Decisión nº 0171 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0339

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0171

Valencia, 17 de noviembre de 2005

195º y 146º

El 17 de marzo de 2005, el abogado DILLA SAAB SAAB, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 7.143.342, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 67.142, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES RUERACUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el nº 65, tomo 32-A de fecha 27 de junio de 2002 y posteriormente cambiando su razón social pasando a denominarse INVERSIONES RUERACUR BAR RESTAURANT RAMBLA, C.A., según acta de asamblea extraordinaria de accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y anotado bajo el N° 31, tomo 39-A de fecha 31 de julio de 2002, con domicilio en Valencia, estado Carabobo; interpuso Recurso Contencioso Tributario, por ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario nº 5427 de fecha 24 de enero de 2005, emanado de la Gerencia de Ingresos Tributarios del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que confirma a su vez en todas y cada una de sus partes el acta de reparo numero 051943 de fecha 09 de diciembre de 2003, que impone tributos y multas por un total de bolívares dos millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos ochenta y nueve sin céntimos (Bs.2.450.889,00).

I

ANTECEDENTES

El 09 de diciembre de 2003, la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, emitió acta de reparo nº 051943 a Inversiones Rueracur Bar Restaurant Rambla, C. A..

El 10 de diciembre de 2003, la contribuyente fue notificada del Acta de Reparo nº 051943.

El 24 de enero de 2005, la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5427, mediante la cual se determinan tributos y multas por un total de bolívares dos millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos ochenta y nueve sin céntimos (Bs.2.450.889,00).

El 10 de febrero de 2005, la contribuyente Inversiones Rueracur Bar Restaurant Rambla, C.A., fue notificada de la resolución antes mencionada. (folio 21)

Consta al folio diecinueve (19) en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5427 del 24 de enero de 2005, que la contribuyente no presentó descargos ni pruebas durante el lapso contemplado en el Código Orgánico Tributario.

El 17 de marzo de 2005, el abogado Dilla Saab Saab, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio antes mencionada, interpuso recurso contencioso de nulidad por ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario (folios 1, 2 y 3).

El 21 de marzo de 2005, se le dio entrada al presente recurso, se le asignó el Nº 0339 al respectivo expediente y se ordenaron las notificaciones de Ley (folio 21).

El 09 de junio de 2005, se admitió el presente recurso contencioso tributario de nulidad (folio 39).

El 29 de junio de 2005 venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 25 de julio de 2005 venció el término para la presentación de los informes y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, e igualmente se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 07 de noviembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

El representante judicial de la contribuyente rechaza la inclusión de las utilidades pagadas a los trabajadores en el aporte del 2% de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del INCE por violación del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base en la reiterada y pacífica doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

III

ALEGATOS DEL INCE

La Resolución N° 5427 emitida por la Gerente General de Tributos del INCE establece sucintamente que finalizada la inspección, de conformidad con los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Tributario, se procedió a levantar el Acta de Reparo N° 051943 el 09 de diciembre de 2003 y se constató que la contribuyente dejó de pagar aportes del 2% por Bs. 972.674,00 y del ½% por Bs. 5.526,00. Asimismo expreso el INCE en dicha resolución que: “El reparo se origina por aportes insultos”. Adicionalmente determinó la multa a aplicar en Bs. 1.472.689,00 y los aportes en Bs. 978.200,00.

IV

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se concreta a definir la procedencia de la inclusión de las utilidades en los aportes del 2% de conformidad con el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, puesto que los recurrentes no manifestaron su inconformidad con la omisión de las retenciones del ½% de acuerdo al ordinal 2º del artículo 10 eiusdem, por un total de Bs. 5.526,00.

Considera el juez necesario transcribir el contenido de los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley del INCE, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 10. – El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

  1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento 2% del total de los sueldos, jornadas y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

  2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositadas a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

  3. …(omissis),,,

De la norma transcrita se observa que el legislador ha sido muy especifico al establecer una contribución a cargo de los patronos cuyo sujeto activo es el propio Instituto con la finalidad de contribuir con los gastos para su funcionamiento.

En reiteradas oportunidades el INCE ha fundamentado su criterio de pretender imponer como obligación tributaria para la fuente de su ingresos el porcentaje indicado sobre las utilidades anuales pagadas a las empresas a sus empleados y obreros acogiéndose en lo que expresamente establece el artículo 10 en el ordinal 1° al respecto: “… remuneraciones de cualquier especie..”

Es suficiente conocido que sobre las remuneraciones de cualquier especie en un sentido general, dadas como una compensación en cuanto a las ventajas que cada una de las partes obtiene, el máximo tribunal de la República en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al respecto, expresando que al ser distintas las contribuciones contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional y Cooperación Educativa y por estar las utilidades de forma expresa contenidas en el ordinal 2º, con una alícuota diferente, mal podría el Instituto pretender imponer un gravamen sobre ambas remuneraciones. Así también ha expresado el máximo tribunal que las utilidades no forman parte del salario. Es por ello que no se puede incluir como remuneraciones de cualquier especie.

Es evidente que el INCE al momento de emitir el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 5030, ha incurrido en un error de apreciación y clasificación de hechos calificar como sujeto pasivo al contribuyente imponiéndole sanciones y multas que no le corresponden.

El INCE al momento de emitir dicho acto ha incurrido en un falso supuesto, toda vez que le atribuye a las utilidades la condición de remuneraciones de cualquier especie, cuando en realidad ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo no gravabilidad con el 2% de dichas utilidades y a que las utilidades no son una remuneración sino un beneficio, imponiéndole además sanciones y multas.

En cuanto a la valoración de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho la exigencia indebida por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de aplicar el cobro de 2% sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados en adición a los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, cuando ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que dicho pago no procede, como consecuencia de que la Ley estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto, separando el pago de 2% sobre sueldos y salarios a cargo de la contribuyente y el ½% de las utilidades a cargo de los trabajadores.

Del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa pretende cobrar a la contribuyente el 2% sobre utilidades a los obreros y empleados, cuando la Ley establece que es el ½% sobre las utilidades a cargo de los trabajadores, aparentemente confundiendo remuneración con utilidad o beneficio. Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salario, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de G.C., mientras beneficio o utilidades son ganancias de empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole, a la cual según la ley, tienen el derecho los trabajadores de participar. Por otra parte, el legislador gravó expresamente en primer lugar, con 2%, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, en el ordinal 1º del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra, en forma separada, los beneficios o utilidades con medio por ciento (1/2%).

Se observa, que de los argumentos formulados por la contribuyente como fundamento de la solicitud de nulidad del acto administrativo la existencia de falso supuesto de derecho, puesto que la reiterada y consistente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no es legal el cobro del 2% sobre las utilidades pagadas a obreros y empleados, por lo cual este Tribunal considera que no son necesarias otras pruebas que demuestren tal improcedencia, puesto que esta se desprende de la intención manifiesta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de cobrar una contribución, a pesar de tener pleno conocimiento de su ilegalidad por la reiterada jurisprudencia al respecto en casos como el de autos, del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia Nº 00108 del 23 de enero de 2003, caso Tabacalera Nacional, C. A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) confirmó: “…Además, se advierte que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, por lo tanto, no puede el instituto imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE”.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que ha sido demostrada de manera evidente la pretensión no ajustada a derecho del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cobrar 2% sobre las utilidades de la contribuyente a pesar de la reiterada jurisprudencia contraria a tal proceder del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En la resolución impugnada, el INCE también confirmó el reparo por la omisión de las utilidades en el cálculo del ½%, originado en la inclusión de las utilidades, tal cual lo exige el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del INCE. Observa el juez que la contribuyente no esgrimió contra esta pretensión de la administración tributaria ningún argumento en contra y se limitó solamente a contradecir su inclusión en el ordinal 1 de dicho artículo, por todo lo cual este tribunal considera ajustada a derecho la pretensión del INCE relativa al ½% y la sanción correspondiente sobre el monto de dicho tributo omitido. Así se decide.

En cuanto a las sanciones, el INCE debe efectuar de nuevo sus cálculos basados en los términos de la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el abogado DILLA SAAB SAAB, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES RUERACUR BAR RESTAURANT RAMBLA, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario nº 5427 de fecha 24 de enero de 2005, emanado de la Gerencia de Ingresos Tributarios del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que confirma a su vez en todas y cada una de sus partes el acta de reparo numero 051943 de fecha 09 de diciembre de 2003, que impone tributos y multas por un total de bolívares dos millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos ochenta y nueve sin céntimos (Bs.2.450.889,00).

2) IMPROCEDENTE la inclusión de las utilidades en el cálculo del aporte del 2% establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE y las multas relativas a su exclusión

3) CONFIRMA la inclusión de las utilidades pagadas a los trabajadores en el cálculo del aporte del ½% establecido en el ordinal 2° del Artículo 10 de la Ley del INCE y la sanción relativa a dicha omisión.

4) Por no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes en el presente p.E. a las mismas del pago de las costas procesales.

5) ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) emitir nuevas resolución y planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Se ordena oficiar a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp.nº 0339

JAYG/ms/belk

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