Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de noviembre de 2010

200º y 151º

Visto con escrito de informes del Síndico Definitivo.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CAPITAL, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal y anteriormente en El Vigía, Estado Mérida, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 1.604, Tomo II, expediente N° 11.282, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias modificaciones, estando la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2000, bajo el N° 12, Tomo 11-A-Sgdo.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.D.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 865.

MOTIVO: QUIEBRA (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: N° 9008.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2007, por el abogado DRUMAR R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.102, en su carácter de Síndico Definitivo, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que removió del cargo de Síndico Definitivo al mencionado abogado, por impericia y negligencia, designando en su lugar a la abogada M.A.R.M..

En el presente caso, esta Alzada estima necesario a los fines de una mejor comprensión de los hechos acaecidos en el proceso, hacer un breve recuento de lo ocurrido en el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En la Pieza N° I, contentiva de las copias certificadas señaladas por el apelante, cursa copia certificada de la solicitud de quiebra interpuesta por los ciudadanos J.H.C. y A.C., administrador comercial y abogado respectivamente, en su carácter de integrantes de la Junta Interventora de Seguros Capital, C.A.

A los folios17 al 22, corre auto de fecha 17 de julio de 2000, en el cual se designó al abogado DRUMAR R.G. como Síndico Provisional de la Quiebra, quien en fecha 18 del mismo mes y año, aceptó el cargo recaído en su persona.

A los folios 30 al 55, Acta de Ocupación Judicial de los bienes de la fallida, solicitada previamente en fecha 31 de julio de 2000 por el Síndico Provisorio.

A los folios 56 al 70, corren diligencias suscritas por el Síndico y auto del Tribunal acordando las solicitudes formuladas por el mismo, relativas a la conservación de la masa de acreedores de la fallida.

Corren a los folios 75 al 132, y 182 al 195, copias certificadas de la Primera Junta de Acreedores de la fallida y continuaciones de las mismas.

Asimismo, cursan a los folios 133 al 181, Acta de levantamiento del Inventario y de los sellos respectivos de la fallida y anexos, el cual fue acordado por el A-quo en auto del 30 de octubre de 2000 (folio 122).

A los folios 199 al 282, peritaje y avalúo de los diferentes inventarios presentado por el ciudadano J.U.Q., en su carácter de Experto Avaluador designado.

A los folios 285 al 299; 302 al 316; 318 al 333; 336 al 347; 369 al 381; 387 al 396; 590 al 602, Actas de la continuación de la Primera Junta de Acreedores de la fallida.

A los folios 352 al 367, Comisión de Ocupación Judicial practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Púnceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Corre a los folios 383 al 386, Acta de Venta de los bienes muebles identificados en autos.

A los folios 397 al 589, corre escrito y anexos presentado por el Síndico Provisional.

Observa esta Alzada, que la Pieza II, contiene en copia certificadas solicitudes realizadas por el Síndico, autos del Tribunal y diversas actas.

La Pieza III, igualmente contiene copias certificadas de autos, diligencias y escritos efectuados por el Síndico, incluyendo la copia certificada de la decisión apelada y del auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, recurso éste que ejerció el hoy apelante en fecha 01 de octubre de 2010, ordenándose el cierre de la pieza con 588 folios útiles en virtud de lo voluminosa de la misma.

Debidamente aperturaza la Pieza IV, el abogado DRUMAR R.G., en su carácter de Síndico, presentó observaciones y anexos, y en virtud de lo voluminoso de los anexos, se ordenó por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, cerrar la pieza constante de 561 folios útiles, y abrir la V Pieza.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados así los hechos, corresponde a esta Alzada decidir la apelación interpuesta por el síndico, ciudadano DRUMAR R.G., en fecha 19 de diciembre de 2007, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual removió del cargo de Síndico Definitivo al mencionado abogado, por impericia y negligencia, designando en su lugar a la abogada M.A.R.M..

Ante esta Alzada la parte apelante en la oportunidad de presentar su escrito de informes, alegó que el A-quo lo remueve del cargo y designa nuevo síndico y lo insta a rendir cuentas de su administración y a entregar los bienes ocupados; que el Tribunal hizo una reunión de acreedores y que de los escritos presentados por la Dra. M.D. y L.B.S., donde los nombrados solicitaron su remoción, el Tribunal sesgadamente escogió pronunciarse de oficio pretendiendo evadir la disposición contenida en el artículo 987 del Código de Comercio; que al manifestar la sentenciadora que procedía de oficio soslayó su convocatoria para ser oído en el proceso; que consta en las actas del expediente escritos presentados por su persona contentivos no sólo de los informes periódicos acerca de la situación de la quiebra sino también en defensa de las pretensiones de la Dra. M.D.; que la recurrida incumplió con su obligación legal al decidir sin obedecer al límite de la controversia que esta precisamente circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión de remoción y los hechos aducidos por él como fundamento de su defensa; las cuales requerían de pronunciamiento expreso porque se trataban de argumentos, aseveraciones y pruebas que constituyen su defensa, de esta manera ignoró sus alegatos los cuales se vinculan con la regularidad del procedimiento; que el A-quo estaba obligado a analizar y a juzgar todas las pruebas producidas en autos, aún aquellos que a su juicio no fueren idóneos; que el fallo expresa que tuvo a la vista la auditoría realizadas más no la analiza, ya que dicha auditoría arrojó resultados favorables a su administración, obviando las opiniones favorables a su gestión expresadas por los múltiples acreedores de la fallida.

Arguye que si en principio el Dr. L.B.S., solicitó su remoción, no es menos cierto que luego de consignada la auditoría señaló no tener nada que objetar con respecto al desempeño de las funciones por él ejercidas; que sólo queda la solicitud de remoción formulada por quienes fueron accionistas y directivos de la fallida y empresas donde también son o fueron accionistas y/o directivos, encontrándose una de ellas demandada por la sindicatura para salvaguardar los intereses de la fallida y de sus acreedores.

Que el A-quo ordenó la realización de la auditoría y una vez consignada en autos, ésta supeditó su pronunciamiento, transcurriendo suficiente tiempo durante el cual obstaculizó el desempeño de sus funciones ocasionando daño a la masa de acreedores, al impedir la normal y sana administración de la fallida, violando los derechos de los trabajadores y acreedores, arguyendo finalmente que todas sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho en defensa de los intereses de la fallida todo lo cual consta en el expediente.

Planteados así los hechos, observa este Tribunal que desde el 18 de noviembre de 2005, fecha en la cual se impugnó la gestión del Síndico, no es sino hasta el 26 de enero de 2006, cuando el Tribunal de la causa fijó el día 13 de febrero de 2006 para que el experto designado consignara el Informe respectivo, Informe éste que en su Conclusión arrojó lo siguiente:

…A través de la auditoria practicada al Control Interno y a los Estados Financieros de los años 2000; 2001; 2002; 2003; 2004 y septiembre de 2005, mantenidos por La Fallida Seguros Capital C.A., y según lo expuesto en los informes anteriores, se puede concluir: Las debilidades y deficiencias fueron identificadas y localizadas en su mayoría en el área contable (…) Con respecto a la Gestión realizada por el Síndico Definitivo, es importante señalar que no hay elementos comprobatorios suficientes y competentes que demuestren la malversación, el dolo o fraude de los bienes o fondos pertenecientes a la Fallida. La gestión del Síndico Definitivo se ha orientado en primer lugar a la división y clasificación de las acreencias según el orden de prioridad e importancia, para ello organizó y dividió a los acreedores y afectados en grupos, realizando un expediente para cada uno, el cual contiene los soportes que avalan la deuda, de esta forma se ha logrado un mayor control en los pagos realizados y en el remanente por pagar. En relación a la cancelación de las acreencias, el Síndico Definitivo ha ejecutado la venta de los bienes muebles e inmuebles para disponer del dinero necesario y cancelar lo adecuado a la masa de acreedores, cancelándose aproximadamente un 67% del total de lo adeudado, es importante señalar que según lo explicado en la Nota 4 las ventas fueron realizadas a valores de avalúo, los cuales en su mayoría eran mayores a un año. El dinero producto de estas ventas ingresó a la cuenta bancaria del Banco Provincial en posesión de la Fallida. Adicionalmente el Síndico Definitivo ha dispuesto parte de los ingresos producto de las ventas de bienes Muebles e Inmuebles a las Inversiones Temporales, específicamente a las Colocaciones en Banco, las cuales generan intereses y un ingreso extra de aproximadamente un 5% sobre los ingresos totales, que de alguna manera sirven para contrarrestar los gastos de la fallida, traduciéndose finalmente en beneficio para los acreedores. Existe por parte del Síndico Definitivo la disposición e interés sobre los juicios entablados en la actualidad por la Fallida Seguros Capital, C.A…(sic)…El objetivo final del Síndico Definitivo, el cual no debe ser otro que la correcta administración de los recursos en posesión de la Fallida, para la cancelación de las acreencias, se puede señalar, salvo las observaciones que antes fueron presentadas en este informe, se han cumplido en términos generales de forma satisfactoria, tomando en consideración el volumen de las operaciones y número total de acreencias…

(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, se desprende del texto de la decisión apelada, que el a-quo removió del cargo de síndico definitivo al ciudadano DRUMAR R.G., señalando lo siguiente:

“(…) Artículo 987 C.C: “Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido. Situación esta que, en desarrollo a la función del Juez en el proceso como su rector y ordenador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; compele a este oficio jurisdiccional , antes de proseguir con este procedimiento concursal y hacer las consideraciones pertinentes, a disponer la ordenación de la ejecución y tramitación de las medidas legales instrumentales por la sentencia, siempre en resguardo de la par conditio creditorum, y los derechos al debido proceso, estima necesario la remoción por impericia y negligencia del Síndico designado y juramentado en esta causa y a los efectos de salvaguardar la ordenación y la seguridad jurídica de este procedimiento concursal, se acuerda la designación de la Dra. M.A.R.M.…(sic)…como síndico de este procedimiento…(sic)…y coetáneamente se acuerda notificar al ciudadano Dr. DRUMAR R.G., para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación concurra a las once de la mañana (11:00 a.m.), a este Despacho y proceda a rendir cuentas de su administración y realice la entrega de los bienes ocupados a la Síndico Definitiva designada …” .

Así las cosas, y de la revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que desde el inicio de la solicitud de quiebra solicitada por los ciudadanos J.H.C. y A.C., administrador comercial y abogado respectivamente, en su carácter de integrantes de la Junta Interventora de Seguros Capital, C.A., el Síndico, ciudadano DRUMAR R.G., luego que el A-quo en fecha 17 de julio de 2000 declaró la quiebra, realizó las siguientes actuaciones a saber:

En fecha 31 de julio del 2000, solicitó al A-quo y jurando la urgencia del caso la ocupación judicial de los bienes de la fallida, la cual se llevó a cabo los días 09 y 10 de agosto del 2000.

En fecha 08 de agosto del 2000, solicitó se oficiara a las Alcaldías del Municipio Chacao y Sucre a los fines de participarles de la sentencia de quiebra

En fecha 18 de septiembre del 2000, solicitó se oficiara a la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de Seguros y a la empresa fallida, a los fines de designar los correspondientes delegados para el levantamiento del Inventario y la formación del balance correspondiente, solicitó autorización para la venta de vehículos que reposaban en la sede de la fallida, desprendiéndose de autos, diversos escritos suscritos por el Síndico en los cuales presentaba ante el A-quo los reportes de las actividades realizadas y por realizar, como autorizaciones para efectuar pagos a la masa de acreedores, prestaciones sociales, sueldos de trabajadores de la fallida entre otros.

Asimismo se observa, que realizada la primera Junta de Acreedores de la fallida en fecha 11 de octubre del 2000, y habiéndose realizado el correspondiente Cuadro de Calificación de Créditos, el cual no tuvo objeción alguna, la masa de acreedores dio su consentimiento para que el Síndico designado continuara ejerciendo sus funciones, todo lo cual se desprende de las copias cursantes en autos, a excepción de la Dra. M.D.M., en su carácter de apoderada judicial de las empresas “SURTIDORA SUKASA, C.A.”; INVERSIONES VASARELLY, C.A.”; MEGAFINANZAS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS” y de los ciudadanos J.R.A., J.R.A.S., S.E. y los herederos del causahabiente J.F.P., y el Dr. L.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa “AUTOMECANICA BOSQUE CUATRO, C.A.” quienes impugnaron la labor realizada por el Síndico.

En este sentido observa esta Alzada, que el A-quo se limitó a señalar en la sentencia apelada el contenido de los artículos 982, 984, 985 y 1055 del Código de Comercio, para concluir finalmente en que el Síndico Definitivo había incumplido por lo menos las tres últimas obligaciones a que se contraen los referidos artículos, lo que viciaba su gestión, sin tomar en cuenta el voto favorable que a favor del Síndico le había otorgado la mayoría de la masa de acreedores, aunado a ello, no analizó ni efectuó valoración alguna a la auditoría que el Tribunal ordenó practicar en fecha 02 de diciembre de 2005, a los fines de emitir el respectivo fallo, es decir, no expresó cuales fueron las razones y hechos por las cuales decidió adoptar tal medida, así como tampoco tomó en consideración los alegatos esgrimidos por el Síndico presentados a posteriori a la solicitud de impugnación que le efectuaran los abogados M.D.M. y L.B.S..

Así las cosas, considera esta Alzada que la decisión tomada por el A-quo lejos de ir en beneficio de la fallida y de la masa de acreedores, lo hizo en detrimento de éstos, ya que el Síndico Definitivo, ciudadano DRUMAR R.G., ha actuado diligentemente a favor de la fallida y de la masa de acreedores, cumpliendo a cabalidad con las funciones inherentes al cargo para el cual fue designado, ha presentado sus informes, ha solicitado autorización para la venta de muebles o inmuebles pertenecientes a la fallida para la cancelación de la masa de acreedores, prestaciones sociales y otros gastos, en consideración al volumen de de operaciones y de acreencias, aunado al hecho cierto arrojado por la auditoría presentada por el Lic. Henry II Flores, Contador Público y experto designado por el A-quo, donde señaló que no había elementos comprobatorios suficientes y competentes que demostraran la malversación, el dolo o fraude de los bienes o fondos pertenecientes a la fallida por parte del Síndico.

Como consecuencia de lo anterior, y por considerar que el Síndico Definitivo ha obrado con ecuanimidad en la correcta administración de los recursos propiedad de la fallida de manera satisfactoria en beneficio de la fallida y de la masa de acreedores, debe inexorablemente esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2007, por el abogado DRUMAR R.G., en su carácter de Síndico Definitivo, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En todo caso, de considerar el Juzgado del primer grado que están llenos los extremos del artículo 987 del Código de Comercio, debe fundar su fallo en pruebas que resulten suficientes e idóneas para demostrar el incumplimiento de las obligaciones de la Sindicatura, y después de haber cumplido con ese deber procesal que se impone a todos los jueces de la República de actuar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, deberá cumplir todos y cada uno de los extremos del citado artículo 987, pues de lo contrario el pronunciamiento dictado sobre el particular se encuentra, -como sucedió en el presente caso- viciado por incumplimiento de las formalidades contenidas en una norma de estricto orden público. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2007, por el abogado DRUMAR R.G., en su carácter de Síndico Definitivo, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se REVOCA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, en razón de las motivaciones expuestas en la presente decisión.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES LAFFONT

MJAR/YFL/Marisol.-

Exp. N° 9008

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