Sentencia nº 721 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0329

Magistrado Ponente: J.J.M.J. Exp. 11-0329

El 28 de febrero de 2011, los abogados N.D.C. y L.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los no: 21.990 y 44.974, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SEGURIDAD VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 07 de febrero de 2003, bajo el número: 46, Tomo 3-A, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, presentó ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 05 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 09 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 28 de marzo de 2011, los abogados N.D.C. y L.C.G., apoderados judiciales de la accionante solicitaron la admisión de la acción de amparo constitucional y ratificaron las denuncias que realizaron en su demanda de tutela constitucional.

El 29 de marzo de 2011, la representación judicial de la accionante diligenció a los fines de consignar el folio número: diez (10) de su escrito de amparo constitucional, en el cual se produjo un error mecánico de impresión.

El 02 de mayo de 2011, los abogados N.D. XChangir y L.C.G., apoderados judiciales de la accionante, ratificaron la acción de amparo interpuesta, solicitaron su admisión y el decreto de la medida cautelar innominada.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante auto del 05 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano J.R.P. titular de la cédula de identidad nro. V-10.353.036 contra SEGURIDAD VENEZUELA C.A., que tiene por objeto un inmueble constituido por un terreno y local sobre él construido, el cual se encuentra ubicado en la Calle A.H. cruce con Calle Guilarte, Porlamar, Municipio Autónomo M. delE.N.E..

El 12 de marzo de 2009, la abogada R.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el n°: 121.469, en su carácter de apoderada judicial de SEGURIDAD VENEZUELA C.A., parte demandada en el juicio originario, se dio por citada.

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2009 los abogados R.E.A. y J.V.S., en representación de SEGURIDAD VENEZUELA C.A. dieron contestación a la demanda, en la cual alegaron lo siguiente: i) rechazaron, negaron y contradijeron la demanda por ser contraria a normas de orden público; ii) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar que se trata de un contrato verbal a tiempo indeterminado, en donde lo procedente era inteponer una demanda de desalojo arrendaticio; iii) que en el contrato de arrendamiento las partes pactaron un cánon mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y no de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por lo que rechazaron que su representada adeude a la parte demandante la diferencia pendiente correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y a los meses de enero y febrero de 2009.

Los días 17 y 24 de marzo de 2009, respectivamente, la representación judicial de la parte demandada en el juicio arrendaticio, propuso y formalizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.380, ordinal 4 del Código Civil, la tacha por vía incidental del documento que presentó la parte demandante identificado con la letra “G”, consistente en un acta levantada por el Tribunal de Municipio al momento de la práctica de una notificación.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en relación a la tacha propuesta y formalizada por la parte demandada, señaló lo siguiente:

(…) visto que por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente causa se sustancia y tramita de acuerdo a las reglas establecidas en el procedimiento breve a que alude el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el mismo, establece que la parte demandada en uso al derecho constitucional a la defensa que le asiste, puede proponer en la oportunidad de la contestación de la demanda las Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como Reconvenir en la demanda, no previendo otro tipo de incidencias en dicho procedimiento, en aras de preservar el principio de Celeridad que caracteriza al juicio breve. En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal NIEGA la tramitación de la Tacha Incidental formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (Mayúsculas y negritas del Juzgado de Primera Instancia).

En la fecha anteriormente reseñada, el Juzgado de Primera Instancia, igualmente, admitió las pruebas promovidas por las partes en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

Luego, mediante diligencia del 31 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto que negó la tramitación de la tacha incidental, el cual fue negado, a su vez, por auto dictado el 03 de abril del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la negativa de oír el recurso de apelación, la parte demandada interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 12 de mayo de 2009, por considerar que “en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables”.

Mediante sentencia del 15 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud planteada por la parte demandada en cuanto a la Inadmisibilidad de la Acción Propuesta por la Parte Actora ciudadano J.R.P., antes identificado.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, propuesta por la Parte Actora ciudadano J.R.P., antes identificado que celebró el 23 de septiembre de 2008 con la parte demandada “SEGURIDAD VENEZUELA C.A”, ya identificada y que tiene por objeto EL INMUEBLE arrendado, constituido por un terreno y local sobre él construido, el cual se encuentra ubicado en la Calle A.H. cruce con Calle Guilarte, en Porlamar, Municipio Autónomo M. del estadoN.E., el cual posee los siguientes linderos: Norte: Calle Guilarte, Sur: Terrenos que son o fueron de A.G.M., Este: Frente a Calle A.H. y Oeste: Casa que es o fue de F.G. y como consecuencia de la decisión se le ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que le fue entregado.

TERCERO

Se Condena a la Parte Demandada a pagar por vía subsidiaria por daños y perjuicios, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (B.F.54.000,00), que es el equivalente al monto de los cánones dejado de pagarme y en tal sentido se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en la forma prevista en el artículo 249 del Código de procedimiento civil, teniendo en consideración los indicadores y criterios publicados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada el 21 de abril de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva que dictó el Juzgado de Primera Instancia, apelación que fue oída y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 01 de junio de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y mediante auto del 08 de junio de 2010, dicho Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia “para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día ocho (08) de junio de 2010 (inclusive)”.

El 05 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15-04-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se ratifica con distinta motivación la decisión apelada dictada en fecha 15-04-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse emitido el fallo fuera del lapso legal.

Mediante diligencia del 08 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado Superior dejó constancia que en esa misma fecha entregó boleta de notificación al abogado F.G., “en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD VENEZUELA C.A (…) el cual me manifestó que notificara al doctor Jerjes por cuanto el (sic) ya no trabajaba con ellos, por lo que dejo constancia de la actuación realizada y consigno en este acto boleta de notificación sin firmar”.

El 08 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, el cual tuvo lugar el 11 de noviembre del mismo año; y el 16 de diciembre de 2010, fue consignado el informe de la experticia complementaria del fallo.

El 20 de diciembre de 2010, la abogada C.M., apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se decretara el cumplimiento voluntario de la sentencia. En la misma fecha, la abogada S.V. en representación de la parte demandada ejerció el reclamo contra la decisión de los expertos y alegó que la causa se encuentra viciada por no existir citación de la parte demandada y, además, alegó que la parte demandada no fue notificada de la decisión que dictó el Juzgado Superior.

El 10 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripció n Judicial del Estado Nueva Esparta designó los expertos contables a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo, la cual fue consignada el 03 de febrero del mismo año. Contra dicha experticia, el 07 de enero de 2011, la apoderada judicial de la demandada ejerció reclamo.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito, los apoderados judiciales de la accionante refirieron que el 27 de febrero de 2009, el ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad n.°: V-10.353.036 interpuso “con abuso de derecho, mala fe, sin justa causa para litigar una ilegal, temeraria e infundada demanda contra nuestra representada”, y que, en ella señaló, falsamente, que su representada se ha negado a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes comprendido entre el 15 de octubre de 2008 al 15 de noviembre del mismo año; del 15 de noviembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008; del 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009; del 15 de enero de 2009 al 15 de febrero del mismo año, “todos por el falso e inventado canon establecido por el demandante en su demanda de Bs. 12.000,00”, a pesar de que tenía el conocimiento previo de que el canon de arrendamiento es la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales.

Manifestaron que la demanda fue admitida el 05 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, ordenándose la citación de SEGURIDAD VENEZOLANA C.A., y que el 12 de marzo de ese año, la abogada R.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.°: 121.469, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil, consignó poder que le fue otorgado por la misma, el 21 de enero de 2009 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el n.°: 29, Tomo: 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y se da por citada en nombre de la empresa.

Refirieron que, en el poder antes señalado, no consta que se haya otorgado la facultad expresa para darse por citada, por lo que consideran que la manifestación formulada por la abogada que consignó poder no tiene validez ni eficacia jurídica para dar por citada a la parte demandada.

Continuaron señalando que, el 16 de marzo de 2009, los abogados R.E.A. y J.V.S., dieron contestación a la demanda, en donde negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado; oponen la defensa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; convienen en que su representada tiene una relación de arrendamiento verbal sobre el inmueble, rechazan que el mismo se haya celebrado el 23 de septiembre de 2008, señalan que la relación locativa es a tiempo indeterminado y verbal, y rechazan el canon mensual por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).

Sostuvieron que, la parte actora acompañó a la demanda una solicitud de notificación del 02 de mayo de 2009, que se presentó ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde según alegaron, se violó el debido proceso y el principio de imparcialidad, ya que no consta en el expediente que la misma haya sido objeto de distribución, y además, se llevó a cabo el mismo día de la solicitud.

Del mismo modo alegaron que, la parte actora en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento consignó con su demanda solicitud de notificación del 16 de febrero de 2009, ante el mismo Juzgado de Municipio, la cual fue practicada obviando el procedimiento de distribución de causas, la cual fue objeto de tacha de falsedad por el apoderado de la demandada el 17 de marzo de 2009, por considerar que la misma contiene afirmaciones falsas y porque la supuesta notificación no fue suscrita por la persona a quien se pretendió hacer la misma. Dicha tacha de falsedad fue formalizada el 24 de marzo de 2009, por los apoderados judiciales de SEGURIDAD VENEZUELA C.A.

Asimismo, aseveraron que, el 27 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto mediante el cual negó la tramitación de la tacha incidental con fundamento en la celeridad que caracteriza al procedimiento breve; y en esa misma fecha, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas en el proceso.

Que el 31 de marzo de 2009, la representación judicial de SEGURIDAD VENEZUELA C.A. apeló del auto del 27 del mismo mes y año, que negó la tramitación de la tacha incidental, recurso que fue negado conforme lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión fue ejercido recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar el 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Alegaron igualmente, que el 15 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia mediante la cual declaró que SEGURIDAD VENEZUELA C.A. se encuentra citada válidamente y declaró con lugar la “temeraria demanda intentada por la parte actora, siendo un pronunciamiento arbitrario e irrazonable, vulnerando derechos constitucionales”.

Señaló la representación judicial de la accionante que, el 21 de abril de 2010, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído mediante auto del 26 de abril de 2010.

Que, el 01 de junio de 2010, la parte demandada presentó ante la alzada escrito de informes y el 05 de octubre del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia “violatoria de los derechos constitucionales”.

Por otra parte, alegaron los apoderados judiciales de la accionante que, en el presente caso, la Juzgadora de Primera Instancia afirmó, falsamente, en su sentencia que la citación de la demandada se cumplió válidamente, pues según señalaron, “no existe prueba alguna que avale tal afirmación cuando no existe citación personal, por cartel o por correo y el poder que acredita la representación de la Abogada Areinamo no le fue otorgada la facultad expresa prevista en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juez Superior al revisar el poder constató que los apoderados judiciales de la parte demandada no tenían facultad expresa para darse por citados, y señaló que la abogada R.E.A. se dio por notificada del proceso cuando consignó el poder de SEGURIDAD VENEZUELA C.A., con lo cual, según expresaron, queda evidenciada: “la denuncia de violación del debido proceso por falta de citación de la demandada”.

Argumentaron que el Juez Superior confundió la notificación con la citación, por lo que consideran que ha debido ordenar la reposición de la causa ante la falta de citación de la demandada, en aplicación del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que es una norma de orden público. De manera que, ante la inexistencia de la citación, se debe concluir que la causa tanto en primera instancia como en el Tribunal que conoció de la apelación es absolutamente nula, así como todos los actos efectuados en el mismo, al ser el acto de comunicación esencial para que exista proceso.

Que, no se puede aceptar tramitar un proceso sin que medie el requisito esencial de la citación de la parte demandada, aunque se apersone como apoderado en la causa en su nombre, ya que de lo contrario se generaría desconfianza en las instituciones incompatible con los postulados contemplados en los artículos 7, 19, 26 y 49 constitucionales, pues corresponde a los órganos jurisdiccionales vigilar por la recta constitución de la relación jurídico procesal, que no admite que persona alguna se de por citada si no ostenta tal facultad, y ni siquiera se admite la citación presunta cuando no se es titular de tal derecho.

En otro orden de ideas, alegó la accionante que, la sentencia que dictó el Juzgado Superior no emitió un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la demanda incoada, por lo que consideran que la misma no está ajustada a derecho, ya que solo ratificó la sentencia de la primera instancia y lo que se va a ejecutar es el dispositivo de la sentencia de dicho Juzgado, lo que según expresa, determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva.

Denunció además la accionante que, la sentencia objeto de amparo le dio valor probatorio a las notificaciones del 05 y 18 de febrero de 2009, practicadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales no cumplieron con el proceso de distribución de causas “siendo ello de orden público, quedando vulnerado el derecho constitucional al Juez competente e Imparcial, y ello queda patentizado cuando dejó constancia de falsas afirmaciones”, que fueron apreciadas a favor de la parte actora.

Que, se violentó el derecho a la defensa al no permitir los órganos jurisdiccionales la tramitación de la tacha, al impedir el procedimiento de tacha donde la demandada pudiera exponer sus alegatos y que los mismos sean examinados, así como de promover en dicha incidencia las pruebas para demostrar la falsedad de la presunta declaración que dejaron sentadas las notificaciones, a los fines de demostrar la falsedad invocada y obtener una decisión fundada en derecho; y más violatorio resulta ya que dichas notificaciones constituyen una prueba de relevancia para la decisión, lo cual pone de manifiesto, según alega la accionante, la falta de imparcialidad del Juez.

Los apoderados judiciales de la accionante alegaron que la sentencia objeto de amparo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva con relación a la pretensión de la parte demandada en el juicio arrendaticio, respecto a la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sobre la cual ha debido emitir un pronunciamiento previo del cual dependía la decisión sobre el fondo de la controversia. Señalaron, en este sentido, que argumentaron y demostraron en el juicio principal que la relación arrendaticia es verbal y a tiempo indeterminado, alegato que no recibió respuesta por parte del Juzgado presuntamente agraviante, con lo cual consideran vulnerado el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva.

Seguidamente, la parte accionante denunció que el Juzgado Superior presuntamente agraviante le dio valor a:

(…) un presunto contrato de arrendamiento, el cual fue fabricado y confeccionado única y exclusivamente por la actora para hacerlo coincidir con la temeraria e infundada estrategia utilizada para accionar y en forma ilegítima lograr su ilegal pretensión en contra de nuestra representada. (…)

Asimismo, señaló la representación judicial de la accionante que: “del presunto documento, fabricado y confeccionado por la propia parte actora, se evidencia que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) cuando el propio actor señaló en su libelo de demanda”, que no existe un documento donde conste que el canon de arrendamiento era por dicha cantidad, por lo que consideró que el Juez Superior sin duda alguna incurrió en arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Refirió además la accionante que, el Juzgado Superior supuesto agraviante le otorgó valor probatorio a: “la ilegal Notificación N° 1072-09, teniendo conocimiento que la misma es ilegal” por no haber sido sometida al procedimiento de distribución de causas, sustrayéndola del conocimiento de Juez imparcial y competente para su práctica, en vulneración del derecho al debido proceso de su representada.

Por otra parte, en cuanto al expediente de consignaciones n°: 08-352 que fue promovido como prueba, señaló la accionante que el Juez Superior la valoró de la manera siguiente:

(…) seccionó dicha prueba y lo único que extrajo del mismo fue que nuestra representada consignó a favor de la parte actora los cánones de arrendamiento, por la cantidad de Bs. 6.000,00. Silenciando todos y cada uno de los demás elementos contenidos en dicho medio probatorio (…) como son los pagos de cánones de arrendamiento por el monto de Bs. 4.000,00 y luego por Bs. 6.000,00 mensual de fechas: 15-4-2008, 15-5-2008, 15-6-2008, 15-7-2008, 15-8-2008 y 15-9-2008 (…).

Señaló la accionante que, ese elemento probatorio que desvirtúa la pretensión de la parte actora en el juicio originario, al ser otro elemento que demuestra que la relación arrendaticia es verbal y a tiempo indeterminado, fue silenciada por el Juez.

Expresó la accionante que, en cuanto a las pruebas aportadas por la demandada en el juicio arrendaticio, relativa a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008, firmados por el original arrendador-propietario del inmueble arrendado, ciudadano J.D.P., los desechó por cuanto a su decir emanan del promovente: “inferencia irrazonable, cuando la parte demandada es una persona jurídica y no el Sr. Palmera, persona natural, además afirma falsamente el Juzgador que los mismos son fotocopias, cuando cursan en original en la causa”.

Asimismo, alegaron los apoderados judiciales de la accionante que, en cuanto a la valoración que hizo el Juzgado Superior de recibo del 21 de octubre de 2008, se observa que la sentencia objeto de amparo de forma selectiva seccionó el contenido del mismo, y lo tergiversó a favor de la parte demandante, y en tal sentido señalaron:

(…) es obvio, en primer lugar, que hubo una valoración arbitraria de dicho documento, cuando con notorio ejercicio de un empecinado decisionismo judicial, selecciona una parte del contenido de dicho recibo, omitiendo de forma absoluta toda mención y valoración de datos que acreditan que el canon de arrendamiento mensual es de Bs. 6.000,00, (…) sin que en ninguna parte del mismo se indique que existe una deuda pendiente como lo afirma el Juzgador en la sentencia, con el fin de hacer coincidir su conclusión con la pretensión de la actora, aunado a ello es falso lo declarado en la sentencia objeto de amparo que (…) “la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no desconoció que existía una deuda pendiente como bien lo indica el referido recibo(…)”.

Que, el Juzgado Superior dictó la sentencia objeto de amparo fuera del lapso legal, debiendo notificar a las partes, y procedió a notificar al abogado F.G., abogado que si bien aparece en el poder que otorgó la demandada, no consta en las actas procesales que haya tenido conocimiento del proceso, y con posterioridad a ello remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin que existiera notificación válida, a pesar de que la empresa demandada estableció domicilio procesal, donde se ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, privando a su representada de comparecer para ejercer su derecho a solicitar una aclaratoria o ampliación del fallo, e incluso, a formar parte del acto de nombramiento de expertos para la práctica de la mencionada experticia, con lo cual consideran lesionado el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva.

Por último, solicitaron que se decrete medida cautelar innominada a los fines de “suspender la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de Octubre de 2010, objeto de la presente acción de amparo constitucional”.

También solicitaron que sea admitida la acción de amparo constitucional y sea declarada con lugar e igualmente, que se declare:

(…) la nulidad de todo el proceso, al ser evidente la falta de citación de la parte demandada (…) y se reponga la causa al estado de citación de la parte demandada. En el supuesto de desestimación de la nulidad del proceso, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

III DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del 05 de octubre de 2010, contra la cual incoó la accionante su acción de amparo constitucional, declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció el abogado J.V.S., apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión que dictó, el 15 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, de manera que ratificó la decisión dictada por dicho Tribunal y condenó en costas a la parte apelante.

En la parte motiva del fallo, el Juzgado “a quo” en primer lugar hizo referencia a los argumentos que expuso la parte demandada en su escrito de informes presentado ante dicha alzada y al respecto expresó lo siguiente:

(…) en el escrito de informes presentado por la parte demandada ante este tribunal, este alegó lo siguiente: que en el presente caso, fue la parte actora quien alegó la existencia de un contrato a tiempo determinado escrito, así como la vigencia de un canon de arrendamiento diferente al alegado por su representada. Asimismo, que por las características relativas al contrato, en término de que la relación arrendaticia nace de un contrato verbal a tiempo indeterminado es porque consideran improcedente la acción interpuesta por la parte actora, es procedente toda vez que se trate de contratos escritos y a tiempo determinado. Que es un hecho que durante todo el libelo de la demanda que entre su representado y la parte actora nunca existió un contrato escrito, sino un contrato verbal indeterminado, por lo que mal puede la parte demandante establecer algún tipo de condiciones en cuanto a la determinación del tiempo o canon de arrendamiento distinto al que su representada había pactado cancelar y que de manera alegre, unilateral, caprichosa y mal intencionada pretende establecer la parte actora. Que todas esas circunstancias les llevan a determinar la improcedencia de la acción al tratarse de un contrato verbal a tiempo indeterminado, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su cuerpo normativo, en su artículo 34, realiza una distinción entre la acción por resolución o cumplimiento de contrato y la acción de desalojo al otorgar a la modalidad de contrato verbales a tiempo indeterminado esta última acción en caso de que exista una causal de las contenidas en el referido artículo. Que destacan que se trata de un contrato verbal, no escrito por cuanto no existe documento público o privado que de fe del convenio realizado por las partes, lo que si es un hecho cierto y admitido por todas las partes que su representada es la inquilina del inmueble objeto del presente litigio.

De igual manera, la parte apelante indicó también que del mismo modo el tribunal de la causa da por cierto el alegato de la parte actora relativo a que en lugar de tratarse de un contrato a tiempo indeterminado se trato (sic) de un contrato a tiempo determinado con fundamento en un recibo signado con la letra y número “W7”, el cual contenía en su parte superior “1/6”.

Seguidamente, el Juzgado Superior analizó el contenido del artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, que son: el consentimiento, el objeto y la causa. Asimismo, se refirió a los contratos consensuales que se perfeccionan con el consentimiento de las partes y en cuanto a los contratos de arrendamiento verbales expresó lo siguiente:

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17-05-2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA-2009-000684, estableció lo siguiente: “(…) Entonces, no debe interpretarse que los contratos de arrendamiento por haberse celebrado verbalmente, necesariamente pasan a convertirse en contratos a tiempo indeterminados; la norma en comentario lo que dispone son las causales por las que podrá demandarse el desalojo si el contrato es verbal o en forma escrita, y en este último caso, se trate de uno a tiempo indeterminado…”.

En el presente caso nos encontramos en que la parte actora demanda la resolución de un contrato de arrendamiento verbal el cual tiene por objeto bienes que están determinados y descritos en la demanda, en el que el referido contrato se determinó por objeto de los bienes y por un tiempo de duración de seis (6) meses, es decir, que el contrato se estableció por tiempo determinado y por un monto mensual de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, monto que se estableció de mutuo acuerdo, que el día 21-10-2008, la demandada realizó un pago parcial de su primera cuota, es decir parte de la primera de seis (06) cuotas, ya que el contrato es por seis (06) meses y el pago realizado corresponde al primer mes que era hasta el 15-10-2008, quedó pendiente una diferencia, por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), que la demandada debía cancelar antes del vencimiento del pago correspondiente al segundo mes. Que luego de esa oportunidad o fecha en la que se canceló parte de la primera cuota, surgieron unas desavenencias entre su persona y el ciudadano D.J.P.C., antes identificado, ciudadano este, que en representación de la demandada, ha incumplido con los pagos, es decir, se niega a cumplir con las obligaciones que en un principio se acordaron, tales como: 1) Cancelar antes del vencimiento del pago de la segunda cuota, la diferencia pendiente del monto del canon de arrendamiento correspondiente a la primera cuota, mes que vence el 15-10-2008, diferencia que, aunque no se estableció por escrito el monto, señala que es por la cantidad seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000), ya que el canon mensual es por la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs.12.000,00) y solo canceló seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), 2) cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 15-10-2008, por un monto de doce mil bolívares fuertes (Bs.12.000), 3) cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 15-11-2008 hasta el 15-12-2008, por un monto de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00). 4) Cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 15-12-2008 al 15-01-2009, por un monto de doce mil bolívares fuertes (Bs.12.000,00). 5) Cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va desde el 15-01-2009 hasta el 15-02-2009, por un monto de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00).

En este sentido expresó el Juzgado Superior que, en el presente caso, a pesar de que el contrato contra el cual se está ventilando la demanda de resolución de contrato, es verbal, no se trata de un contrato de tiempo indeterminado sino que debe entenderse a tiempo determinado, tal como lo indica no sólo el recibo de pago que realiza la parte demandada a la actora, sino a su negativa de no firmar el contrato de arrendamiento cuando se trasladó la Notaría Pública para que éste lo hiciera, “a pesar de que éste no haya firmado el contrato de arrendamiento, el mismo es un contrato verbal a tiempo determinado, tal como se desprende del recibo de pago antes mencionado”, y a esta conclusión llegó el “a quo” luego de realizar las consideraciones siguientes:

Ahora bien, es importante precisar por este tribunal que la presente demanda es por resolución de un contrato de arrendamiento verbal por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento donde se destaca que a pesar que una de las partes, en este caso el demandado, no suscribió el contrato que fue presentado ante la Notaría Pública correspondiente, a pesar de haber comenzado a hacer uso del inmueble objeto del contrato, convalidando con el pago de las cuotas correspondiente de la pensión arrendaticia al inicio de la relación y posteriormente consignando ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dicho pago, que se realizó el 21-10-2008, se destaca que es el recibo 1 de 6 en donde la parte demandada cancela seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), destacándose en el mismo recibo de pago una nota que refiere lo siguiente: “Diferencia pendiente según contrato de arrendamiento pendiente por firma” que corre inserto al folio 243 de la primera pieza y que fue promovida por la parte demandada para demostrar el pago de la cuota en cuestión, sin embargo, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no desconoció que existía una deuda pendiente como bien lo indica el referido recibo, por lo que este tribunal de alzada considera que la verbalidad en la convención, es decir, que en el presente contrato verbal que se discute por demanda de resolución de contrato no es a tiempo indeterminado, sino que debe entenderse que es a tiempo determinado, tal como lo indica no solo el recibo de pago que realiza la parte demandada a la actora, sino su negativa de no firmar el contrato de arrendamiento cuando se trasladó a la Notaría Pública para que éste lo hiciera, a pesar de que éste no haya firmado el contrato de arrendamiento, el mismo es un contrato verbal a tiempo determinado, tal como se desprende del recibo pagado antes mencionado.

Por último, en cuanto a la diferencia pendiente de pago de los cánones de arrendamiento que motivó la demanda, el Juzgado Superior expresó lo siguiente:

(…) ha quedado claramente establecido que el demandado al no impugnar el recibo presentado por la parte actora, sino que por el contrario lo hizo valer como prueba, aceptó en su totalidad el contenido del mismo, es decir, aceptó que había una diferencia correspondiente a los cánones de arrendamiento que debía cancelar el demandado, por lo tanto este Tribunal Superior una vez revisada (sic) las actas que conforman el presente expediente declara, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15-04-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

De esta forma, según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha acción cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo “sub examine” a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que no se encuentra incursa en las mismas. Así se declara.

Con relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a la luz de las causales que preestableció el artículo 6 de la Ley especial, es necesario el señalamiento de las siguientes consideraciones:

En el asunto de autos, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 05 de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada en el juicio originario contra la sentencia que dictó el 15 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia ratificó dicho fallo objeto de apelación, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano J.R.P. contra SEGURIDAD VENEZUELA C.A.

Seguidamente, esta la Sala pasa a pronunciarse sobre las denuncias delatadas por la accionante, en los términos siguientes:

  1. La primera denuncia que formuló la representación judicial de la parte accionante se fundamentó en la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso de su representada, que se configuró, según alegó, cuando el Juzgado Superior desconoció que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta consideró citada a la parte demandada, luego que su apoderada judicial, se dio por citada, a pesar de que en el poder no constaba facultad expresa para darse por citada, conforme lo prevé el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, estima esta Sala oportuno ratificar que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.

    Ahora, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario el instrumento para obtener la reparación de la lesión y no el amparo, pues no habría posibilidad de interposición de éste si estuviese dispuesta otra pretensión o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

    En tal sentido, la Sala estableció en sentencia n°: 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R. (ratificada en sentencia n°: 1282, del 09 de diciembre de 2010 y n°: 136 del 25 de febrero de 2011, caso: W.R.D.R., entre otras) lo siguiente:

    (…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

    (...)

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de este fallo).

    El criterio anterior fue perfilado por esta Sala en sentencia n°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T. (ratificada en sentencia n°: 39 del 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor-2000 C.A., entre otras) en la cual se indicó que: “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...” (Subrayado del fallo).

    Luego de las precisiones que preceden, la Sala observa que, en el caso de autos, la demandante acudió al amparo constitucional para la delación de supuesta violación intraprocesal, por el error en la citación para la contestación de la demanda en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que fue interpuesto en su contra, sin que hubiera empleado el medio procesal “ad hoc” de impugnación de la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.

    En tal sentido, advierte esta Sala que la sentencia supuestamente lesiva podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede, entre otros casos, cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el instituto procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció, razón por la cual la denuncia, precedentemente analizada, resulta inadmisible de conformidad con lo que establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  2. Como segundo punto, la accionante denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa por considerar que la sentencia objeto de amparo dio valor probatorio a las notificaciones del 05 y 18 de febrero de 2009, practicadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra las cuales interpuso y formalizó tacha incidental, y la misma no fue tramitada de manera que, no pudo exponer sus alegatos y demostrar la falsedad de las declaraciones que se dejaron sentadas en dichas notificaciones.

    Al respecto la Sala observa que, efectivamente la parte demandada en el juicio originario, aquí accionante, propuso y formalizó la tacha incidental contra las referidas notificaciones el 17 y 24 de marzo de 2009, respectivamente, la cual, el 27 de marzo del mismo año el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta negó dicha tramitación, por considerar que la incidencia de tacha no está prevista en la tramitación del procedimiento breve, en el cual se estaba ventilando la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

    Del mismo modo constata esta Sala que contra esta última decisión, la demandada ejerció recurso de apelación el cual fue negado por auto del 03 de abril de 2009; y contra esa negativa se ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar el 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dicha sentencia quedó firme y causó cosa juzgada respecto de la incidencia de tacha incidental.

    De lo anterior se desprende que, con respecto a esta denuncia de falta de tramitación de la tacha incidental, la acción de amparo fue interpuesta después de seis (6) meses desde cuando se consumó la supuesta lesión.

    Al respecto, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses después de que se ha producido la violación o la amenaza de lesión del derecho protegido.

    En efecto, dicha disposición establece en su letra que:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

  3. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular del derecho subjetivo lo ejerza.

    Sin embargo, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

    Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina cuándo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.

    Así, en decisión n°: 1207, del 06 de julio de 2000, caso: Ruggiero Decina y F.C. deD. (ratificada en sentencia n°: 703, del 09 de julio de 2010, caso: Alcaldía del Municipio San F. delE.F., entre otras), la Sala estableció:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.

    Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (Subrayado de este fallo).

    En el presente caso, en la denuncia relativa a la tramitación de la incidencia de la tacha, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su acción constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia, y más cuando es la propia parte demandante del amparo quien reconoce expresamente que conocía de la existencia del acto de juzgamiento.

    Por tanto, en el caso bajo examen, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace procedente la inadmisión de la acción de amparo, en cuanto a la denuncia de falta de tramitación de la tacha incidental, conforme lo prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Con respecto a la denuncia que esgrimió la representación judicial de la accionante relativa a la falta de notificación a su representada de la sentencia que dictó el Juzgado Superior, lo que según alegó, privó a la demandada de comparecer para ejercer su derecho a solicitar aclaratoria y a formar parte del acto de nombramiento de expertos para la práctica de la experticia complementaria del fallo.

    En este sentido, esta Sala observa que si bien tal notificación no se realizó válidamente, ya que se practicó en la persona de un abogado que ya no era apoderado de SEGURIDAD VENEZUELA C.A., la apoderada judicial de dicha sociedad mercantil, abogada S.V., mediante diligencia del 20 de diciembre de 2010, solicitó copias certificadas en el expediente de la causa, por lo que quedó tácitamente notificada de la decisión, y que, además, a pesar de haberse verificado el acto de nombramiento de expertos, tuvo la posibilidad de ejercer contra la experticia consignada el reclamo y, el 10 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia, en virtud de tal impugnación efectuada por la demandada, designó nuevamente los expertos contables a los fines de la práctica de la misma.

    De allí, considera esta Sala que, la parte accionante estaba en conocimiento de la sentencia, por lo que se produjo la notificación tácita de la hoy accionante, cumpliéndose así el objetivo perseguido por la notificación, de manera que constata la Sala que en este caso no se produjo la indefensión alegada.

    De este modo, la Sala considera que en el presente caso, la alegada violación por la supuesta falta de notificación, cesó al haberse producido el fin de la notificación, lo cual hace inadmisible el amparo por esta denuncia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  4. Por otra parte, como tercera denuncia la accionante señaló que la sentencia objeto de amparo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, ya que guardó silencio respecto a la defensa opuesta por la demandada en el juicio arrendaticio de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual fundamentó en que la relación arrendaticia es verbal y a tiempo indeterminado, por lo que procedía la acción de desalojo, argumento que, según señaló, no recibió respuesta por parte del juzgado supuesto agraviante.

    Al respecto, observa la Sala que en la decisión objeto de amparo, en el capítulo relativo a las motivaciones para decidir, el Juzgado Superior como primer punto analizó el alegato que expresó la parte demandada, en su escrito de informes, correspondiente a que se estaba en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, lo que llevaba a la determinación de que la acción correspondiente era la de desalojo. Dicho argumento fue analizado por el Juzgado “a quo” y determinó que, en el presente caso se está ante un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado y, seguidamente, entró a resolver el fondo debatido referente a la existencia o no de la insolvencia por parte de la arrendataria.

    Constata la Sala que el fallo objeto de la acción de amparo constitucional para fundamentar la decisión acerca de la defensa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta citó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, n.°: RC-000158, de fecha 17 de mayo de 2010, caso: J.R. contra SEGURIDAD VENEZUELA C.A., que resolvió una incidencia que se presentó en el juicio originario con ocasión al decreto de la medida de secuestro, que al examinar la denuncia de la parte demandada, que interpuso, a su vez el recurso de casación, determinó, en cuanto a la interpretación del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:

    (…) no debe interpretarse que los contratos de arrendamiento por haberse celebrado verbalmente, necesariamente pasan a convertirse en contratos a tiempo indeterminado; la norma en comentario lo que dispone son las causales por las que podrá demandarse el desalojo si el contrato es verbal o en forma escrita, y en este último caso, se trate de uno a tiempo indeterminado.

    …(omissis)…

    Corroborando, igualmente el ad quem, que se encuentran cumplidos los extremos que justifican la procedencia del decreto de la medida, concluye esta Sala de Casación Civil en que no se produjo en la recurrida la infracción por falsa aplicación de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, se repite, nada obsta para que en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, se decrete una medida de secuestro cuando se ha demandado la resolución del mismo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; ya que el hecho de la verbalidad en su convención no debe entenderse, como se explicó supra, que ello lo convierta en un contrato a tiempo indeterminado. Y, por otra parte, no sólo, como lo afirma el recurrente, podría en el caso de autos, procederse a solicitar el desalojo del inmueble objeto de la controversia (…) [Subrayado del fallo].

    Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el Juzgado Superior, supuesto agraviante, no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, ya que, como se expresó con anterioridad, se analizó y se decidió acerca de la defensa opuesta por la parte demandada y se determinó que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado, por lo que, en el presente caso, lo procedente era interponer la demanda de resolución de contrato. Así se decide.

    Por otra parte, la accionante alegó que la sentencia objeto de amparo no emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la demanda incoada, es decir, que incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, ya que no se basta por sí misma y requiere, para su ejecución, el necesario auxilio de la decisión del Juzgado de Primera Instancia que conoció y falló la causa en primer grado de jurisdicción.

    Al respecto, en sentencia n°: 3350, del 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., criterio que fue ratificado en los fallos nos: 885 del 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G. y n°: 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A., esta Sala estableció que, aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, al respecto la letra de la aludida decisión señaló:

    En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

    Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

    Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

    También, observa esta Sala que, en el caso “sub iudice”, la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, objeto de amparo constitucional, conoció en alzada el pronunciamiento judicial que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y ratificó dicho fallo, sin la especificación de los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda.

    Al respecto, evidencia esta Sala que el acto de juzgamiento que dictó el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de inadmisión de la acción propuesta y con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano J.R.P. contra SEGURIDAD VENEZUELA C.A. y, en virtud de dicha declaratoria, ordenó a la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo estado en que le fue entregado; y, además, se condenó a la demandada a pagar por vía subsidiaria por daños y perjuicios, la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 54.000,00), que es equivalente al monto de los cánones dejados de pagar y ordenó realizar una experticia complementaria del fallo. Por último condenó en costas a la parte demandada.

    Con base en la doctrina que ha sentado esta Sala en relación con la determinación objetiva del fallo, no encuentra esta juzgadora que, en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden constitucional en la sentencia objeto de amparo constitucional, que sea impedimento para que el Juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó vencedora en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, ya que el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del Tribunal de la primera instancia “con distinta motivación”, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el Juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa.

    Por tanto, en el presente asunto, no existe un vicio de indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, por lo que, no se verificó la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, que delató la accionante, ya que, en este asunto, la omisión en la que incurrió el Juzgado supuestamente agraviante puede suplirse con otros elementos que constan en autos, lo cual en nada podría desmejorar la situación del perdidoso. Así se decide.

    Ahora, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez o la jueza, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, vale decir, incompetencia sustancial; b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y; c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    Así, observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la sentencia que, en alzada, dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Cabimas, el 05 de octubre de 2010, que declaró sin lugar la apelación que fue interpuesta por el abogado J.V.S., apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, SEGURIDAD VENEZUELA C.A., contra la sentencia que dictó, el 15 de abril del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue ratificada, en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que interpuso el ciudadano J.R.P. contra SEGURIDAD VENEZUELA C.A.

    Como se señaló la presente acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, en criterio de los apoderados judiciales de la accionante, cuando el Juez presuntamente agraviante: i) incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado acerca de la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; ii) incurrió en el vicio de indeterminación objetiva del fallo, ya que no se basta por sí misma y requiere, para su ejecución, el necesario auxilio de la decisión del Juzgado de Primera Instancia que conoció y falló la causa en primer grado de jurisdicción, y; iii) no notificó la sentencia definitiva en forma válida. Defensas estas que fueron desechadas en el presente fallo con anterioridad, ya que no constituyen violación de los derechos constitucionales que fueron denunciados.

    Sobre la procedencia del amparo, considera oportuno esta Sala reiterar lo sostenido en la sentencia emitida el 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C., la cual ha sido ratificada en distintas oportunidades (ver, entre otras, sentencia n.°: 98 del 08 de marzo de 2010, caso: Y.C.R. deD.) y en donde se estableció lo siguiente:

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido. (Subrayados añadidos).

    De esta manera, comprueba la Sala que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia acerca de los vicios de incongruencia omisiva, e indeterminación objetiva del fallo, está ajustada a derecho y, en modo alguno, el Juez que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, se declara improcedente “in limine litis”. Así se decide.

    En consecuencia, visto lo señalado anteriormente se declara inadmisible la acción de amparo en cuanto a la pretensión respecto a las denuncias sobre el error en la citación, de falta de tramitación de la tacha incidental y a la falta de notificación; e improcedente “in limine litis” en lo atinente a las demás denuncias acerca de los vicios de incongruencia omisiva e indeterminación objetiva del fallo. Así de decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados N.D.C. y L.C.G., en su carácter de apoderados judiciales de SEGURIDAD VENEZUELA C.A., contra la decisión que dictó el 05 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cuanto a la pretensión respecto a las denuncias sobre el error en la citación, de falta de tramitación de la tacha incidental y falta de notificación del fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta en lo atinente a las demás denuncias acerca de los vicios de incongruencia omisiva e indeterminación objetiva del fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP Nº: 11-0329

JJMJ/

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