Decisión nº 3-3 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2015

205º Y 156°

Visto el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2015; por el Abogado Wolfred B. Montilla B., en su carácter de representante judicial, sin poder, de la parte co-demandada mediante el cual en el capitulo tercero opone las siguientes cuestiones previas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 346 opone el defecto de forma por no haber cumplido el libelo de la demanda con las formalidades previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que de la lectura del libelo de la demanda se observa que el demandante es renuente absolutamente. PRIMERO: No identifico al representante legal o persona sobre la cual debería recaer la citación en representación de la codemandada ESTAR SEGUROS C.A., quebrantado (sic) con ello por omisión lo previsto en el artículo 13° del CPC, (sic) 220 y artículos 1098 del Código de Comercio, por vía de consecuencia el ordinal 2 del artículo 340, que ordena la identificación plena de la persona corporativa. SEGUNDO: Incumplió en identificar el vehículo que afirma es de su propiedad cual le causaron daños en el accidente de tránsito objeto de la acción, lo cual constituye incumplimiento de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 340. TERCERO: Señala que en la demanda si bien es cierta especifica el monto estimativo de los supuestos daños materiales causados al vehículo que afirma que es de su propiedad, tampoco es menos cierto que en cumplimiento de lo previsto en el ordinal 7° cumple con el deber de relacionar los daños materiales causados que demanda en pago.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

En cuanto a la primera cuestión previa, esta juzgadora observa que la parte demandada alega que el demandante no identificó al representante legal o persona sobre la cual debería recae la citación; al respecto se hace necesario aclarar que la empresa demandada, está legalmente citada tal y como consta en el presente expediente, por lo que no entra a analizar la cuestión previa opuesta, ya que mediante sentencia dictada por este Tribunal de fecha 29 de junio de 2015 (folios 65 al 719) la cual quedó definitivamente firme fue declarada citada legalmente la empresa ESTAR SEGUROS S.A.C.A; por tanto, se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.

Respecto a la segunda cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no cumplió en identificar el vehículo que afirma es de su propiedad al cual le causaron daños en el accidente de tránsito objeto de la acción; este despacho encuentra que el documento que acompaña el libelo de demanda señalado como fundamental de la misma, es un instrumento de los permitidos para interponer una controversia por el juicio de indemnización de daños materiales por accidente de tránsito; tal y como lo es las actuaciones administrativas; por lo tanto quedo determinado con precisión el objeto de la pretensión. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM; y así se decide.

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que “...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse (Subrayado mío), sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”

En consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 7° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

Resueltas como han sido las cuestiones previas, como se puede apreciar en este procedimiento de las cuestiones previas no es aplicable el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil; por tratarse el presente procedimiento de un juicio oral, la contestación de la demanda esta unida a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, que al ser declaradas sin lugar la cuestión previa lleva como efecto la fijación de la audiencia preliminar, tal y como lo consagra el primer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y resuelve.

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ESTAR SEGUROS S.A. C.A.; referidas al artículo 346; en concordancia con el articulo 340 ordinales 2°, y del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de la presente decisión, hecho lo cual este Tribunal, mediante auto procederá a fijar en el lapso indicado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cinco días y la hora para tenga lugar la audiencia preliminar.

Juez Titular

Abg. R.M.C.Q.

Secretaria Temporal

Abg. N.M.O.C.

Exp.063-15

Z.A.

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