Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 198° y 149°

PARTE ACTORA: SEGURIDAD M. MOLINA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 1994, bajo No. 51, tomo 20-A-Pro.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.V.B. Y J.L.T.P.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.721 y 107.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el No. 59, tomo 143-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.S.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.735.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 06-8795.

- I –

Síntesis del Proceso

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento del contrato de servicios que incoara la sociedad mercantil SEGURIDAD M MOLINA C.A., contra el CENTRO MEDICO LOIRA.

Dicha demanda fue admitida en fecha 08 de agosto de 2006.

Alegó en su oportunidad el demandante lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de abril de 2005 el ciudadano S.V.M. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Seguridad M Molina C.A., suscribió un contrato de servicios con el Centro Médico Loira, el cual fue protocolizado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 71, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

  2. Que dicho contrato consistía básicamente en la prestación de servicios de vigilancia, seguridad y protección en las instalaciones del Centro Médico Loira C.A., que incluía el edificio de Centro Médico Loira, quinta Glenda, quinta Carlota, quinta Teco, terreno adyacente a la sede principal así como cualquier otra propiedad inmueble perteneciente o que puedan pertenecer a la clínica.

  3. Que el precio de dichos servicios fue estipulado en la cantidad Bs. 12.800.000,00, más el IVA.

  4. Que en fecha 21 de abril de 2006, fue recibida por la actora una comunicación suscrita por el presidente de la clínica, ciudadano F.F.C., mediante la cual manifiestan resolver el contrato de servicios, por cuanto la empresa de seguridad no cumplió con lo dispuesto en la cláusula segunda del referido contrato y en base a lo establecido en la cláusula décima primera del mismo, se decidió resolver el mismo.

  5. Que por ser un contrato de servicios a tiempo determinado, se debió entonces reclamar por ante las autoridades judiciales correspondientes la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por lo que rechaza el modo y alegato realizado por la clínica para resolver el contrato.

    En fecha 17 de noviembre de 2006 la parte demandada se da por citada en el presente juicio, dando contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  6. Convino en que su representada en fecha 21 de abril de 2005, celebró con la actora un contrato de servicios de vigilancia, seguridad y protección, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de abril de 2005, bajo el No. 71, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

  7. Convino en que su representada mediante comunicación de fecha 21 de abril de 2006 y recibida por la actora en esa fecha, manifestó su voluntad de dar por resuelto el contrato de servicio de vigilancia, seguridad y protección celebrado en fecha 21 de abril de 2005, habida cuenta de los reiterados y continuos incumplimientos de la convención contractual, con fundamento en su cláusula segunda, por una parte, y por otra, con fundamento en su cláusula décima primera.

  8. Rechazó, negó y contradijo formalmente los hechos narrados en el libelo, por ser los mismos inciertos, toda vez que su representada cumplió con exactitud todas las disposiciones contractuales en los términos convenidos, más no así la actora, quien a su decir incumplió deliberadamente con las obligaciones asumidas en el contrato.

  9. Que la actora se comprometió y obligó a prestar el servicio de vigilancia, seguridad y protección las veinticuatro (24) horas del día en turnos diurnos y nocturnos de doce (12) horas cada uno, con un personal de dieciséis (16) oficiales de seguridad, ocho (8) por cada turno, dentro de los horarios estipulados en la cláusula primera del contrato celebrado, más dos (2) supervisores permanentes

  10. Que la actora de manera continua, reiterada e ininterrumpida y a lo largo de la relación no cumplió con la prestación estipulada en la forma y contenido del contrato celebrado.

  11. Que dicho incumplimiento culposo, fue denunciado por la demandada a la contratista en el decurso de la relación mediante doce (12) comunicaciones, así como también los listados de asistencia del personal de seguridad de la contratista durante los meses de abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, emanados del coordinador de seguridad interna.

  12. Que la cláusula décima cuarta del contrato dispone que para el caso de que la contratista no diere cumplimiento a esa y a cualquier otra cláusula que forme parte del contrato, la clínica daría por resuelto el convenio y podría ejercer las acciones pertinentes.

  13. Que el contrato venció en fecha 21 de abril de 2006, siendo que la única prórroga venció en esa misma fecha y sólo se convino en una sola prórroga del plazo inicial.

    1. Que en caso de ser declarada sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, de manera subsidiara reconviene formalmente a la actora en dar por resuelto y sin efecto jurídico alguno el contrato de servicios celebrado entre ellos.

    Alegó la actora en su escrito de contestación de la reconvención propuesta lo siguiente:

  14. Que la parte demandada lo que propone es una acción mero declarativa, para que el Tribunal establezca el término de la relación contractual que los vincula.

  15. Que a su decir la parte demandada erróneamente denomina reconvención a su acción, y la estima en la cantidad de Bs. 200.000.000.

  16. Que somete el planteamiento de su reconvención a un hecho futuro e incierto, por lo cual es improcedente su ejercicio toda vez que la ley establece la oportunidad procesal para el ejercicio de la misma y no un tiempo futuro y además condicionado como lo hizo la demandada reconviniente.

    - II –

    Motivación Para Decidir la demanda originaria

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de servicios, siendo que la demandada reconviene en la resolución de ese contrato, alegando el incumplimiento de la actora a lo largo de la relación contractual.

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  17. Promueve junto al libelo de demanda contrato de servicios sucrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de abril de 2005, inserto bajo el No. 71, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara-

  18. Promovió comunicación enviada en fecha 21 de abril de 2006 por el ciudadano F.F.C., en su carácter de Presidente del Centro Médico Loira C.A, parte demandada en el presente proceso, y recibida por el actor en la misma fecha, mediante la cual la demandada decide resolver el contrato de servicio suscrito entre ambas partes. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Procesal Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como tácitamente reconocido; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Promovió en la contestación de la demanda y ratificó en su escrito de promoción de pruebas original de doce (12) comunicaciones enviadas a la actora, de las cuales se desprende la disconformidad con el servicio prestado, toda vez que a su decir el personal de seguridad incumplió con el horario de asistencia acordado en el contrato, así mismo se anexan a dichas comunicaciones el listado de asistencia del personal de seguridad de la contratista durante los meses de abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, emanados del ciudadano A.R.d. conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de servicios suscritos por las partes.

    Promovió igualmente original de comunicación de fecha 20 de octubre de 2005 y sus anexos emanados de la parte actora y dirigida a la clínica, mediante la cual se desprende el descuento en la facturación correspondiente al mes de octubre de 2005 por motivo de la inasistencia del personal de seguridad de la contratista.

    Ahora bien, observa este sentenciador que la parte actora en la etapa procesal correspondiente impugnó tales comunicaciones, por considerar que las mismas no guardan relación con los hechos ventilados en el presente proceso. Al respecto este Tribunal pasa a analizar la manera en que fue formulada la presente impugnación por la parte actora.

    El concepto de impugnación presenta dos acepciones, caracterizadas por el alcance de cada una de ellas. En primer lugar la acepción strictu sensu del vocablo impugnación, el cual se refiere a la oposición que se realiza a las copias y reproducciones mecánicas, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, la acepción lato sensu, se refiere a todos aquellos medios de oposición previstos en la ley adjetiva.

    En el presente caso, existe una indeterminación del uso conceptual que se hizo del vocablo impugnación. Si la parte demandada hizo uso de la acepción strictu sensu, la misma no es procedente en el presente caso, por cuanto las comunicaciones enviadas no constituyen una copia o reproducción mecánica, y por lo tanto, no se cumple con el supuesto de hecho previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, si el demandado se refería a la impugnación en sentido extenso, este Tribunal se ve imposibilitado de tramitar la misma, en virtud de la indeterminación de la solicitud.

    En vista de los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal debe darle valor probatorio a las todas y cada una de las comunicaciones que fueron promovidas por la parte demandada y recibidas por la parte actora, de las cuales se desprende la disconformidad con el servicio prestado, así como a la lista de asistencia que fueron anexadas a éstas. Así se decide.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que respecto del análisis de las probanzas anteriormente descritas quedó demostrado lo siguiente:

  19. Quedó demostrada la existencia del contrato de servicios celebrado entre las partes.

  20. Quedó demostrada la existencia de las obligaciones que tenían ambas partes en dicho contrato.

  21. Quedó demostrada la existencia de las quejas por el servicio prestado por la contratista.

    Es de observar por este sentenciador, que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y haciendo uso de las facultades atribuidas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que reza lo siguiente:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Negrillas del Tribunal)

    Este sentenciador aprecia que en el contrato que corre a los autos del presente expediente existen una serie de obligaciones recíprocas que debían ser cumplidas por las partes contratantes; es por ello que este sentenciador en uso de las facultades que le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de respetar la intención y propósito de las partes contratantes mantiene la calificación jurídica otorgada por éstas, es decir, como contrato de Servicio. Así se decide.-

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

    1. La existencia de un contrato bilateral; y,

    2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de servicio, el cual cursa a los autos de este expediente.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de servicio consignado.

    En cuanto al segundo de los requisitos, relativos al incumplimiento de una de las partes respecto a sus obligaciones, este sentenciador pasa a citar a nuestro autor patrio Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, en la cual estableció las condiciones de la acción resolutoria, siendo las mismas condiciones para la acción de cumplimiento (figura utilizada hoy en día por la actora), teniendo como requisito adicional el siguiente:

    3° Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a resolución…

    (Negrillas y Subrayado Tribunal)

    Así mismo, de la revisión de actas procesales que conforman éste expediente se puede verificar que la parte demandada demostró el incumplimiento de las obligaciones que fueron asumidas por la actora al momento de celebrar el contrato de servicios, ya que al haberle otorgado valor probatorio este sentenciador a las comunicaciones y al listado de asistencia del personal de seguridad de la contratista, queda sin lugar a dudas demostrado el incumplimiento que incurrió la actora a lo largo de la relación contractual, de esta forma la parte demandada dio cumplimiento a los establecido en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la carga procesal de probar las alegaciones realizadas en el proceso. Y así se decide.-

    Por otro lado, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda y de la revisión del material probatorio aportado por la misma debe necesariamente este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de cumplir con las obligaciones contractuales para poder pedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte, desconociendo la m.r. “nom adiplendis contractus”, la cual se traduce en que la parte debe cumplir con su obligación contraída para poder exigir el cumplimiento. Así se decide.-

    Es importante precisar por este juzgador el tiempo que establecieron las partes para la duración de la relación contractual, el cual en principio fue de tres (3) meses contados a partir del 21 de abril de 2005, siendo que ese lapso inicial podía ser prorrogado automáticamente, siempre y cuando no hubiere notificación con por lo menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial, es decir, el 21 de abril de 2005. Al respecto observa este sentenciador que la parte demandada afirmó en su escrito de contestación no haber ejercido tal derecho de notificar la no prórroga del contrato, razón por la cual el mismo quedó automáticamente prorrogado un (1) año a partir de la fecha del inicio del contrato, ello de acuerdo a la cláusula décima primera del mismo. Por lo tanto se entiende que la relación contractual culminó en fecha 21 de abril de 2006, trayendo como consecuencia jurídica la extinción de las obligaciones contraídas por ambas partes, es por ello que no puede prosperar la presente acción de cumplimiento de contrato, en virtud de haber llegado a su fin la relación contractual que mantuvieron las partes.- Y así se decide.-

    -III-

    Motivación para decidir la reconvención

    Planteada la reconvención por la parte demandada en el presente asunto, debe pasar este Tribunal a pronunciarse con respecto a ella, y lo hace conforme a los siguientes criterios:

    Observa este sentenciador que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

    1 La existencia de un contrato bilateral; y,

    2 El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la reconvención propuesta en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de servicio, el cual cursa a los autos de este expediente.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de servicio consignado.

    En cuanto al segundo elemento referente al incumplimiento de una de las partes, quedó demostrado en el presente juicio que la actora a lo largo de la relación contractual incumplió con las obligaciones que fueron contraídas por ella, demostrándose además que el contrato de servicios celebrado por las partes culminó en fecha 21 de abril de 2006, por lo tanto debe entenderse que el mismo quedó resuelto en esa misma fecha como consecuencia de la extinción del mismo, en virtud de la voluntad de las partes manifestada a través de la cláusula décima primera del contrato. Y así se establece.-

    Ahora bien, se observa que la parte demandada reconviniente estimó su reconvención en la cantidad de Bs. 200.000,00, más no incluyó tal cantidad en su petitorio, es por ello que no puede haber condenatoria por tal monto. Asimismo pidió el pago de los honorarios profesionales calculados conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo verificar quien aquí decide que la norma invocada es inaplicable en el presente caso por cuanto aquella se refiere a un procedimiento intimatorio el cual es distinto al caso que nos ocupa hoy en día, por lo tanto mal podría este Tribunal condenar a la parte actora reconvenida al pago de una cantidad de dinero, en razón a la norma antes citada.

    En consecuencia, debe proceder la reconvención propuesta por el abogado P.A.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, sólo en cuanto a la resolución del contrato pedido, ello en base a las razones explanadas en las motivaciones de esta sentencia. Y así se decide.-

    - IV –

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de servicios incoado por la sociedad mercantil SEGURIDAD M. MOLINA C.A, contra el CENTRO MEDICO LOIRA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta de resolución de contrato por la parte demandada.

TERCERO

Se declara resuelto el contrato de servicios protocolizado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el No. 71, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

CUARTO

Se niega el pago de los honorarios profesionales pedidos de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por resultar inaplicable dicha norma procesal al caso que nos ocupa hoy en día.

QUINTO

Dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.L.S.,

M.G.H.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

LA SECRETARIA,

M.G.H.

Exp. N° 06-8795.

LRHG/Henry HF.-

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