Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: SEGUROS A.C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el quince (15) de Octubre de mil novecientos treinta y uno (1931), bajo el Número 615, Tomo 2, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Abril de dos mil uno (2001), bajo el Número 80, Tomo 58-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.F.L.F., A.J.B.C., M.C.L.F. y L.R.H.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.876, 12.710, 29.264 y 57.372, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.221.351.

DEFENSOR JUDICIAL: NAHIVA YAHONDY CORDERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.312.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 12-0705.

EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-R-2007-000024 (Tribunal de la Causa).

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por SEGUROS A.C.A. contra el ciudadano A.G.M., en fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004).

Previa su distribución, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cuatro (2004).

El Tribunal de la causa en fecha tres (03) de Junio de dos mil cuatro (2004) libró la respectiva compulsa para citar al demandado y siendo imposible la misma según se evidencia en constancia dejada por el Alguacil del Tribunal; en fecha nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel, en fecha quince (15) de Julio de dos mil cuatro (2004), así mismo, el Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de Julio del ese mismo año ordenó la citación por carteles del demandado, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), por nota dejada por la Secretaria del Tribunal.

Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada hubiere comparecido por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, a solicitud de la parte actora, en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa nombró a la abogada IRAIMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.739, como defensora judicial.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Mayo de dos mil cinco (2005) la parte actora solicitó nuevo nombramiento de defensor Ad-Litem, en vista de que no había sido posible comunicarse con el defensor judicial designado, por tanto el Tribunal de causa en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil cinco (2005) designó como defensor judicial a la abogada M.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 93.071.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2006), en vista de que había sido imposible la comunicación con la defensora judicial, la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo defensor, por lo que el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil seis (2006) designó como defensor judicial del demandado a la abogada NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en Inpreabogado bajo el Número 51.312.

En fecha tres (03) de Abril de dos mil seis (2006), la defensora judicial se dio por notificada de su designación como defensora del ciudadano A.G.M.; así mismo, en fecha cinco (05) de Abril de dos mil seis (2006) la defensora judicial aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó.

La defensora judicial NAHIVA E.Y.C. dio contestación de la demanda en fecha dos (02) de Mayo de dos mil seis (2006).

La representación judicial de la parte actora en fecha primero (1º) de Junio de dos mil seis (2006) promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en autos en fecha cinco (05) de Junio de dos mil seis (2006) y admitidas en fecha doce (12) del mismo mes y año.

La parte actora en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006) consignó su escrito de informes.

Se dictó sentencia en fecha siete (07) de Febrero de dos mil siete (2007), en la cual el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de comodato.

En fecha doce (12) de Febrero de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora apeló del fallo dictado en fecha siete (07) de Febrero de dos mil siete (2007), siendo oída en ambos efectos en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil siete (2007).

Previa su distribución de ley el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa., en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil siete (2007).

La parte actora en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil siete (2007), consignó sus informes.

En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente mediante oficio Número 0391, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, previa su distribución.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Titular de este Tribunal se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.

Mediante nota por Secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este respecto, considera este Tribunal menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las funciones del defensor ad-litem, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), Expediente Número 02-1212, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. mediante la cual expresó: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”

En este mismo orden de ideas, quedó establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V. lo siguiente: “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”

En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, sino que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial es de función pública y se le impone velar porque se cumpla el proceso como es debido, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Pero como puede el defensor ad-litem ser oficioso en el caso de marras, cuando no ha sido citado para contestar la demanda, ya que es criterio de la Sala de Casación Civil que no opera la citación presunta por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, dicha Sala en sentencia Número 00603, del quince (15) de Julio de dos mil cuatro (2004) dejó sentado lo siguiente: “De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem (…) pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

Congruente con todo lo explanado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que el Defensor Ad-Litem fue notificado y prestó el juramento de Ley, sin embargo, no consta a los autos su citación, lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una omisión del cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO

La REPOSICION de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), fecha cuando se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por nota de Secretaria a excepción de la presente decisión, debiendo la parte actora solicitar e impulsar la designación de un nuevo defensor judicial.

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0705 (Tribunal Itinerante)

CDV/dpp/nega*

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