Decisión nº 2016-000054 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, diecinueve (19) de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000100

ASUNTO: GP31-V-2016-000100

DEMANDANTE: SEGURIDAD Y VIGILANCIA SERENOS DEL PUERTO 2014, C.A. Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, 01 de julio de 2014, Número 14, Tomo 22-A. Representada por su Presidente ciudadano JHOSMAN J.P.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.100.226, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados P.M. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.754 y 156.011 respectivamente.

DEMANDADA: T.M.V. ALMACENADORA, C.A., Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, 18 de febrero de 2004, Nº 1, Tomo 249-A.

EXPEDIENTE No.: GP31-V-2016-000100

MOTIVO: Cumplimiento de contrato y cobro de bolívares

RESOLUCIÓN No:2016-000054 Sentencia Interlocutoria

I

La presente causa comienza con demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA SERENOS DEL PUERTO 2014, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2014, bajo el Número 14, Tomo 22-A, representada por su Presidente ciudadano JHOSMAN J.P.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.100.226, de este domicilio, asistido de los Abogados P.M. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.754 y 156.011 respectivamente, contra la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 249-A.

El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 08 de agosto de 2016, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora instó a la parte demandante a que trajera a los autos la prueba de la representación de la sociedad mercantil demandada, copia del acta constitutiva de la demandada y del poder de la persona que aparece mencionada como apoderada.

En fecha 11 de agosto de 2016, el representante de la actora asistido de abogado, presenta escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 08 de agosto de 2016 y que se reponga la causa al estado de admisión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse ante esta solicitud, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:

II

En la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA SERENOS DEL PUERTO 2014, C.A., representada por su Presidente ciudadano JHOSMAN J.P.B., contra la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., se señala que se demanda a la sociedad mercantil en la persona del ciudadano S.L.C. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.836.776 y/o en la persona de su apoderada ciudadana ALTHIS C.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.144.426, quien es apoderada de la demandads según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 36, Tomo 15, folio 198 del protocolo de transcripción del año 2009 de fecha 06 de junio de 2009. Asimismo pide la citación de la demandada en uno cualquiera de los ciudadanos antes señalados.

Al no estar claramente determinada las facultades de la ciudadana ALTHIS C.T.B. en el poder antes señalado, es por lo que el Tribunal a efecto de constatar esos datos y conocer ciertamente si dicha ciudadana tiene facultades para darse por citada en juicio y así poder conformar el litigio, fue que se solicitó a la parte demandante que trajera a los autos la prueba de la representación de la sociedad mercantil demandada, copia del acta constitutiva de la demandada y del poder de la persona que aparece mencionada como apoderada.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Negrillas y subrayado adicionado).

El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que la misma no sea contraria a derecho, en el caso de autos la actora señaló a quien demanda, por lo que, en el presente caso no carece de un requisito para el ejercicio de la acción, como son la identificación de los sujetos procesales demandados.

Vistos los alegatos de la actora en su escrito de fecha 11 de agosto de 2016, en el sentido de que no existe una causa de inadmisión de las contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora que hay razones para revocar el auto de fecha 08 de agosto de 2016, por lo que se acuerda la revocatoria del mismo. Así se decide.

No es necesaria una reposición de la causa, ya que sería una reposición inútil, dada la etapa procesal en que se encuentra la causa, se ordena la admisión de la demanda por auto separado. Asi se decide.

III

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

REVOCA el auto de fecha 08 de agosto de 2016 y se ORDENA LA ADMISION DE LA DEMANDA por auto separado, no siendo necesaria una reposición de la causa, ya que sería una reposición inútil, dada la etapa procesal en que se encuentra la causa. Asi se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016, siendo las 2.13 p.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. L.O.V..

La Secretaria,

Abg. E.F.G.A..

En la misma fecha se dejó copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. E.F.G.A..

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