Sentencia nº AMP-079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González

Caracas, diecisiete (17) de junio de 2014

204° y 155°

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 19 de noviembre de 2009, la abogada G.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.294, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas de suspensión de efectos e innominada, en virtud del silencio administrativo producido en el marco del recurso jerárquico intentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, contra el acto administrativo s/n de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la decisión dictada por dicho Instituto el 11 de septiembre de 2007, que resolvió sancionar a la empresa accionante con multa de “(…) Dos Mil (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.264,00)”.

El 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y la acción de amparo solicitada.

Por sentencia N° 00242 del 18 de marzo de 2010, la Sala declaró: “…1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad (…). 2. ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción (…) 3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta…”.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante se dio por notificada de la sentencia y solicitó “(…) librar los oficios de notificación al ciudadano Ministro y la Procuradora General de la República”.

El 12 de abril de 2010, se libraron los oficios de notificación Nros. 1.415, 1.416 y 1.417 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Comercio y a la empresa Seguros Altamira, C.A., respectivamente.

En fechas 25 y 26 de mayo y 7 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa dejó constancia en autos del acuse de las notificaciones practicadas al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, a la Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en ese orden.

El 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para el Comercio y al ciudadano J.R.D., en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a la presente acción de nulidad. De igual forma se acordó abrir el respectivo cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por oficio N° 01152 del 10 de agosto de 2010, el mencionado Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el respectivo cuaderno separado.

El 28 de septiembre de 2010, el precitado Juzgado libró los oficios de notificación Nros. 01241, 01242 y 01243, dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Comercio, respectivamente. Igualmente, en esa misma fecha, libró el oficio N° 01244 dirigido al ya identificado Ministro, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 29 de julio de 2010, libró la notificación dirigida al ciudadano J.R.D..

En fechas 19 de octubre de 2010, 10 de noviembre y 25 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en autos constancias de recepción de los oficios dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Comercio, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente. Igualmente, mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano J.R.D..

Por oficio N° 1553 de fecha 12 de abril de 2011, se ordenó al Juzgado de Sustanciación, agregar a la pieza principal del expediente copia certificada de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual se declararon improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2011, la representante judicial de la parte accionante solicitó que, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano J.R.D. “(…) se sirva acordar la notificación mediante cartel a los fines de continuar con el presente juicio (…)”.

            En fecha 28 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, presentó diligencia en la cual ratificó la imposibilidad de notificación del ciudadano J.R.D..

El 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación constató que “(…) desde el día 20 de julio de 2011 (…) hasta la presente fecha, no se ha realizado actuación alguna que evidencie impulso en el juicio, lo cual denota una inactividad procesal (…)” razón por la cual se ordenó la notificación de la parte accionante para que en un plazo de treinta (30) días continuos a que constara en autos su notificación, manifestara el interés en continuar el procedimiento.

Por diligencia del 4 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de Seguros Altamira, C.A. manifestó que “(…) en fecha 04 de mayo de 2011, mediante diligencia de la misma fecha que cursa al folio 251 del expediente, mi representada, vista la exposición del alguacil de fecha 02 de noviembre de 2010 que cursa al folio 243 del expediente mediante la cual señalo (sic) que se trasladó a la dirección allí señalada con el fin de citar al ciudadano J.R.D., y que la misma no fue practicada por no encontrarse el referido ciudadano en el domicilio, solicitó al Juzgado de Sustanciación ACORDARA LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE CARTEL A LOS FINES DE CONTINUAR CON EL PRESENTE JUICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La referida solicitud jamás fue proveida por este Juzgado, y de ella se evidencia sin lugar a dudas el interés de mi representada en continuar el procedimiento (…) No obstante, y particularmente en lo referente al auto de fecha 28 de noviembre de 2012, solicito nuevamente a este Juzgado de Sustanciación acuerde la notificación por carteles del ciudadano J.R., a fin de continuar el procedimiento (…)” (sic).

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la solicitud formulada por la parte accionante. En consecuencia, el 13 de diciembre de 2012, libró el cartel de notificación del ciudadano J.R.D. a los fines de su publicación en el diario “Últimas Noticias”.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, el abogado J.I.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.763, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló con respecto al cartel librado por el precitado Juzgado que “(…) difiere del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por tanto no está sujeto a lapso perentorio para su retiro; todo ello a la luz de la norma adjetiva por la cual fue librado el cartel, en consecuencia solicito a este Juzgado de Sustanciación que me haga entrega del referido cartel (…)”.

El 6 de febrero de 2013, el representante judicial de la sociedad mercantil accionante, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de notificación del ciudadano J.R.D., siendo consignado en autos su publicación el 19 de marzo de 2013.

En fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación ratificó la solicitud de remisión del expediente administrativo. A tales fines libró el oficio N° 000305 de la misma fecha, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Comercio, siendo consignada en autos la constancia de recepción el 11 de abril de 2013.

Vista la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, el 16 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, se incorporó a la Sala el Segundo Suplente Magistrado E.R.G., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita, y M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 23 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.R.G., y se fijó la Audiencia de Juicio para el día jueves 16 de mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 8 del mismo mes y año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T., y el Magistrado E.R.G.. Igualmente, se ordenó la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, se difirió la Audiencia de Juicio para el día jueves 13 de junio de 2013.

El 13 de junio de 2013, fecha establecida para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, de la representante de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus conclusiones por escrito. Igualmente, la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación estableció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la República en la Audiencia de Juicio.

Por auto de fecha 27 de junio de 2013, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos. De esta decisión se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 4 de julio de 2013, se libró el oficio de notificación N° 000766 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, dejándose constancia en autos de recepción en fecha 25 de julio de 2013.

Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2013, la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.060, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó poder que acredita su representación y la de los abogados y abogadas allí mencionados.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la conclusión de la sustanciación de la causa.

El 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 2 y 3 de octubre de 2013, fueron consignados escritos de informes por la representante de la República y el apoderado judicial de la parte recurrente, respectivamente.

Por auto del 8 de octubre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de haber entrado la causa en estado de sentencia.

En fecha 17 de junio de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Ahora bien, correspondería a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; sin embargo, de la revisión del expediente judicial se desprende que aun cuando el Juzgado de Sustanciación realizó las gestiones necesarias para obtener la remisión del expediente administrativo, mediante oficios de solicitud Nros. 01244 y 000305 de fechas 28 de septiembre de 2010 y 2 de abril de 2013, respectivamente (folios 238 y 289 del expediente), el mismo no fue consignado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ni por la representación de la Procuraduría General de la República.

Por tal motivo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado y grado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. (…)”, resulta necesario dictar auto para mejor proveer con el objeto de solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, así como a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la remisión del referido expediente administrativo debidamente foliado.

A tales fines, se ordena librar los correspondientes oficios para que dichos funcionarios, remitan a esta Sala el original o copias certificadas de lo solicitado, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en autos las notificaciones del presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G. Ponente
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 079.
 La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR