Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (fuera de lapso)

Exp.: 29.112 / mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: J.J.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.112.185.

APODERADO: F.M.T.D.O., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.624.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANCENTRO, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 93 y constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de junio de 1.989, bajo el N° 43, Tomo 92-A-Sgdo..

APODERADOS: R.A.P. y J.C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.657 y 36.043.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).

I

Conoce esta instancia de demanda incoada por el ciudadano J.J.V.G. contra SEGUROS BANCENTRO, C.A, por cumplimiento de contrato de seguros suscrito a través de póliza de automóvil individual N° 9078953, Recibo N° 187615 la cual ampara todo tipo de pérdida y cuya vigencia data desde el 19 de noviembre de 2.003 al 19 de noviembre de 200 –según el libelo de demanda-, por una suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), sin deducible, además OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por pérdida de accesorios, reclamo que ejerció con ocasión de la ocurrencia de un siniestro recaído sobre su vehículo marca Chrysler, año 1.999, color azul, clase automóvil, tipo sedán, placa DAX12P, serial de carrocería 8Y3HS47C4X1200615, serial del motor 4 CIL, el cual habría sido robado el 14 de febrero de 2.004 cuando se encontraba parqueado en un estacionamiento público de la Terraza Arauca de la UD-4 de Caricuao, hecho que fue reportado a la Policía Judicial en esa misma fecha, tal y como consta de denuncia N° 607077, según indicó en su libelo. Dicho siniestro se produjo dentro de la vigencia de la póliza suscrita y pagada (Bs. 2.258.450,oo), pero que la compañía de seguros manifestó de forma escrita (31 de marzo de 2.004), ante la formulación del reclamo correspondiente, rechazar el pago de la indemnización, aduciendo que para la fecha en que se señaló como ocurrido el siniestro el vehículo no se encontraba en el país, imputándole dolo al ahora actor. Siendo así, reclama el pago de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.880.000,oo) por concepto de indemnización con ocasión de la póliza suscrita, el ajuste inflacionario, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) por daño moral, incluyendo honorarios de abogados, los cuales fueron estimados en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.970.000,oo). Constan adjuntos al libelo de demanda el título de propiedad del vehículo siniestrado, la p.N.9. emitida por Seguros Bancentro y copia de la denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del hurto del vehículo.

Por auto de 29 de marzo de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó emplazar a la empresa demandada, en la persona de su representante legal, a los fines de que diese contestación a la demanda, ordenándose la elaboración de las compulsas correspondientes.

Consta de actuaciones que van del folio 12 al 21, las correspondientes a la citación del representante legal de SEGUROS BANCENTRO, C.A., incluyendo las gestiones de citación personal infructuosas de fechas 16 y 20 de junio de 2.005 y la solicitud de citación por correo certificado por ser la demandada una persona jurídica el 28 de junio de 2.005, la cual fue proveída el 29 de junio de 2.005 y consignada sus resultas el 15 de julio de 2.005.

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2.005, los abogados en ejercicio R.A.P. y J.C.V., actuando en representación de la sociedad mercantil demandada comparecieron a dar contestación a la demanda, solicitando se decretara la perención breve y opusieron las siguientes cuestiones previas: A) LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADA O REPRESENTANTE DEL ACTOR, B) ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE y C) EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. En ese mismo acto, consignaron el instrumento poder correspondiente.

Por medio de escrito de 22 de septiembre de 2.005, el apoderado de la parte actora procedió a contradecir el alegato de perención y a subsanar las cuestiones previas opuestas.

A través de sendas diligencias de fechas 29 de septiembre y 3 de octubre de 2.005, el co-apoderado de la sociedad mercantil demandada consignó alegatos dirigidos a que se desestimaran las subsanaciones hechas por la representación judicial de la parte actora.

Consta de las actuaciones que van de folios 40 al 43 la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incluyendo la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de turno.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2.005, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

Por este procedimiento discurre el trámite de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros celebrado entre el actor J.J.V.G. y la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., con ocasión del acaecimiento de un siniestro circunscrito al hurto del vehículo propiedad del demandante, el cual se encontraba amparado por p.e.p. la empresa demandada, quien rechazó el reclamo formulado, razón por la cual se exige judicialmente el pago de la indemnización correspondiente con sus accesorios, el ajuste por inflación y el daño moral.

Al contestar la demanda la demandada opuso las cuestiones previas de A) LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADA O REPRESENTANTE DEL ACTOR; B) ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE y C) EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, así como la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por perención breve.

Vencido el íter probatorio de la incidencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en los razonamientos que siguen:

PUNTO PREVIO

Como primer punto esbozado en el escrito de oposición de las defensas preliminares antedichas, la parte demandada invocó la extinción de la instancia por perención breve contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenadamente con el 269 ejusdem, por cuanto aduce que desde la fecha de la admisión de la demanda (29-03-2005) la parte actora contaba con treinta (30) días para impulsar la citación, lo que no hizo en dicho lapso, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa por diligencia de 10 de mayo de 2.005, según alega la representación judicial de la parte demandada, sin cumplir con ninguna otra de las actividades que la jurisprudencia ha definido, citando al efecto un extracto del fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 6 de julio de 2.004, lo que rechazó la parte actora con base en el argumento de que entre la oportunidad de la admisión de la demanda, la cual se produjo el 29 de marzo de 2.005 y la consignación de los fotostatos correspondientes, que fue el 10 de mayo de 2.005, transcurrieron veintitrés (23) días de despacho, lo que demuestra el cumplimiento de las obligaciones procesales. Asimismo, efectúa comentarios con relación a fallo dictado por la Sala Constitucional de la misma Corporación el 9 de marzo de 2.001 con relación al derecho a la defensa y el debido proceso.

Dispone el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

.-

La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando el actor después de admitida la demanda deja transcurrir 30 días sin cumplir con las obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la representación de la parte demandada solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días sin que el demandante cumpliera con las obligaciones señaladas en la ley para que se practicara la citación del demandado; sin embargo, es de notar que la petición de perención no prospera por las siguientes razones fundamentales, a saber:

El demandante en su libelo señaló la dirección en la que debía practicarse la citación de la demandada, que según su dicho debía hacerse en “Torre Centro Seguros La Paz, en la Avenida F.d.M., Presidencia de Seguros Bancentro, C.A., Caracas, e la persona de su Vicepresidente Ejecutivo y Apoderado, Ciudadano J.L. CASAÑAS…”.

La doctrina ha definido que entre las obligaciones del actor para gestionar la citación del demandado está la de indicar la dirección en la que debe practicarse la citación de éste, en adición a la de obtener la compulsa y suministrar un medio de transporte al Alguacil del Tribunal. La primera de tales obligaciones fue cumplida por el demandante según se dejó dicho anteriormente, mas no existe rastro ni vestigio en el expediente acerca de la oportunidad en la que le fue suministrado al Alguacil o puesto a su orden el medio de transporte para gestionar la citación, cuestión que hace suponer que debió hacerse con anterioridad al primero de los traslados de éste para ese fin, que lo fue el 17/06/2005, de donde surge duda acerca de si esa obligación se cumplió dentro de los 30 días a que alude la ley. Ante esa duda y ante el hecho comprobado de que ha sido cumplida por el actor tempestivamente una de sus obligaciones(proporcionar la dirección para citar al demandado), el Tribunal da prioridad al ejercicio del derecho de acción que en tanto manifestación del principio pro actione, supone dar a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva, y por ello, desecha el pedido de perención de la demandante.

En rigor, habiendo cumplido el demandante con –a lo menos-, una de sus obligaciones dentro del lapso de 30 días a que hace referencia el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de tenerse que la situación planteada por el demandado no encaja en el supuesto de hecho de la mencionada norma.

Deviene impróspera la solicitud de perención.

Por lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 3°, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada aduce que el poder otorgado por el actor contiene menciones que no corresponden con los hechos explanados en el libelo de demanda, específicamente en lo atinente a que el poder señala que se trató de un accidente de tránsito y el libelo indica que fue el robo de un vehículo, amén de otras argumentaciones expuestas al efecto.

Ante tal planteamiento, la representación judicial de la parte actora, a través de escrito de fecha 22 de septiembre de 2.001, consignó otorgamiento Apud Acta otorgado por la parte actora, e indicó que subsanaba la cuestión previa opuesta y así pedía al Tribunal lo declarara.

Para resolver la presente cuestión previa, este sentenciador sólo se limitará a indicar que al ser subsanado el pretendido defecto en la oportunidad en la cual se procedió al otorgamiento del referido poder apud acta, mal puede prosperar la cuestión previa opuesta, pero aún así es importante indicar aquí que las deficiencias que se imputan al poder como fundamento de la defensa preliminar opuesta son de tal manera insustanciales que no se pueden subsumir en los supuestos que al efecto tipifica el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como son que el apoderado o representante no tenga capacidad, que no es ese el caso de marras; que no tenga la representación que se le atribuya, que tampoco se trata de ese supuesto; o, que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, casos en los que tampoco descansó la oposición de la cuestión previa analizada, argumentos suficientes que llevan a este juzgador a declarar SIN LUGAR dicha cuestión previa y así se decide.

Con relación a la segunda cuestión previa opuesta, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye (ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), la parte demandada la opone por cuanto aduce que la persona señalada en el libelo de demanda como representante de la parte demandada (Juan L.C.) no es ni apoderado ni vicepresidente de la compañía, por lo tanto no ostenta representación o investidura alguna para darse por citado en nombre de la demandada.

En la oportunidad en la cual el actor compareció y procedió a subsanar dicha cuestión previa, señaló que: “…Solicito sea citado la compañía Seguros Bancentro, C.A. sociedad mercantil de la circunscripción Judicial del estado Falcón, el 17 de noviembre de 1.988, bajo el número 110, Tomo G, debidamente facultado para este otorgamiento mediante sesión de la junta Directiva de fecha 12 de abril del 2.005, en la persona de su Presidente ejecutivo, B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad V-4.159.737”.

Llegada la oportunidad de emitir juicio sobre el punto, este sentenciador considera que dicha cuestión previa ha sido debidamente subsanada con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y la consignación del instrumento poder respectivo, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 4°, que establece los modos por los cuales pueden ser subsanadas las cuestiones previas opuestas, a saber: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso, en la forma siguiente … El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante”, de donde se entiende que habiendo comparecido la representación judicial de la parte demandada y consignado el contrato de procuración respectivo ha de tenerse entonces que el defecto que se le acuña a la demanda ha sido debidamente subsanado y así se decide.

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta con base en unos supuestos defectos de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se incurrió en error al señalar de manera incompleta la fecha de vencimiento de la póliza suscrita que –según la representación de la parte demandada- es “…imprescindible para valorar la existencia del contrato de seguro…”, situación que se pone manifiesto cuando fue indicado en el libelo que “la vigencia de la mencionada póliza es de 19/11/2003 al 19/11/200”, además de la falta de señalamiento del domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora, en la oportunidad en que compareció a enderezar los defectos formales acuñados a la demanda, señaló lo siguiente:

El punto que le trae confusión a la parte de la demandada es la vigencia en el lapso de duración de la póliza de seguros la cual por algún error de impresión o tipeo no salio correctamente, donde EL ERROR que presenta el titulo de LOS HECHOS y EL DERECHO es 19/11/2.003 al 19/11/2.00 SIENDO LO CORRECTO 19/11/2.003 al 19/11/2.004, para los dos, Tanto en los HECHOS como en el DERECHO.

Y con relación a la falta de indicación expresa de su domicilio procesal, señaló como tal, la siguiente dirección: Avenida La Estrella, San Bernardino, Número 29, Caracas. República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal para resolver lo relativo a esta cuestión previa, observa que la misma fue debidamente subsanada por la representación judicial de la parte actora a través de su escrito de fecha 22 de septiembre de 2.005 en la que indicó con precisión el período de vigencia del contrato de seguros y su domicilio procesal, razón suficiente que permite a este juzgador declarar subsanada la preliminar analizada y así se decide.

III

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia hecho por SEGUROS BANCENTRO, C.A., con base en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada SEGUROS BANCENTRO, C.A., contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la demanda que por cumplimiento de contrato promovió J.J.V.G., ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

declarar SUBSANADAS las cuestiones previas relativas a la falta de representación en el citado y al defecto de forma previstos en los ordinales 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada SEGUROS BANCENTRO, C.A..-

CUARTO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, dado que las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SUBSANADAS, una vez que conste en autos la notificación de las partes, por aplicación del ordinal 2° del 358 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar el acto de contestación de la demanda, el cual se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.-

QUINTO

cargar las costas sólo por el incidente de cuestiones previas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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