Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia interlocutoria (fuera del lapso)

Exp.: 28.702 7 / mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: C. A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de julio de 1.966, bajo el Nº 60, Tomo 34-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº. 11.958 de 28 de julio de 1.966.

APODERADOS: D.S.G., A.F.C., J.F.C., M.D.C. MOSQUERA, DAMIRCA PRIETO, A.D.V., E.M. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.876, 20.567, 19.086, 77.486, 89.269, 86.955, 112.049 y 25.104, respectivamente.

DEMANDADA: UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de enero de 2.001, bajo el N° 75, Tomo 497-A-Qto.

APODERADOS: A.A. MEZGRAVIS, M.A. ITURBE, P.A.J., J.V.H., J.R., M.A.M.C., J.C.S., C.A. y E.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.035, 48.523, 64.391, 64.815, 70.411, 58.585, 84.836, 112.655 y 75.079, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Conoce esta instancia de demanda incoada por C. A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL contra la sociedad mercantil, UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) S.R.L., por cobro de bolívares con ocasión de un contrato de transporte de mercancías celebrado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE GALVANOTECNIA, C.A. sobre diez mil kilogramos de níquel, mercancía que fue despachada desde Canadá a Nueva York y de allí al Puerto de La Guaira, misma que fue distribuida en cuarenta (40) tambores de doscientos cincuenta kilogramos (250 kg) cada uno y una vez arribada al Puerto de La Guaira, fue recibida y despachada por la sociedad mercantil demandada a la transportista “Fletes Lilomar, s.r.l.”. Afirma la demandante que al ser recibida la mercancía en los almacenes de VENEZOLANA DE GALVANOTECNIA, C.A. fue constatado que faltaban ocho (8) tambores de doscientos cincuenta kilogramos (250 kg), y por cuanto esta compañía anónima suscribió con la parte actora una póliza de seguro de transporte terrestre ocasional, ésta última canceló a la asegurada-beneficiaria la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOLARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 26.524,29) cuya equivalencia en moneda nacional asciende a CINCUENTA Y SIETE MILLONES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 57.027.223,05) en virtud de la pérdida sufrida de la mercancía adquirida, razón por la cual reclama la empresa aseguradora demandante el pago de dicha cantidad de dinero y adicionalmente los intereses de mora, las costas y honorarios profesionales, además de la aplicación de la corrección monetaria.

Constan adjuntos al libelo de demanda los recaudos correspondientes, los cuales consistieron en instrumento poder original; la factura que acredita la adquisición de la mercancía; los conocimientos de embarque correspondientes; acta de recepción de la mercancía; nota de entrega de la mercancía; el recibo de la póliza suscrita y los anexos pertinentes (2 y 5) y el finiquito y recibo de subrogación respectivo.

Por auto de 24 de mayo de 2.005, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción, ordenando emplazar a la empresa demandada, en la persona de su representante legal, a los fines de que diese contestación a la demanda y ordenándose la elaboración de las compulsas correspondientes.

En fecha 25 de mayo de 2.005, por auto expresó ordenó el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas la remisión al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente acción, recibiendo las actas procesales este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de 8 de junio de 2.005.

Consta de actuaciones que van desde el 20 de junio de 2.005 (folio 34) hasta el 20 de marzo del 2.006 (folio 61), las correspondientes a la citación de la sociedad mercantil demandada, incluyendo la gestión de citación personal infructuosa de fecha 26 de septiembre de 2.005 y la solicitud de libramiento de cartel el 20 de diciembre de 2.005, la cual fue proveída el 25 de enero de 2.006, consignando las referidas publicaciones el co-apoderado actor el 15 de marzo de 2.006.

Por medio de nota de Secretaría de fecha 20 de marzo de 2.006, se dejó constancia de haberse fijado el cartel correspondiente en la dirección allí indicada.

Por medio de diligencia de 26 de abril de 2.006 compareció el abogado C.A., actuando en representación de UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) S.R.L. y se dio por citado en nombre de su representada, consignando el poder respectivo.

En fecha 23 de mayo de 2.006, la co-apoderada de la parte actora presentó diligencia a través de la cual solicitó que el presente expediente fuese remitido al Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por cuanto por Resolución Nº 2004-0010 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se acordó la creación de los Tribunales Marítimos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2.006, los abogados M.A.M. y C.A.A., representantes de la sociedad mercantil demandada, solicitaron la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en esta causa por el Tribunal de origen y el que hoy conoce, y por vía de consecuencia, la reposición al estado de admisión o inadmisibilidad de la demanda, así como también opuso la cuestión previa de incompetencia por la materia.

Por medio de escrito de 3 de julio de 2.006, los apoderados actores A.J.P. y L.C.G.B., procedieron a formular observaciones a los pedimentos hechos por la representación judicial de la parte demandada.

II

Siendo la oportunidad para dictar el fallo que corresponde en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La presente acción versa sobre un reclamo por cobro de bolívares formulado por la empresa demandante, actuando como compañía de seguros que contrató con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE GALVANOTECNIA, C.A., en virtud de la pérdida de mercancías sufridas por esta última con ocasión de un contrato de transporte celebrado sobre diez mil kilogramos de Níquel, mercancía que fue despachada desde Canadá a Nueva York y de allí al Puerto de La Guaira y que fue distribuida en cuarenta (40) tambores de doscientos cincuenta kilogramos (250 kg) cada uno y una vez arribada al Puerto de La Guaira, fue recibida y despachada por la sociedad mercantil demandada a la transportista “Fletes Lilomar, s.r.l.”. quien la consignó en los almacenes de VENEZOLANA DE GALVANOTECNIA, C.A., donde se habría constatado que faltaban ocho (8) tambores de doscientos cincuenta kilogramos (250 kg), y por cuanto esta compañía anónima había suscrito con la parte actora una póliza de seguro de transporte terrestre ocasional, esta última canceló a la asegurada-beneficiaria la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOLARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 26.524,29) cuya equivalencia en moneda nacional asciende a CINCUENTA Y SIETE MILLONES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 57.027.223,05) en virtud de la pérdida sufrida sobre las mercancías que adquirió, razón por la cual procedió ahora a demandar por vía judicial el pago de la cantidad de dinero anteriormente referida.

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, presentó escrito a través del cual procedió a solicitar la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por los tribunales que hasta entonces han sustanciado el presente juicio por cuanto no son competentes por la materia, razón por la cual opuso la cuestión previa de incompetencia por la materia debido a la creación de los Tribunales que componen la jurisdicción marítima, a los cuales corresponde el conocimiento de la presente causa, según adujo en su escrito de 25 de mayo de 2.006.

La norma procesal prevista en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Dicho así, hay dos (2) elementos determinantes en el dispositivo anteriormente referido que definen la competencia por la materia, como es lo atinente a la naturaleza de la cuestión debatida, es decir, que el contenido de la controversia que ha sido sometida a la cognición del Juez sea afín con la materia o tema que le ha sido atribuido, sea civil, mercantil, penal, laboral, etc., por una parte y, por la otra, la existencia de todas aquellas disposiciones legales promulgadas con la finalidad de regular dicha situación, lo que supone que el tema de la competencia por la materia también puede venir determinado por alguna disposición en alguna ley especial que así lo consagre.

Siendo así, resulta trascendente determinar que todo lo relacionado con la materia de la competencia no es tarea fácil de resolver, amén de constituir tema escabroso en el campo del derecho procesal, por cuanto su relación con principios procesales fundamentales como el del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio del Juez natural, definen su observancia en cualesquiera modalidad de procedimiento promovido ante cualquier instancia, jurisdiccional o no. Asimismo, se relaciona la competencia, igualmente, con el concepto de orden público, particularmente, el orden público procesal, debido a que el tema de la competencia que los Tribunales ostentan para el conocimiento de diversas materias está circunscrita por la ley, cuestión ésta que prohíbe siquiera la posibilidad de que se pueda derogar a propia voluntad, salvo en supuestos específicos que la propia ley regula.

Con base en lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define con relación al punto lo previsto en el artículo 253, el cual consagra lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. …Omissis… .

.

Determinado lo anterior, es importante esclarecer igualmente que en lo atinente al campo del Derecho Marítimo, y específicamente a la competencia marítima, desde hace un tiempo ya fueron promulgadas un cúmulo de leyes dirigidas a normar todas esas particularidades, características y conceptos propios de esta rama del derecho tan especial, dentro de las cuales se resaltan el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, el cual regula la parte procesal y establece el procedimiento que habrá de llevarse a cabo ante los Tribunales y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, que define todo lo concerniente a la conformación de las zonas marítimas, lo relacionado con la autoridad y administración de los espacios acuáticos e insulares y la formación de una jurisdicción especial, entre otros ordenamientos legales especiales. Pueden extraerse, de todo este conjunto, disposiciones muy ilustrativas relacionadas con el tema que se analiza, como son las siguientes:

De la norma procesal, (Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo), destacan:

Artículo 2º. La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley. Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto ley. (subrayado del tribunal).

Artículo 5º. La Jurisdicción de los Tribunales Marítimos se determinará por lo dispuesto en las leyes respectivas y en los tratados y convenios internacionales. …. (subrayado del Tribunal).

Artículo 6º. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer en primera instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos que le atribuya la ley. …. (subrayado del Tribunal).

Y de las normas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, destacan:

Artículo 112°

Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes para conocer:

1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

(Omissis)

De la normativa legal anteriormente transcrita, se constata la existencia de un elemento común en ellas y que mantiene franca relación con las normas constitucionales que fueron citadas ut-retro, que es el hecho que todo lo atinente con la competencia atribuida a un Juez o Tribunal para conocer de determinada materia, ha de venir circunscrita por una norma legal. Siendo así, de una revisión efectuada al artículo 2º, primer aparte, de la ley de Procedimiento Marítimo se desprende con meridiana claridad que la administración de justicia por parte de los jueces marítimos es una obligación de viene determinada por las competencias fijadas por ley; en paridad de concepto, el artículo 5º ejusdem establece que la jurisdicción de los Tribunales Marítimos será determinada por lo dispuesto en leyes especiales; el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares estipula, en cuatro (4) ordinales, las materias cuyo conocimiento se le atribuyen al Tribunal Superior Marítimo, y en artículo 112, las que va a conocer el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Con base en lo expuesto con anterioridad, y por cuanto ha quedado evidenciado que este Tribunal con competencia civil, mercantil y tránsito no puede –ni debe- continuar conociendo y sustanciando un juicio cuyo thema decidendum está atribuido por ley a otros Tribunales, como es el caso de aquellos que conforman la jurisdicción especial marítima, resulta entonces inconcusamente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que continúe conociendo del presente juicio y ASI SE DECIDE.-

Por lo que respecta al otro pedimento formulado por la parte demandada, atinente a que se declarara la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de dicha demanda, este Tribunal mal puede pronunciarse al respecto, por cuanto carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, lo que ha quedado ya declarado en el presente fallo, razón por la cual le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas emitir el pronunciamiento respectivo y ASI SE DECIDE.-

III:

Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y ordena, en consecuencia, la remisión con oficio del presente expediente al mencionado Juzgado, a los fines de que conozca de la pretensión de cobro de sumas de dinero de la demandante.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A. TORREALBA.

LA SECRETARIA,

J.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR