Decisión nº 0136-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de diciembre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario.

Exp. N° 616/AF42-U-1990-00010 Sentencia N° 00136-2.009.

Vistos

: Solo con informes de la contribuyente.

Recurrente: C.A. Venezolana Seguros Caracas, sociedad mercantil, inscrita en el en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , el día 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de enero de 1989, bajo el No. 62, Tomo 21-A, Sgdo.

Apoderados Judiciales: ciudadanos R.A.T.P.A.E.G. e i.A.C.d.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 3,479,565, 4397.906 y 3.231.709, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 16.774, 21.963 y 21.024, también respectivamente

Acto recurrido: La Resolución No. D-010, de fecha 12 de enero de 1990, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados a la contribuyente con el Acta de Reparo No. 125126 de fecha 25-07-1989, a los periodo fiscal comprendido desde el segundo trimestre de 1985 hasta el primer trimestre de 1989, por los conceptos:

  1. Omisión de aportes del 2%, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la Ley del INCE: Bs. 1.797.908,05.

  2. Omisión de aportes del ½%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral2, de la Ley del INCE, Bs. 53.408,05-

  3. Interese moratorios, calculados de conformidad con los artículos 56 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional y 60 del Código Orgánico Tributario, Bs. 628.397,00.

    Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados y se impone multa, por la cantidad de Bs. 359.581,61, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, en con concordancia con el artículo 85 y sus atenuantes 2º y 4, por la omisión de los aportes del 2% y ½%.

    En el acto recurrido, como los hechos que dan lugar al reparo, se señala:

    “Con respecto al alegato de la diferencia que se origina por el mal cálculo de los aportes, especialmente las Utilidades Convencionales, esto se evidencia claramente del Acta de Reparo en la casilla “Aportes por pagar”, por cuanto que si bien es cierto que la empresa efectuó aportes al Instituto, no es menos cierto que incluyeron para la base imponible del 2%, el excedente de los 15 días de utilidades, o sea 60 días de los 15 que cancela la empresa a sus trabajadores, los cuales son considerados utilidades Convencionales, quedando como consecuencia de ello, un saldo a favor del INCE; siendo criterio de este Instituto en cuanto a la gravabilidad de las Utilidades Convencionales, el siguiente: De acuerdo con la Jurisprudencia y Doctrina Laborales del país, las llamadas “UTILIDADES CONVENCIONALES”, son “SALARIO” en el más estricto sentido de la expresión, en virtud de que las erogaciones que por dicho concepto se hacen, reúnen todas las características, y gozan de la misma esencia, del salario como retribución en dinero, que recibe el empleado en forma directa y proporcional, regular y periódicamente como consecuencia del esfuerzo que aporta, de ordinario, al proceso productivo, al cual está vinculado…”

    …El Instituto Nacional de Cooperación Educativa considera procedente tomar también en consideración como elementos integrantes de la base de cálculo d e las contribuciones patronales las ya definidas UTILIDADES CONVENCIONALES bajo las modalidades consagradas por la Corte Suprema de justicia en sus sentencias de los años 84 y 85,…

    Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)

    Representante Judicial del Ince: ciudadano R.C.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 6.459, actuando como apoderado judicial del INCE, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el día 21 de noviembre de 1984, anotado bajo el No. 126, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

    Tributos: Contribuciones del INCE.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 23 de agosto de 1990, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos R.A.T.P.A.E.G. e i.A.C.d.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 3,479,565, 4397.906 y 3.231.709, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 16.774, 21.963 y 21.024, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente C.A. Venezolana Seguros Caracas, sociedad mercantil, inscrita en el en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , el día 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la ultima de ellas inscrita en el Registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de enero de 1989, bajo el No. 62, Tomo 21-A, Sgdo, contra la Resolución No. D-010, de fecha 12 de enero de 1990, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados a la contribuyente con el Acta de Reparo No. 125126 de fecha 25-07-1989, a los periodo fiscal comprendido desde el segundo trimestre de 1985 hasta el primer trimestre de 1989, por los siguientes conceptos: omisión de aportes del 2%, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la Ley del INCE: Bs. 1.797.908,05; omisión de aportes del ½%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral2, de la Ley del INCE, Bs. 53.408,05; Intereses moratorios, calculados de conformidad con los artículos 56 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional y 60 del Código Orgánico Tributario, Bs. 628.397,00; y se impone multa por la cantidad de Bs. 359.581,61, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, en con concordancia con el artículo 85 y sus atenuantes 2º y 4, por la omisión de los aportes del 2% y ½%.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. D-010, de fecha 12 de enero de 1990, emanada de l Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados a la contribuyente con el Acta de Reparo No. 125126 de fecha 25-07-1989, a los periodo fiscal comprendido desde le segundo trimestre de 1985 hasta el primer trimestre de 1989, por los conceptos:

  4. Omisión de aportes del 2%, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la Ley del INCE: Bs. 1.797.908,05.

  5. Omisión de aportes del ½%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral2, de la Ley del INCE, Bs. 53.408,05-

  6. Interese moratorios, calculados de conformidad con los artículos 56 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional y 60 del Código Orgánico Tributario, Bs. 628.397,00.

    Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados y se impone multa, por la cantidad de Bs. 359.581,61, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, en con concordancia con el artículo 85 y sus atenuantes 2º y 4, por la omisión de los aportes del 2% y ½%.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente,

      Los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

      Incompetencia del Órgano que dictó la Resolución No. D-010 de fecha 12de enero de 1990, por cuanto la citada Resolución fue expedida por la Dirección General de Ingresos y suscrita por la Directora de Administración Tributaria, órgano éste que es incompetente para dictar el mencionado acto.

      Vicios de motivación del acto que dio origen a la resolución impugnado por cuanto el acto de reparo 125126 de fecha 25 de julio de 1989, a través de la cual se formula el reparo, tiene una deficiente motivación.

      Ilegalidad por Infracción de los numerales 1º y 2º del articulo 10 de la Ley del Ince, al incluir las utilidades convencionales pagadas por la empresa, como formando parte de la base imponible para el calculo de los aportes del 2%.

    2. Del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

      La representación judicial del Ince, no concurrió al acto de informes.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursorio, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. D-010, de fecha 12 de enero de 1990, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados a la contribuyente con el Acta de Reparo No. 125126 de fecha 25-07-1989, al periodo fiscal comprendido desde el segundo trimestre de 1985 hasta el primer trimestre de 1989, por los conceptos de omisión de aportes del 2%, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la Ley del INCE, por la cantidad de Bs. 1.797.908,15, omisión de aportes del ½%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral2, de la Ley del INCE, por la cantidad de Bs. 53.408,05; Intereses moratorios, calculados de conformidad con los artículos 56 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional y 60 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 628.397,00; y se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 359.581,05.

      Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

      Reparo por omisión de aportes del 2%.

      Precisa el Tribunal: este reparo se formula y así es confirmado por el acto recurrido, por considerar el INCE que las cantidades pagadas por concepto utilidades convencionales deben ser incluidas en la base imponible a considerar para el cálculo de los aportes del 2%, durante el período comprendido desde el desde el segundo trimestre de 1985 hasta el primer trimestre de 1989

      A ese respecto, el Tribunal, advierte: La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

      El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

      1. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

      2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

      Ahora bien, constituye un aspecto fundamental de la litis de este caso, la precisión de los conceptos supra mencionados, a fin de determinar la obligación tributaria entre el trabajador y el ente recaudador.

      Conforme a las normas ante transcrita, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

      En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado y calculada en aplicación de un alícuota del ½% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.

      Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1, eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de los sueldos, salarios, jornales y la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidos los pagos efectuados por la contribuyente bajo el concepto de utilidades convencionales pagadas, como formando parte de la base imponible a considerar para el cálculo de los aportes del 2%, durante el período comprendido entre segundo trimestre de 1985 hasta el primer trimestre de 1989, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

      En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de la contribuyente y el contenido de acto recurrido; concretado este aspecto de la controversia en la gravabilidad del referido concepto, con el 2% establecido en el numeral 1, del artículo 10, eiusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

      A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, del artículo 10, eiusdem, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos.

      Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

      Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1, del articulo 10, eiusdem, hace referencia a los conceptos sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de estos pagos.

      Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, percibidos por los trabajadores, con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de las utilidades, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que la denominada partida de utilidades convencionales pagadas, no queda incluida dentro de las definiciones de salario y sueldos ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúnen los elementos integradores de éstos y por cuanto, el propio Legislador previó para, el caso de la utilidades, en el numeral 2, del Artículo 10, de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2%, requerida a los patronos. Así se declara.

      En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la contribuyente recurrente al adicionar las cantidades pagadas por concepto de utilidades convencionales en la base imponible a considerar para el cálculo de los aportes del 2%, en el período comprendido desde segundo trimestre de 1985 hasta primer trimestre de 1989, a la cantidad pagada, en ese mismo período, por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley del INCE, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, por la cantidad de Bs. 1.797.908,05, es improcedente. Así se declara.

      Reparo por omisión de aportes del ½%.

      Contrario a lo precedentemente expuesto sobre la no inclusión de las utilidades convencionales en la base imponible para el cálculo de los aportes del 2%, ocurre que con respecto a los aportes del ½%, el referido concepto si queda incluido en la base imponible para el cálculo de este ultimo aporte (1/2%), razón por la cual, advirtiendo el Tribunal que el reparo por la cantidad de Bs. 53.408,05, por omisión de aportes del ½%, se corresponde con la diferencia de aportes del ½% entre lo que el INCE dice que la contribuyente ha debido pagar (Bs. 412.044,47), incluyendo las utilidades convencionales, y aquella cantidad que pagó la contribuyente (Bs. 358.636,42), excluyendo las utilidades convencionales, y constatando el Tribunal que ninguna prueba aportó la contribuyente para desvirtuar el contenido del acta de reparo, en lo que respecta a esta omisión de estos aportes, encuentra procedente el reparo. Así la declara.

      Intereses Moratorios:

      Advierte el Tribunal que la cantidad de Bs. 628.397,05, por concepto de intereses moratorios, se corresponde con la diferencia de aportes del 2%, objeto del reparo por el referido reparo (omisión de aportes del 2%). En consecuencia, precedentemente declarada la improcedencia del reparo por omisión de aportes del 2%, los intereses moratorios, lucen igualmente improcedentes. Así se declara.

      Multa por contravención.

      Advierte el Tribunal que está multa por contravención (Bs. 359.581,61) aparece impuesta y confirmada por una cantidad equivalente al 20% sobre los aportes omitidos del 2% (Bs. 1.797.908,15). Ahora bien, ut supra el Tribunal ha considerado y declarado improcedente el reparo por omisión de aportes del 2%, lo que obliga a juzgar que esta multa también es improcedente. Así se declara.

      V

      DECISION

      Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.A.T.P.A.E.G. e i.A.C.d.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 3,479,565, 4397.906 y 3.231.709, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 16.774, 21.963 y 21.024, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de C.A. Venezolana Seguros Caracas, sociedad mercantil, inscrita en el en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , el día 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la ultima de ellas inscrita en el Registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de enero de 1989, bajo el No. 62, Tomo 21-A, Sgdo; contra la Resolución No. D-010, de fecha 12 de enero de 1990, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados a la contribuyente con el Acta de Reparo No. 125126 de fecha 25-07-1989, a los periodo fiscal comprendido desde el segundo trimestre de 1985 hasta el primer trimestre de 1989, por los conceptos de omisión de aportes del 2%, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la Ley del INCE, por la cantidad de Bs. 1.797.908,15, omisión de aportes del ½%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral2, de la Ley del INCE, por la cantidad de Bs. 53.408,05; Intereses moratorios, calculados de conformidad con los artículos 56 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional y 60 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 628.397,00; y se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 359.581,05.

      En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución No. D-010, de fecha 12 de enero de 1990, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados a la contribuyente con el Acta de Reparo No. 125126 de fecha 25-07-1989, a los periodo fiscal comprendido desde el segundo trimestre de 1985 hasta el primer trimestre de 1989, en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 53.408,05

Segundo

Inválida y sin efectos Resolución No. D-010, de fecha 12 de enero de 1990, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados a la contribuyente con el Acta de Reparo No. 125126 de fecha 25-07-1989, a los periodo fiscal comprendido desde el segundo trimestre de 1985 hasta el primer trimestre de 1989, en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 1.797.908,15.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución No. D-010, de fecha 12 de enero de 1990, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados a la contribuyente con el Acta de Reparo No. 125126 de fecha 25-07-1989, a los periodo fiscal comprendido desde el segundo trimestre de 1985 hasta el primer trimestre de 1989, en lo que respecta a la exigencia de pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 628.327,05

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución No. D-010, de fecha 12 de enero de 1990, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados a la contribuyente con el Acta de Reparo No. 125126 de fecha 25-07-1989, a los periodo fiscal comprendido desde el segundo trimestre de 1985 hasta el primer trimestre de 1989, en lo que respecta a la multa por contravención, por la cantidad de Bs. 359.581,61

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

Fecha Ut supra: La anterior sentencia se publicó a las diez de la mañana con cuarenta y siete minutos. (10:47 a.m).

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

Exp. N° 616(actualmente ASUNTO: AF42-U-1990-000010)

RCJ/.

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