Decisión nº PJ0082013000135 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de julio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ002013000135.

ASUNTO: AF48-U-1995-000011.

ASUNTO ANTIGUO: 1995-802.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Solo con informes del Fisco Municipal.

Recurrente: “SEGUROS ALIANZA, C.A.”, anteriormente denominada SEGUROS ALIAPRIMA, C.A., e inicialmente denominada SEGUROS LOS LLANOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 1981, bajo el Nro. 839, Folio 136 al 148 del Libro de Registro de Comercio Nº 7.

Apoderado de la Recurrente: Abogada V.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.967.182 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.531.

Actos Recurridos: Resolución Nº 0937 de fecha 11 de diciembre de 1995 emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda

Impuesto: Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de diciembre de 1995, por la Abogada V.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.967.182 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº27.531, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “SEGUROS ALIANZA, C.A.”, contra la Resolución Nº 0937 de fecha 11 de diciembre de 1995 emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto ante la referida Dirección en fecha 25 de octubre de 1995, contra la Ficha Catastral Nº 03867 de fecha 28 de septiembre de 1994, en la cual se determinó el impuesto sobre inmuebles urbanos por la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 416.538,00) equivalente actualmente a la cantidad de de Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 416,54) pagaderos a partir del 3er trimestre del año 1994.

En fecha 10 de enero de 1996, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el Nº 802, ordenando notificar a la Administración Tributaria Municipal (Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda), a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente; y al Contralor General de la República.

Las boletas libradas al Contralor General de la República, y a la Administración Tributaria Municipal, fueron consignadas en fecha 27 de marzo de 1996 y 08 de julio de 1996.

Luego el 30 de julio de 1996, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 23 de septiembre de 1996, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 1996 inició el lapso probatorio.

En fecha 18 de octubre de 1996 venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 13 de febrero de 1997 venció el lapso probatorio.

En fecha 14 de febrero de 1997 inició la vista de la causa y se fijó en fecha 18 de febrero de 1997, la oportunidad para presentar los informes escritos, compareciendo únicamente la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien consignó en fecha 02 de abril de 1997 su escrito de informes.

En la misma fecha (02 de abril de 1997) comenzó a correr el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, el cual venció en fecha 24 de abril de 1997, sin que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho, en consecuencia concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2008, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 30 de noviembre de 2005, y debidamente juramentada ante la misma Sala de ese m.T., como Jueza Superior Titular en materia Contencioso Tributaria, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de la Administración Tributaria, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Contralor General de la República, y al Fiscal General de la República .

Las boletas de notificación libradas al Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procuradora General de la República, la Administración Tributaria y al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fueron consignadas al expediente las dos primeras en fecha 10 de noviembre de 2008, y las dos últimas en fecha 13 de noviembre de 2008.

En fecha 06 de octubre de 2010, la ciudadana Alguacil M.A., consignó al expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente, dejando constancia que habiéndose trasladado a la dirección suministrada no pudo localizar a la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, lo cual ratificó en fecha 10 de febrero de 2012.

Finalmente en fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó la notificación de recurrente a los fines de que manifestara su interés procesal en el presente asunto en el lapso de diez (10) días de despacho, a cuyo efecto se fijó Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº 0937 de fecha 11 de diciembre de 1995 emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto ante la referida Dirección en fecha 25 de octubre de 1995, contra la ficha catastral Nº 03867 de fecha28 de septiembre de 1994 en la cual se determinó el impuesto sobre inmuebles urbanos por la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 416.538,00) equivalente actualmente a la cantidad de de Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 416,54) pagaderos a partir del 3er trimestre del año 1994.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. LA RECURRENTE.

    La apoderada judicial de la recurrente expersó en su escrito recursivo los siguientes alegatos:

    i. Vicio de inmotivación de la Resolución Impugnada:

    Afirma que la Dirección de Catastro, en la Resolución recurrida, no decidió si procedía o no declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la ficha Catastral Nº 03867, solicitada por su representada mediante escrito de fecha 25 de octubre de 1995, nulidad ésta que en cualquier momento podía ser declarada por la administración tributaria, de acuerdo a los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 162 del Código Orgánico Tributario.Agrega que la referida Dirección solo se limitó a indicar que la solicitud de reconsideración era extemporánea.

    Aduce que tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como el Código Orgánico Tributario, conceden al contribuyente la oportunidad dee solicitar en cualquier momento la revocatoria de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, aun después de vencidos los lapsos para recurrirlos mediante los recursos ordinarios.

    Señala que al ser declarada la nulidad de la Resolución Nº 0937, el Tribunal debe entrar a conocer la legalidad de la ficha catastral Nº 03867, a la luz de los siguientes argumentos:

    a) Presidencia de Procedimiento:

    Arguye que el acto administrativo contenido en la ficha catastral Nº 03867 debe ser declarado nulo con arreglo a lo dispuesto en los numerales 1ero y 4to. del artículo 19 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido

    En tal sentido expresa que de acuerdo a la Ordenanza den Impuesto Sobre Inmuebles U.d.M.S.d.E.M., el hecho imponible del tributo es la tenencia de un inmueble urbano en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y éste hecho ocurre una vez al año, específicamente, en el mes de octubre de cada año, cuando el contribuyente debe presentar al Municipio su declaración jurada sobre el inmueble de su propiedad, dicho impuesto se fija por anualidades y se liquida por trimestre, es decir, se determina y cuantifica una vez al año, y se paga en el año civil siguiente al año del acaecimiento del hecho imponible.

    Adicionalmente indica que cuando ocurren cambios sobre el valor de la propiedad, el inmueble que se determine deberá ser cuantificado en el año cuando ocurre el cambio del valor de la propiedad, pero necesariamente, por la naturaleza del tributo y por regulaciones expresas de la ordenanza, debe liquidarse el nuevo tributo determinado por efecto de la variación del valor del inmueble, a partir del primer trimestre del año civil siguiente al año cuando ocurrió la variación del valor del inmueble.

    Explica que la Dirección de Catastro desconoció el procedimiento aplicable para la determinación del impuesto, al fijar el nuevo tributo a pagar por su representada a partir del 3er trimestre del año 1994, cuando operó el cambio de propiedad con ocasión a la compra-venta efectuada. Por lo cual, si la referida Dirección consideraba procedente la aplicación de un nuevo impuesto, éste por fuerza de ley, debía determinarse en el año de 1994 y liquidarse a partir del primer trimestre del año 1995, no pudiendo exigirse con anterioridad.

    Finalmente señala que la oficina de catastro concedió a su representada el lapso erróneo de 15 días para presentar sus observaciones a los avalúos, cuando el plazo correcto era de 30 días, según lo dispone el artículo 8 de la Ordenanza.

    b) Violación del Principio de la progresividad del tributo:

    Denuncia que la determinación tributaria practicada por la Dirección de Catastro en la ficha catastral Nº 03867 es nula por violentar el principio de la progresividad del tributo consagrado en el artículo 223 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles U.d.M.S.d.E.M., al haber fijado el monto del tributo proporcionalmente en la tarifa del 0,50%.

    Afirma que de la normativa señalada, se observa que a los inmuebles con valor de hasta Bs. 1.200.000,00 se le aplicarán la tarifa del 0,40% para determinar el monto del tributo anual a pagar trimestralmente por el contribuyente. Si el monto del inmueble excede de ese valor, procede aplicar las tarifas que sucesivamente se enumeran en el artículo 23 de la Ordenanza, en función del valor del inmueble.

    Manifiesta que la norma contenida en la Ordenanza habla de fracción, por lo tanto, el impuesto no es proporcional, que si el espíritu del legislador municipal hubiera sido el de crear un impuesto proporcional, no hubiera utilizado la palabra fracción. En este sentido, expresa que el legislador municipal para la fijación de un impuesto proporcional hubiera señalado, por ejemplo, que los inmuebles con valor desde Bs. 1.200.001,00 hasta Bs. 5.000.000,00 pagarán un impuesto por la tarifa del 0,42%.

    c) Violación de la base imponible:

    Por otro lado alega que la determinación tributaria contenida en la ficha catastral, violenta la base imponible del impuesto, por lo siguiente: el valor del inmueble es la base imponible del impuesto sobre inmuebles urbanos. Ahora bien, el valor de un inmueble, depende del sistema de valoración a seguir. En efecto, puede determinarse el valor de un inmueble según el rendimiento que produzca el inmueble, según el valor dado por las partes en determinada negociación, según su valor de mercado tomando en cuenta los altibajos de la oferta y demanda, según el valor de acuerdo a tablas elaboradas por las autoridades de inquilinato, la cámara inmobiliaria, el índice de precios al consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, según los materiales empleados para la construcción, su tiempo de construcción, etc.

    Que en el caso bajo examen la Dirección de Catastro, sin practicar ninguno de los sistemas valorativos establecidos en la Ordenanza, fijó en la ficha catastral Nº 03867, un valor del inmueble igual al pactado por el vendedor y Seguros Alianza, C.A. como precio de la operación de compra-venta, el cual a su decir no debe ser necesariamente la base imponible del tributo, puesto que este valor tiene carácter supletorio frente a las plantas de valores de metro cuadrado de la tierra y planta de valores de metro cuadrado de construcción de cada inmueble en particular, elaboradas según la técnica evaluatoria de la Dirección.

  2. - DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL:

    La representación judicial de la Administración Tributaria en su escrito de informes opuso las siguientes defensas:

    Afirma que quedó plenamente establecido y aceptado por la recurrente la extemporaneidad del recurso de reconsideración, intentado por ante la administración tributaria municipal, lo que a su decir “…hace definitivo y firme el acto administrativo”.

    Que todos los argumentos presentados por la contribuyente “…giran en torno a los vicios de forma, tanto de la Ficha Catastral como la Resolución, ambas antes identificadas, pero de existir tales vicios, supuestamente perjudicando a la recurrente, por dejarla en un estado de indefensión, ante los actos administrativos, no ejerce sus derechos ni defensas, en la oportunidad fijada por la ley, y al hacerlo deja transcurrir un lapso, exageradamente largo, para señalar los supuestos vicios de los actos administrativos, igualmente, en el proceso nada aporta ni prueba, para corroborar los supuestos vicios de que adolecen los actos administrativos señalados, por lo que no puede invocar la nulidad de un acto, a través de alegatos legales, sin fundamentos ciertos, ni pruebas que lo sustente, y se entiende que los actos administrativos, demandados en nulidad son procesal y jurídicamente validos y con todos sus efectos de ley.”.

    Que “…la recurrente señala en su recurso, el exagerado aforo fijado a su inmueble, sin tomar en cuenta, el valor y los índices inflacionarios, que contribuyen para la apreciación y peritaje del inmueble, los cuales son fijados por fórmulas, aplicadas por expertos, que da como resultado el valor del inmueble y sobre esta base se impone el aforo respectivo, y no como pretende determinarlo la recurrente en su escrito, obviando en este calculo (sic) sobre el valor del inmueble, y si bien el principio de progresividad, atiende la capacidad de pago del contribuyente, la misma no probo (sic) ni la suficiencia en su capacidad de pago, ni la incapacidad económica para afrontar el impuesto, solo alega proyección progresiva y paulatina del calculo (sic) del impuesto, pretendiendo obviar el enriquecimiento intrínseco, que ha adquirido el inmueble a través de la revalorización del mismo.”

    Con relación a la violación del procedimiento legalmente establecido afirma que “… esto carece de veracidad, por encontrase tanto el peritaje técnico, como el avalúo, en el expediente administrativo correspondiente al inmueble, y del cual, la recurrente en su oportunidad, ayudo ha conformar con los requisitos que se exigen para tal procedimiento, estando todo dentro de las normas y exigencias establecidas por la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de su Ordenanza respectiva, por lo que no hay ningún tipo de violación al procedimiento legalmente establecido, e igualmente se repite la falta de prueba por parte de la contribuyente y la extemporaneidad del acto, lo que ratifica la validez del acto administrativo.”

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa:

    La representación judicial de la contribuyente consignó junto al escrito recursivo, las siguientes documentales:

    a) Original de la Resolución Nº 0937 de fecha 11 de diciembre de 1995 emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.

    b) Copia Certificada de la Ficha Catastral Nº 03867 de fecha28 de septiembre de 1994, emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.

    c) Copia Certificada de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 377-12/93 de fecha 22 de diciembre de 1993, en la cual se publicó la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos.

    d) Copia fotostática del Recurso Jerárquico ejercido ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1995.

    En relación a las referidas pruebas, una vez examinadas las mismas por este Tribunal Superior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del primero de los códigos mencionados, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, motivó conforme a derecho la Resolución Nº 0937 de fecha 11 de diciembre de 1995, y solo en el caso de ser procedente el vicio de inmotivación, esta Juzgadora entrará a conocer los vicios de i) presidencia del procedimiento, ii) violación del principio de progresividad tributaria y iii) violación de la base imponible en que supuestamente incurrió la Administración Tributaria al emitir la Ficha Catastral Nº 03867 de fecha28 de septiembre de 1994.

    -PUNTO PREVIO-

    Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente “SEGUROS ALIANZA, C.A.”, se verificó en fecha 13 de diciembre de 1995, con la interposición del recurso, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

    ‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

    (Resaltado del Tribunal).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

    “En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

    Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

    En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

    En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en 24 de abril de 1997, concluyó la vista en la presente causa (folio 98), y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó en fecha 13 de diciembre de 1995, con la interposición del recurso. (folios 01 al 24).

    Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013 (folio 123), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente, para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se fijó Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal.

    Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “SEGUROS ALIANZA, C.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada V.M.L., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “SEGUROS ALIANZA, C.A.”, contra la Resolución Nº 0937 de fecha 11 de diciembre de 1995 emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto ante la referida Dirección en fecha 25 de octubre de 1995 contra la ficha catastral Nº 03867 de fecha 28 de septiembre de 1994 en la cual de determinó el impuesto sobre inmuebles urbanos por la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 416.538,00) equivalente actualmente a la cantidad de de Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 416,54) pagaderos a partir del 3er trimestre del año 1994.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G..

    En la fecha de hoy, doce (12) de Julio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000135, a las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.)

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G.

    ASUNTO: AF48-U-1995-000011.

    ASUNTO ANTIGUO: 1995-802.

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