Decisión nº 296 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. No. 000379 ANTIGUO: (AH1A-V-2003-000033)

Motivo: Daños y Perjuicios (Apelación)

Sentencia: Definitiva

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Alzada del recurso de apelación, ejercido en fecha 05 de abril de 2001, por el abogado en ejercicio H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.559, apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1966, bajo el No. 64, Tomo 4-A, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2001, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:

CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por “SEGUROS PAN AMERICAN, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1966, bajo el No. 64, Tomo 4-A; contra “SEGUROS LA PREVISORA C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el número 296.

No se entra a conocer sobre los demás alegatos, ni al análisis de los medios de prueba promovidos por las partes dentro del contradictorio, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Se condena en costa a la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la parte apelante, presentó escrito de informes que sustenta su apelación, haciéndolo en los siguientes términos:

Realizó un resumen sucinto, de lo ocurrido a lo largo de la litis, así como también hizo alusión al criterio de la prescripción, denunciando en este sentido, la violación al procedimiento establecido en la Ley de T.T., en virtud de:

Que alegó haber solicitado, la citación por correo con aviso de recibo, conforme al artículo 78 ejusdem, y que en efecto, fuera librada por el Juzgado Sustanciador y, consignada ante el Instituto Postal Telegráfico por el ciudadano Alguacil en fecha 27 de junio del año 2000, junto con la boleta de citación y la compulsa librada; siendo el caso, que en fecha 10 de julio de 2000, el citado Juzgado mediante auto declaró, que dicha citación no reviste ningún efecto ni valor jurídico en el juicio.

Asimismo, alegó que el Juzgador de Instancia no analizó las defensas planteadas y, especialmente las relacionadas con la prescripción alegada por SEGUROS LA PREVISORA C.A.

Del escrito de observaciones realizado por la demandada en la litis, a los informes presentados por la parte apelante.

Alegó que la parte demandante apelante, no acreditó debidamente la cualidad de la actora, en virtud de que el “documento de subrogación original”, así como el “recibo de indemnización” en el que hace constar la misma, por ser un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado en juicio mediante la testimonial, y en virtud de que eso no ocurrió, solicitó se desechara la demanda.

Asimismo, alegó que el aquo no incurrió en ninguna monstruosidad jurídica, al interpretar el contenido del artículo 78 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; y que la parte actora, no leyó bien el auto de admisión de la demanda y, actuó por su cuenta al tramitar la citación por correo.

En cuanto a la prescripción, alegó que ha operado, como bien lo ha determinado el aquo, pues sostuvo que ocurrió en fecha 27 de junio de 1999, y no consta en autos que antes del vencimiento del año, esto es, el 27 de junio de 2000, haya ocurrido un hecho interruptivo de la prescripción.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de marzo de 2001, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio por Daños y Perjuicios incoado por la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN C.A. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A.

En fecha 05 de abril de 2001, la parte actora apeló de la decisión de fecha 13 de marzo de 2001; en este sentido, mediante auto de fecha 09 de abril de 2001, el citado Juzgado, oyó apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y admitió la presente apelación.

En fecha 21 de mayo de 2001, la parte actora apelante, consignó escrito de informes en la presente apelación.

En fecha 11 de junio de 2001, la parte demandada consignó escrito de observaciones en la presente apelación.

En fecha 05 de octubre de 2001, la parte actora apelante, consignó escrito contentivo de una serie de alegatos.

En fecha 29 de enero de 2003, el Juez Luís Rodolfo Herrera, se inhibió al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de febrero de 2003, el citado Juzgado en virtud de la inhibición planteada, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

En fecha 13 de julio de 2011, la parte demandada solicitó se declare el decaimiento de la instancia, por falta de impulso procesal.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2013, la parte demandada en la causa, solicitó pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas por su persona, en cuanto al decaimiento de la Instancia en la presente apelación.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

DEL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA

Mediante diligencias de fecha 13 de julio de 2011 y 17 de enero de 2012, la parte demandada solicitó se declare el Decaimiento de la Instancia por falta de impulso procesal, fundamentando su solicitud en lo siguiente:

Por cuanto en la presente causa ha estado paralizada de hecho en estado de sentencia por un lapso superior a los tres (3) años, sin que la parte actora haya realizado alguna actuación que evidencie su interés en continuar con el procedimiento, tiempo éste que, de conformidad con el artículo 576 del Código de Comercio, se corresponde al lapso de prescripción previsto para la acción ejercida en este procedimiento (…)

Ahora bien, resulta pertinente, aludir lo previsto en el artículo 576 del Código de Comercio, citado por la parte demandada como fundamento de su solicitud:

Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el del transporte, prescriben por tres años, a partir del suceso que da nacimiento a ellas

.

Así, observa esta operadora de justicia que, el abogado solicitante fundamentó su petición, en base a lo dispuesto por el artículo 576 del Código de Comercio, que establece la prescripción de las acciones derivadas del seguro terrestre, producto de lo cual, resulta pertinente para esta Jurisdicente Superior, hacer una advertencia al abogado L.R.G.R., con la intención de recordarle que la normativa en materia de seguros contenida en el Código de Comercio, para el momento de su solicitud de fecha 13 de julio de 2011, actualmente se encuentra derogada por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de fecha 12 de noviembre de 2001, ello a tenor de lo dispuesto en la disposición derogatoria de dicho texto legal, observándose pues, que erróneamente fundamentó su solicitud en una norma derogada. Por lo cual, y en aras del cumplimiento efectivo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se insta al profesional del Derecho a evitar actuaciones y errores como el singularizado.

En este sentido, en fecha 17 de enero de 2012, el referido abogado, presentó nuevamente solicitud, fundamentándose en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, que reza lo siguiente:

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación

.

A tenor de lo expuesto, se observa que, la parte solicitante del decaimiento, fundamentó su petición con una ley que, sí bien contempla la relación de seguros, no es la aplicable a dicha acción, en virtud de que la aplicable en este sentido es la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por se un siniestro causado por accidente de tránsito, lo que se configuró como el objeto de su pretensión; es por ello que, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, no comparte el criterio de declarar Decaimiento de la Instancia por falta de impulso procesal, en virtud de que la parte apelante, nada tiene en culpa, en que una vez que interpuso su recurso de apelación y, cumplió con los tramites para que el mismo siguiera su curso, aunado a estar en espera de la decisión tardía, en virtud del cúmulo de trabajo que acaecía a los Tribunales de Primera Instancia, circunstancia ésta, que quedó evidenciada con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, motivo por el cual fue remitido a esta Jurisdicción para su decisión; lo que conduce a esta Juzgadora, a no acoger el criterio de Decaimiento de la Instancia, y así se decide.

Ahora bien, para decidir se observa:

Para determinar la procedencia de la prescripción de la acción en la presente apelación, es de hacer mención lo que la Ley que rige la materia (Ley de T.T.), aplicable para la fecha de interposición de la demanda, (02 de junio de 2000), señala en su artículo 62 el cual estable:

Las acciones civiles a que se refiere esta ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Por su parte el artículo 1.952 del Código Civil, nos señala lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Entonces, la prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el sólo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, ésta última es la prevista en el citado artículo 62 de la Ley de T.T., es decir doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo, por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado y, que se verifica desde el momento en que se admite la demanda. Es una defensa de fondo, que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente lo hizo la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, tal y como se evidencia en los folios 36 al 41, del escrito de contestación.

Dicha figura, de la prescripción de la acción, tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio, contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y, a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social. Ahora bien, sin animo de establecer la concepción jurídica de la acción, podemos decir que: Es el medio de que se valen una de las partes en un proceso judicial, para pedir la tutela jurídica de sus derechos amenazados o perjudicados y, desde luego que el Estado a quien se le solicita la correspondiente actividad, esta obligado, a través del órgano jurisdiccional competente, atender la pretensión para considerarla y, concederla o negarla, porque el pretendiente tiene un derecho que obliga a tutelar su derecho subjetivo.

Naturalmente, como la acción es la vía escogida para obtener la tutela jurídica de un derecho, ella no puede producir su finalidad, sí el derecho subjetivo no existe o si ella no puede ponerse en actividad, porque sobre ella ejerce influencia extinguidora, alguna de las causas legales determinadas a este fin. Así pues, puede explicarse que los derechos y las acciones que las tutelan jurídicamente, prescriban por el transcurso del tiempo para el caso que determine la Ley. En ese sentido, la acción civil derivada de accidente de tránsito, está sujeta a prescripción extintiva.

En consecuencia, podemos establecer que la prescripción es una institución de derecho civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones civiles, en vista de que se vería amenazada la paz, por la actividad largamente diferida de un acreedor o un propietario, en consecuencia el legislador castiga el letargo del acreedor, que reclama compulsivamente el pago de una deuda o como bien lo establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Derecho de Tránsito, citando a Montel: “..La brevedad relativa del lapso de prescripción en esta materia especial tiene por finalidad impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo puedan hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habían podido obtener inmediatamente después del hecho...”

Por otro lado, Conforme a la doctrina generalmente se han establecido tres requisitos de procedencia de la prescripción, a saber:

  1. - La inercia del acreedor.

  2. - Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y

  1. - Invocación por parte del interesado.

En ese sentido, tomando en consideración dichos requisitos, estima quien aquí decide, que se han dado en el caso bajo estudio, toda vez que de la lectura de las actas del expediente, se constata que la parte actora, no logró oportunamente la citación de la parte demandada, por cuanto tal y como se evidencia, de los folios 34 y 35, se logró la citación por correo certificado, en fecha 10 de octubre de 2000, es decir, ya había transcurrido con creces el tiempo estipulado para prescribir la acción, es decir, no se logró tal mecanismo procesal, capaz de interrumpir la prescripción. Y así se declara.

Con respecto al segundo requisito, de la lectura de las actas que integran el expediente, no consta que la parte accionante haya registrado la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial

.

De lo trascrito se infiere claramente que el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, contempla las formas de interrumpir la prescripción y, establece que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse, antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado, dentro de dicho lapso. Con base a lo expuesto y, siendo el caso que no se constata de autos, diligencia alguna donde se solicite copia mecanografiada del libelo y, la orden de comparecencia a los fines de su registro, no habiéndolo solicitado tampoco en su escrito libelar, la respectiva copia y, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el 02 de junio de 2000 y el accidente ocurrió el 27 de junio de 1999, es decir faltando menos de un mes para prescribir la misma, no siendo aportado por parte de la accionante, ante esta Segunda Instancia ninguna prueba, que represente elemento de convicción alguno y, del cual se infiera que se haya cumplido con el requisito respectivo de registrar la presente demanda, es forzoso para esta Juzgadora, dejar por sentado que, se configuró en la causa, el segundo de los requisitos, que conducen a verificar las prescripción. Y así se declara.

En cuanto al tercer requisito, tal como quedó evidenciado y establecido precedentemente, la demandada sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., por medio de sus representantes judiciales, abogados M.L.P.M., I.C.M. y M.F., en su escrito de contestación al fondo de la demanda, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción.

Al respecto, esta Alzada conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y de la lectura de las actas contenidas en el expediente, observa que, transcurrió más de un (1) año, desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir que transcurrió en exceso plazo indicado en el artículo 62 de la Ley de T.T., esto es doce (12) meses, sin que pueda evidenciarse en autos que, la parte actora haya realizado algún acto de interrupción de la prescripción, previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, lo cual es obligación de la parte, aún cuando las actuaciones se hayan interpuesto ante un juez incompetente, por lo que es forzoso para quien decide, declarar la prescripción de la acción en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

Ahora bien, la parte apelante en su escrito de informes, solicitó pronunciamiento expreso, en cuanto a que considera que la sentencia a revisión, incurrió en una “monstruosidad jurídica”, en virtud de que el artículo 78 de la Ley de T.T. establece, en relación con la citación de los garantes, que “también podrán ser citados por correo con aviso de recibo, dirigido a su sede social o particular” y que al señalar la norma el término “podrán”, lo esta refiriendo en modo facultativo, para el juez acordar la citación.

Conforme a ello, esta Alzada, observa:

Una vez admitida la demanda en fecha 21 de junio de 2000, el Tribunal ordenó la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de T.T., y es en fecha 27 de junio de 2000, que corre al folio 27 del expediente, aviso de recibo que no se corresponde con la forma de citación que fue ordenada en el auto de admisión, ya que el mismo solo ordenó que se practicara la misma y no en la forma en la que debía hacerse; es por lo que en fecha 10 de julio de 2000, en virtud de la confusión, el aquo ordenó dejar sin efecto el acuse de recibo, por no guardar relación en el presente juicio.

Esta alzada considera que, sí bien la parte actora solicitó la citación de la demandada, se haga mediante correo con aviso de recibo, el Tribunal aquo no incurrió en una “monstruosidad jurídica” como lo alegó la parte apelante, ya que tal como lo expresa el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 y siguientes de la Ley de T.T.; debe agotarse la citación personal de la parte demandada y, sí se trata de persona jurídica, como es el caso, puede acordarse la citación por correo con aviso de recibo; en este sentido, al evidenciarse la confusión en cuanto a la forma de citación practicada, siendo la primigenia por excelencia y, conforme a los preceptos legales ya citados, es así pues, que si la parte apelante no estaba de acuerdo, con la decisión contenida en el referido auto, debió interponer los mecanismos legales, para que el auto de fecha 10 de julio de 2000, quedara sin efecto, y así se decide.

Vale destacar, que llama la atención a esta Juzgadora, el término usado por el abogado H.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.559, en su escrito de “conclusiones escritas”, presentado en fecha 21 de mayo de 2001, en particular cuando señala como “monstruosidad jurídica”, una decisión de un Juez de la República, en tal sentido debe aclarar quien aquí decide, que los Tribunales de la República, son órganos jurisdiccionales a quienes se les debe irrestricto respeto, pues en su función de administrador de justicia, su conducción así como las relaciones con los operadores de justicia, debe subsumirse dentro del marco legal vigente, en ese sentido, los escritos que se presentan antes éstos órganos, deben contener términos claros y respetuosos, que permitan al Juez, proveer conforme a derecho, las solicitudes que éstos contienen. De tal manera que, no debe ser permisible ni aceptable, el uso de términos peyorativos para dirigirse a ningún órgano jurisdiccional, en ninguna de sus instancias, razón por la cual, se insta al profesional del derecho antes señalado, abstenerse de presentar escritos, con términos que puedan configurarse como ofensivos, para los órganos a quienes los dirige.

Ahora bien, en razón a lo expuesto, este Juzgador estima que, es completamente inoficioso declarar una reposición de la causa, por cuanto la misma resultaría inútil, debido a que la acción esta evidentemente prescrita. Y así se declara.

En consecuencia, de los hechos que anteceden se considera el recurso de apelación improcedente, razón por la cual el mismo no ha de prosperar, quedando así la decisión recurrida Ratificada en los términos expresados en el presente fallo. Así se decide.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., antes identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2001, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:

CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por “SEGUROS PAN AMERICAN, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1966, bajo el No. 64, Tomo 4-A; contra “SEGUROS LA PREVISORA C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el número 296.

No se entra a conocer sobre los demás alegatos, ni al análisis de los medios de prueba promovidos por las partes dentro del contradictorio, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Se condena en costa a la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La cual queda confirma en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2.013). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veinticuatro (24) días de mayo de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE. M.

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