimiento administrativo, se le impusieron multas sucesivas y retroactivas por no haber cancelado el saldo inicialmente condenado dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de dicho acto, inclusive con apercibimiento de imponer sanción penal, lo cual excede de las competencias del Inspector del Trabajo.

 Que, en un lapso de cuarenta y cinco (45) días la multa alcanzó la suma exorbitante de Catorce Millones Ochocientos Diecisiete Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 14.817.724,20), lo cual la obliga a interponer la presente acción de nulidad con a.c..

 Que los vicios denunciados de los actos administrativos impugnados son: inconstitucionalidad; violación al derecho a la defensa y al debido proceso; extralimitación de funciones por parte del Inspector del Trabajo (usurpación); violación de los requisitos que debe contener el acto administrativo, al no indicar de manera específica los trabajadores perjudicados por los supuestos incumplimientos, ni las circunstancias que justifican la multiplicación de las multas, incurriendo así en motivación insuficiente. Del mismo modo, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho al fundarse en un supuesto incumplimiento a órdenes que constan en Actas de Inspección y Reinspección que no se encuentran en el expediente administrativo sancionatorio. Vicio de violación al principio de proporcionalidad de los actos administrativos, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis. Errónea aplicación del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, al extender la multa por la supuesta desobediencia a una orden del funcionario del trabajo, a cada uno de los supuestos incumplimientos normativos señalados, sancionando en más de una oportunidad por el mismo hecho. Errónea aplicación del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al multiplicar la totalidad de las multas por la totalidad de los trabajadores de la empresa, aunque ninguno de los supuestos incumplimientos se refiere a los supuestos de hecho de dicha norma, ni se discriminan los trabajadores supuestamente afectados. Errónea aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ausencia de notificación a la empresa para la práctica de las presuntas inspecciones.

IV

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem; se otorga, aunque no expresamente, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun (sic) cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí que estima este Tribunal, su competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa); motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo la fecha y hora fijadas por este Juzgado a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, en la presente demanda, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; abierto el acto y verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia de la Profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.559, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la República, a través de la profesional del derecho I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.179, en representación de la parte demandada. Igualmente, se dejó constancia de la presencia del MINISTERIO PÚBLICO, representado por el Ciudadano J.L.A.D., Fiscal Octogésimo Cuarto (84°). Concedido el derecho de palabra a la parte demandante, ratificó oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, donde manifiesta que el acto de nulidad está viciado por erróneas interpretaciones, falso supuesto y vicios de inmotivación, manifestando del mismo modo que en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas se violó el debido proceso y se vulneró el derecho a la defensa de su representada. Por su parte, la representación Judicial de la parte demandada manifestó que los alegatos presentados en el escrito libelar son inexistentes por cuanto la Inspectoría del Trabajo no violó el derecho a la defensa, toda vez que la parte demandante tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas en dicho procedimiento y de consignar material probatorio, que los hechos por los cuales se le sancionó, constan en acta de inspección previamente realizada por el Supervisor del Trabajo, por lo que solicitó que si fue aprobada medida cautelar en la presente causa, que suspendiera los efectos del acto administrativo recurrido, la misma sea revocada en la sentencia definitiva y que sea declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Finalmente, la representación del MINISTERIO PÚBLICO, manifestó emitir la respectiva opinión en los informes de ley.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, acompañado de anexos constantes de ciento trece (113) folios útiles, las cuales fueron admitidas en ese mismo acto.

VI

DE LOS INFORMES

En la oportunidad correspondiente, el Ministerio Público presentó informes en los términos siguientes:

 Que, ante la denuncia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, los criterios jurisprudenciales asentados por el Tribunal Supremo de Justicia han establecido con meridiana claridad que han sido entendidos como el trámite que permite a las partes imponerse de los procedimientos incoados en su contra, a los fines de conocer las actas y así ejercer sus defensas. En el caso de marras, la parte actora acudió a la Inspectoría, presentó sus alegatos consignando dentro de la oportunidad correspondiente los medios de prueba que estimó necesarios, por lo que el vicio invocado no puede prosperar y solicita que así sea declarado.

 En cuanto al alegato de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala que dicho vicio se encuentra directamente vinculado con el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que reitera la improcedencia de tal alegato.

 En lo que respecta al alegato de falsa aplicación del artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que ninguno de los supuestos de hecho imputados a la empresa coinciden con el supuesto de hecho contenido en dicha norma, puesto que la empresa si tiene permiso para laborar horas extras y además debió demostrar que la empresa trabajó más horas de las permitidas legalmente, incurriendo igualmente en la falsa aplicación de los artículo 236 y 642 ejusdem, observa el Ministerio Público que el acto recurrido basó su decisión en hechos constatados por la Funcionaria del Trabajo y que constan en el expediente subsumiéndolos el Inspector del Trabajo en los supuestos de hecho de las normas invocadas, quedando constatados los incumplimientos procediendo e consecuencia a imponer las multa, por lo que el argumento del falso supuesto esgrimido por la recurrente no puede prosperar en derecho.

 En cuanto al acto administrativo sin número de fecha 02 de mayo de 2012, mediante el cual se imponen multas sucesivas de 45 días hasta alcanzar la suma de Catorce Millones Ochocientos Diecisiete Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 14.817.724,20), denunciado como se encuentra el vicio de violación al principio de proporcionalidad, se observa que la Inspectoría del Trabajo impuso la sanción de multa sucesiva multiplicando los límites legalmente permitidos, excediéndose con creces de los dos y medio (2 ½) salarios mínimos a los que está facultada, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos violentando el referido principio, resultando afectado el acto de nulidad, tal y como lo dispone el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones por las cuales solicita se declare parcialmente con lugar la presente demanda.

Por su parte, la entidad demandante consignó escrito de informes, en el cual ratifica los argumentos explanados a lo largo del presente procedimiento de nulidad, manifestando la existencia de vicios que hacen imposible el cumplimiento de lo condenado en los actos administrativos impugnados, denunciando la inconstitucionalidad e ilegalidad de las sanciones impuestas y los derechos violados a la misma, reiterando la violación al principio de proporcionalidad que debe caracterizar la imposición de las sanciones previstas en la legislación, y en general, la actividad de los órganos de la administración. Solicitando finalmente, se declare con lugar la presente demanda.

Asimismo, la representación de la República consignó escrito de informes en el cual realiza un reseña de todo lo acontecido en el presente procedimiento, concluyendo con el argumento que todos los actos de la administración pública se presumen ajustados a derecho, que, en el caso de marras, sin lugar a dudas la autoridad del trabajo fundamentó sus actos proporcionalmente y de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, con relación a la medida cautelar solicitada y acordada por este Juzgado, solicita que la misma sea revocada y sea declarada sin lugar la presente demanda de nulidad en contra de la P.A. Nº 0049-2011 de fecha 28/02/2011, así como del auto de fecha 02/05/2012.

VII

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

APORTADOS POR LAS PARTES.

Pruebas de la parte recurrente

En la audiencia oral y pública, la representación de la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:

 Promueve marcado “1”, copia fotostática del cartel contentivo de la jornada laboral de la empresa.

La mencionada prueba emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella. Así se establece.

 Marcado “2”, copia fotostática de comunicación de fecha 09/06/2009, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual la empresa accionante solicitó le fuera sellado el mismo.

Este medio probatorio, no obstante emanar de la propia parte que ha querido servirse de ella; cursa en el expediente administrativo, fue promovido en dicho procedimiento y se encuentra recibido por un ente público, dicha fecha de recibo genera certeza de la oportunidad de la actuación y será adminiculado con el resto de los elementos cursantes en autos. Así se establece.

 Marcado “3”, copia fotostática de comunicación mediante la cual consigna solvencia del IVSS.

 Marcado “4”, copia fotostática de libro control de horas extraordinarias sellado por la Inspectoría del Trabajo.

Estos medios probatorios, no obstante emanar de la propia parte que ha querido servirse de ellos; se encuentran recibidos por un ente público, dicha fecha de recibo genera certeza de la oportunidad de la actuación y será adminiculado con el resto de los elementos cursantes en autos. Así se establece.

 Marcados “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, copias fotostáticas de recibos de pago de horas extras a los trabajadores.

Estos elementos probatorios, no obstante emanar de la propia parte que ha querido servirse de ella; cursan en el expediente administrativo, fue promovido en dicho procedimiento y serán adminiculados con el resto de los elementos cursantes en autos. Así se establece.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente procedimiento de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada por parte de la sociedad de comercio SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre del año 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A, Pro., representada por la profesional del derecho M.L.R., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.469., en contra del el Acto Administrativo de Efectos Particulares, constituido por la P.A. Nº 049/2011, de fecha 28 de febrero del 2011, así como el Acto Administrativo de fecha 02/05/2012, notificado en fecha 30/05/2012, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, proferidos en el expediente N° 036-2009-07-01971, denunciando que los referidos actos administrativos presentan vicios de inconstitucionalidad; violación al derecho a la defensa y al debido proceso; extralimitación de funciones por parte del Inspector del Trabajo (usurpación); violación de los requisitos que debe contener el acto administrativo: motivación insuficiente; de falso supuesto de hecho y de derecho; y violación al principio de proporcionalidad.

En primer término debe esta sentenciadora observar lo referente a los vicios delatados respecto de la P.A. Nº 0049/2011 de fecha 28/02/2011:

En cuanto al delatado vicio de la inconstitucionalidad del acto por violación al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas:

  1. Cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento;

  2. El derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo;

  3. El derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y

  4. Finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así las cosas, del expediente administrativo se desprende que se le notificó del inicio del procedimiento sancionatorio por el incumplimiento a las normas del trabajo, ya establecidos en las inspecciones realizadas a la referida entidad, garantizándole el ejercicio pleno de derechos tales como: el derecho a ser oído, tanto es así que la recurrente acudió a contestar la misma en fecha 03/12/2009; tuvo acceso al expediente y examinó en todos los estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo; pudo presentar sus alegatos de defensa, así como pruebas que le permitieran desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; y finalmente se garantizó el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Así las cosas, respecto del acceso a las actas procesales y la oposición de las defensas propias de todo procedimiento, se desprende de lo precedentemente expuesto, como del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, que no se pudo constatar el alegato de la parte demandante referido a la violación del debido proceso en este sentido, no obstante, al analizar la violación al principio de proporcionalidad delatado, se concluirá si existió o no violación al debido proceso en la configuración de dicho acto, luego de a.o.e.y. principios.

En relación al presunto vicio de la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto 2006, ha resumido las definiciones que jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, señalando que:

la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público …

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

Aplicando lo anteriormente transcrito al caso de autos, puede apreciarse que, ciertamente, cuando el Inspector del Trabajo impone las sanciones relacionadas con la higiene y seguridad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuya vigencia data desde el año 2005, incurre en la invasión de las competencias reservada a la autoridad administrativa en la materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), excediendo de este modo el ámbito de sus competencia al imponer la sanción respecto del punto SH 16, por lo que a juicio de quien aquí decide se ha configurado el vicio de extralimitación de funciones. Así se decide.

En cuanto al vicio de Falso Supuesto alegado, debe señalarse que tal como lo indica la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal, este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina jurisprudencial son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto, no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. No obstante, resulta totalmente posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos en principio no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras:

  1. Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y

  2. Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.-

Ante los criterios jurisprudenciales transcritos y las normas aplicables, observa esta sentenciadora que en el caso de marras se ha configurado el vicio de falso supuesto de derecho, cuando, en la parte in fine del particular segundo del Dispositivo de la Providencia impugnada apercibe el Inspector del Trabajo con nuevas multas iguales o mayores a la impuesta, sin que exista fundamento legal ante desproporcionada amenaza, forzando el derecho para la imposición de la sanción sucesiva. Así se decide.

En cuanto a la violación al principio de la proporcionalidad, observa quien aquí decide que la sanción punitiva consagrada en los artículos 628, 629, 642, 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento de la referida ley, no puede ser utilizada para imponer las multas coercitivas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La norma que consagra la ejecución forzosa de los actos administrativos –artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- efectivamente resguarda el principio de proporcionalidad al momento de fijar la cuantía de la multa coercitiva, ya que establece un límite máximo de aplicación; ahora bien, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo al imponer la multa coercitiva en los términos explanados en la P.A. Nº 049/2011, de fecha 28 de febrero del 2011, –acto administrativo objeto de impugnación- utilizó como fundamento para la aplicación del monto de las multas lo dispuesto en los artículos 628, 629, 642, 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento de la referida ley, de manera reiterada aplicando por violación de un mismo artículo varias veces la misma sanción, observándose prima facie que la recurrida infringió de esta forma el referido principio, al excederse de lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al establecer no sólo una cuantía desproporcional con el fin que persigue este tipo de multa sino también al instituir que las mismas deberán ser canceladas “cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a caso (sic) en que persista en el incumplimiento será sancionado (sic) con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubiere aplicado, concediéndose un plazo razonable a juicio de la administración para que cumpla lo ordenado”, (Subrayado del Tribunal) sin que exista fundamento legal que lo avale.

Este Tribunal pasa a determinar la procedencia de demanda de nulidad, considerando las siguientes disposiciones legales y criterios jurisprudenciales:

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.

Se observa, de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las multas deben ser impuestas mediante el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados salvo que sean de mero trámite, o aquellos que por disposición legal no requieran motivación, asimismo, el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el acto mediante el cual el Inspector del Trabajo decide imponer la multa debe hacerse mediante resolución motivada.

Por otra parte, la administración pública no podrá crear sanciones, ni modificar las sanciones expresamente previstas en las leyes, sólo hasta el límite que estas establecen, como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del mismo modo, las medidas o providencias que por mandato legal se dejen a disposición de la autoridad administrativa, deben ser dictadas conforme al criterio de proporcionalidad y de acuerdo a los hechos; salvaguardando los fines que establecen las normas, es decir, los límites legales, toda vez que tales actos adquieren validez y eficacia siempre y cuando se hagan conforme lo prevén las leyes que rigen la materia; como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo del año 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con relación a la proporcionalidad señaló lo siguiente:

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 389/2005, habiendo realizado un análisis objetivo sobre la proporcionalidad de un texto legal con la norma constitucional, llegó a la presente conclusión:

‘Dicha disposición pretende ciertamente que el ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 112 eiusdem, se ajuste a los principios de proporcionalidad y necesidad, como exigencia predicable de todas las medidas preventivas que puede adoptar la Administración, que obliga a que las mismas sean congruentes con los fines a lograr, de manera que éstas no devengan, de acuerdo a la elección del momento, en una decisión inoportuna por extemporánea, y según la forma de actuación, en una decisión desigual o discriminatoria, restrictiva de los derechos de los ciudadanos, o que imponga cargas más gravosas para cumplir con las exigencias del interés general.’

En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Ahora bien, la norma prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece:

Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, la administración podrá imponer multas sucesivas en caso de que el infractor no cumpla con el pago de las mismas; aplicando las disposiciones previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el presente caso se observa que el Inspector del Trabajo impuso multas sucesivas por el incumplimiento de la empresa al pago de la primera multa impuesta por dicha autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 80 numeral 2 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual es perfectamente aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, sin embargo, la norma contenida en dicho ordinal establece que las multas que serán impuestas por la Autoridad Administrativa podrán ser iguales o mayores a las multas antes impuestas pero no podrán exceder de los límites previstos en las leyes, es decir, tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo como en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, aún cuando se faculta a la Administración para que discrecionalmente aplique las sanciones administrativas necesarias en caso de incumplimiento de los actos administrativos, tales sanciones deben hacerse de manera proporcional, para lo cual se deben considerar los supuestos de hechos en los cuales se encuentra incurso el infractor y los límites establecidos en las normas que prevén la imposición de multas; de tal manera que este Tribunal considera que las multas sucesivas impuestas por el Inspector del Trabajo a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA); no fueron proporcionales, por cuanto exceden de los límites establecidos en los artículos 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni dentro de los límites previstos en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De modo que, al regular el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una sanción de carácter coercitivo por causa del incumplimiento voluntario del acto administrativo, no resulta ajustado a derecho, la imposición de multas sucesivas como la contenida en los artículos 628, 629, 642, 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 236 del Reglamento de la referida ley.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora indicó que la sanción impuesta no guardó la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada y denunció la violación del derecho al debido proceso. Con relación a ello, advierte este Tribunal en cuanto al derecho al debido proceso, específicamente en lo que respecta a la garantía de non bis in idem, que ésta se encuentra dirigida a evitar la reiteración del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente, en el ámbito penal o administrativo, un mismo hecho.

El principio non bis in idem ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 1798 de fecha 19 de julio de 2005 (caso: Festejos Mar C.A.), en la cual afirmó lo siguiente:

Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra ‘Los Principios Constitucionales’, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos

.

Así las cosas, siendo que en el caso sub examine la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, al momento de dictar la P.A. concluyó el procedimiento de multa incoado contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., por el incumplimiento de las observaciones realizadas por el funcionario del trabajo en acto de Inspección y reinspección, aplicó el tipo sancionatorio previsto en el artículo 628, 629, 642, 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 236 su Reglamento, con la finalidad de imponer las multas sucesivas por reincidencia, según lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima esta juzgadora, que se evidencia la violación del principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad. Así se decide.

En lo que respecta al acto administrativo sin número de fecha 02/05/2012, en el cual se impone multa por la cantidad de Catorce millones ochocientos diecisiete mil setecientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.817.724,20) observa quien aquí decide que el mismo es violatorio del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, sobre la base de los análisis realizados anteriormente, los cuales se dan aquí por reproducidos; y además observa quien aquí decide el vicio de inmotivación, respecto del cual, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. Se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

Igualmente, resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:

Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho

.

También, es pertinente resaltar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, dispuso que:

“No obstante, también ha expresado la Sala que:

‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Del mismo modo, en la sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, la Sala ha señalado lo siguiente:

… esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.

.

Igualmente, en el fallo N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:

… todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

Con vista a los criterios jurisprudenciales citados, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación, no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la sentencia, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En el caso de autos, se observa que el Inspector del Trabajo, pasados tres (03) meses desde la emisión de la P.A., si notificación y sin argumentación, de manera intempestiva, procedió a imponer una sanción cuarenta y cinco (45) veces superior a la impuesta inicialmente, sin que existiera razonamiento o motivación lógica alguna para ello, por lo que además de violación al principio de proporcionalidad de la actuación administrativa, a la luz de los análisis expuestos con antelación, también el acto impugnado sub examine es violatorio del debido proceso. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre del año 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A, Pro., mediante su apoderada judicial la profesional del derecho M.L.R., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.469, en contra del acto administrativo constituido por la P.A. Nº 049/2011, de fecha 28 de febrero del 2011, notificada en fecha 06/02/2011; así como del Acto Administrativo de fecha 02/05/2012, notificado en fecha 30/05/2012, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, proferidos en el expediente N° 036-2009-06-00320. ASI SE DECIDE.

IX

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre del año 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A, Pro., mediante su apoderada judicial la profesional del derecho M.L.R., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.469, en contra del acto administrativo constituido por la P.A. Nº 049/2011, de fecha 28 de febrero del 2011, notificada en fecha 06/02/2011; así como del Acto Administrativo de fecha 02/05/2012, notificado en fecha 30/05/2012, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, proferidos en el expediente N° 036-2009-06-00320.

SEGUNDO

SE ANULA, el acto administrativo constituido por la P.A. Nº 049/2011, de fecha 28 de febrero del 2011, notificada en fecha 06/02/2011, en el cual se impuso a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA); la multa por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 329.282,82); así como del Acto Administrativo de fecha 02/05/2012, notificado en fecha 30/05/2012, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, proferidos en el expediente N° 036-2009-06-00320, en el cual se impuso a la referida empresa multas sucesivas hasta alcanzar la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 14.817.724,20).

TERCERO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZÁLEZ

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta y seis horas de la mañana (11:36 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZÁLEZ

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