Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2010-001299

PARTE ACTORA: Empresa SEGURO PIRÁMIDE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituidas según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de noviembre de 1975, cuya ultima modificación fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 2, Tomo 1416 A

PARTE DEMANDADA: B.I.R.D.S., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.067.226.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2010, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 5 de mayo de 2010, compareció el abogado J.L.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.238, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó mediante diligencia y sustituyo Poder en el abogado W.J.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.736, nuevo apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, consignó fotostatos necesarios, a los fines de librar compulsa a la parte demanda, así como los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó librar Exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y bajo oficio remítase junto con la compulsa de la parte demandada a los fines de que sea practicada la citación ordenada; y abrir dicho cuaderno de medidas.

En fecha 26 de mayo de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado de la parte actora y dejo constancia de haber retirado el Exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio y la respectiva compulsa. De igual forma, compareció dicho abogado en fecha 25 de octubre de 2010, para poner en conocimiento al tribunal que el tribunal Exhorto continua con la práctica de la citación y oportunamente remitirá las resultas correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2010, este Tribunal recibió las resultas provenientes del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal ordenó desglosar la compulsa que corrió inserto a los folios sesenta (60) al folio ciento setenta y dos (172), ambas inclusive, y líbrese Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y anexo a oficio remítase junto con la compulsa de la parte demandada a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada, así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agotar todo el trámite y habilitar el tiempo necesario a los fines de la practica de la citación.

En fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal dio por recibido el oficio Nº 4400-447, de fecha 20 de mayo de 2011, resultas de la citación provenientes del Juzgado Sexto de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo con sede en Valencia. De la misma forma, en fecha 9 de noviembre de 2011, el abogado de parte actora solicitó el desglose de las resultas de la compulsa y sea remitido mediante exhorto nuevamente a dicho Juzgado Distribuidor. Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2011, compareció el abogado de la parte actora y mediante diligencia solicito al tribunal el desglose de la compulsa y sea reenviada nuevamente a dicho juzgado y aseguro la urgencia del caso.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de auto composición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica A.B.. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...

.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

  1. ) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.

  2. ) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

    La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

  3. ) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

    Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, la última actuación efectuada por la demandandante en aras de lograr la citación de la demandada, fue la ejecutada en fecha 23 de noviembre de 2011.

    En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

    Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

    Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de noviembre del año 2.012.

    LA JUEZA

    ABG. C.J. GONCALVES PITTOL

    LA SECRETARIA

    ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

    En esta misma fecha, siendo las 9.48 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

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