Decisión nº 006 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.005.

Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición

de Enajenar y Gravar.

Vista la solicitud de medida presentada por la abogada en ejercicio C.E.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.952, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue en contra del ciudadano J.L.N.S., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado conformado por una parcela del Conjunto Residencial “La Colonia”, ubicada en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión situado en Monte Claro bajo, en jurisdicción del que fue el Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (398,39 mts2), sus linderos son: NORTE: Con la parcela D-6, SUR y ESTE: Con vía alterna del Conjunto del Conjunto Residencial “La Colonia” y por el OESTE: Con la parcela D-11. El referido inmueble se acusa propiedad del demandado J.L.N.S., quien lo adquirió en comunidad conyugal con la ciudadana M.C.G.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1994, quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 4°, Protocolo 1°.

De igual manera, solicita el actor, se decrete medida preventiva de embargo sobre: A) El cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL LAGO, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo, en fecha 11 de abril de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 5-A y B) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones suscritas por la sociedad mercantil HOTEL GRANADA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el Nº 10, Tomo 64-A; ambas propiedad del demandado J.L.N.S..

El Tribunal para resolver observa:

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medid|a que hubiere decretado…

(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Una vez aclarados los conceptos legales y doctrinarios pertinentes, esta Juzgadora pasa a verificar los requisitos de procedencia necesarios para el decreto de la providencia cautelar solicitada:

En relación al fumus bonis iuris esta Sentenciadora observa que riela en el expediente un contrato de contragarantía suscrito por el demandado, ciudadano J.L.N.S., en el cual se constituye contragarante para responder a la actora, la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., de las resultas de todas y cada una de las fianzas que la misma ha otorgado y otorgue a la compañía de comercio “CONSTRUCTORA ZACO SOCIEDAD ANÓNIMA, S.A.”, con motivo de las obligaciones que ésta hubiera contraído con sus acreedores, contrato éste que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 17 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 213.

Lo anterior, genera para esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama, lo cual aunado al peligro en la mora que representa el retardo judicial originado por el aumento del volumen de causas sustanciadas y una posible tardanza en la tramitación del juicio, hace procedente el decreto de la medida solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.D. 1) Medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado conformado por una parcela del Conjunto Residencial “La Colonia”, ubicada en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión situado en Monte Claro bajo, en jurisdicción del que fue el Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (398,39 mts2), sus linderos son: NORTE: Con la parcela D-6, SUR y ESTE: Con vía alterna del Conjunto del Conjunto Residencial “La Colonia” y por el OESTE: Con la parcela D-11. El referido inmueble se acusa propiedad del demandado J.L.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.784.569, quien lo adquirió en comunidad conyugal con la ciudadana M.C.G.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1994, quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 4°, Protocolo 1°. 2) Medida preventiva de EMBARGO sobre: A) El cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL LAGO, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo, en fecha 11 de abril de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 5-A y B) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones suscritas por la sociedad mercantil HOTEL GRANADA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el Nº 10, Tomo 64-A; ambas propiedad del demandado J.L.N.S., ya identificado.

A los fines de la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarles dicha medida. Ofíciese.

Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abog. A.Z.M.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abog. A.Z.M.

En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con Oficios Nos. ___________. La Stria.

ELUN/mnss.

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