Decisión nº 0128-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de noviembre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: 1452 (AF42-U-2000-000051) Sentencia N° 0128-2009

Vistos

: Con informes de la República.

Contribuyente: Seguros Capital C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que por secretaria llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el No. 1604, Tomo II, expediente No. 11.282, cuya Acta Constitutiva y Estatutos fueron objeto de varias modificaciones estando la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1994, bajo el No. 53, Tomo 69 A segundo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: Ciudadano J.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.967.510, actuando como apoderado judicial de la contribuyente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 52.964.

Acto Recurrido: Resolución No. HGJT-A-1190, de fecha 05-05-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Impositiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos Nos. HCF-PEFC-SA-0648, HCF-PEFC-SA-0658, HCF-PEFC-SA-0659, todas de fecha 16 de agosto de 1994, abiertos como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. HCF-PEFC-03-01-02, HCF-PEFC-03-01-03 y HCF-PEFC-03-01-04, todas de fecha 14-07-1993, con las cuales se formularon los reparos a la contribuyente en los ejercicios fiscales correspondiente a los años 1989, 1990 y 1991, en su condición de agente de retención y en su condición de contribuyente, por los siguientes conceptos:

  1. Rechazo de los gastos pagados por “Publicidad” (Bs. 691.240,66) y “Servicios Varios” (Bs., 876.717,50), en el ejercicio fiscal 1989, por el hecho de no haber practicado la retención del impuesto sobre la renta en la oportunidad del pago o abono a cuenta.

  2. Rechazo de los gastos pagados por concepto de “Publicidad” (6.528.192,51), y “Arrendamientos y Servicios Varios” (1.071.481,70), en el ejercicio fiscal 1990, por el hecho de no haber practicado la retención del impuesto sobre la renta en la oportunidad del pago o abono a cuenta.

  3. Rechazo de los gastos pagados por “Publicidad” (Bs.6.654.455,51), “Arrendamientos y Servicios Varios” (Bs. 1.071.481,70), en el ejercicio fiscal 1991, por el hecho de no haber practicado la retención del impuesto sobre la renta en la oportunidad del pago o abono a cuenta.

    Por el acto recurrido se exige:

    1. El pago de las cantidades de Bs. 342.366,37 y Bs. 31.025,56, en el ejercicio fiscal 1989; Bs. 1632.001,52 y Bs. 84.312,21, en el ejercicio fiscal 1990; y Bs. 5.000.504,37 y Bs. 181.008,30, en el ejercicio fiscal 1991, por concepto de impuesto sobre la renta.

    2. Se impone multas por las cantidades de Bs. 359.484,69 y Bs. 31.025,56, en el ejercicio fiscal 1989; Bs. 1.713.601,59 y Bs. 84.312,21, en el ejercicio fiscal 1990; y Bs. 5.250.529,00 y Bs. 181.008,30, en el ejercicio fiscal 1990, por el incumplimiento del deber formal de retener el impuesto sobre la renta sobre pagos efectuados.

    3. Se exige el pago de intereses moratorios por las cantidades de Bs. 323.275,68, en el ejercicio fiscal 1989, Bs. 1247.239,21, en el ejercicio fiscal 1990 y Bs. 2.921.489,67, en el ejercicio 1991.

    Administración Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representante Judicial de la República: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.014, funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACION

    Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 20-03-2000, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 22-03-2000.

    El día 27-03-2000, este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente bajo el No. 1452. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la causa quedó incorporada en el Asunto AF42-U-2000-000051.En el mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, y de la contribuyente.

    Incorporadas a las autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 31-05-2000, admitió el recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 06-06-2000, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 07-08-2000, se declaró vencido el lapso probatorio en el presente juicio.

    Por auto de fecha 14 de agosto de 2000 se fijó la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

    En fecha 10-10-2000, dentro de la oportunidad procesal fijada, la Representante de la República, consignó escrito de informes.

    No habiendo lugar al lapso para las observaciones a los informes, el Tribunal por auto de fecha 11 de octubre de 2000, dijo “vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. HGJT-A-1190, de fecha 05-05-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Impositiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos Nos. HCF-PEFC-SA-0648, HCF-PEFC-SA-0658, HCF-PEFC-SA-0659, todas de fecha 16 de agosto de 1994, abiertos como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. HCF-PEFC-03-01-02, HCF-PEFC-03-01-03 y HCF-PEFC-03-01-04, todas de fecha 14-07-1993, con las cuales se formularon los reparos a la contribuyente en los ejercicios fiscales correspondiente a los años 1989, 1990 y 1991, en su condición de agente de retención y en su condición de contribuyente, por los siguientes conceptos:

  4. Rechazo de los gastos pagados por “Publicidad” (Bs. 691.240,66) y “Servicios Varios” (Bs. 876.717,50), en el ejercicio fiscal 1989, por el hecho de no haber practicado la retención del impuesto sobre la renta en la oportunidad del pago o abono a cuenta.

  5. Rechazo de los gastos pagados por concepto de “Publicidad” (6.528.192,51), y “Arrendamientos y Servicios Varios” (1.071.481,70), en el ejercicio fiscal 1990, por el hecho de no haber practicado la retención del impuesto sobre la renta en la oportunidad del pago o abono a cuenta.

  6. Rechazo de los gastos pagados por “Publicidad” (Bs.6.654.455,51), “Arrendamientos y Servicios Varios” (Bs. 1.071.481,70), en el ejercicio fiscal 1991, por el hecho de no haber practicado la retención del impuesto sobre la renta en la oportunidad del pago o abono a cuenta.

    Por el acto recurrido se exige:

    1. El pago de las cantidades de Bs. 342.366,37 y Bs. 31.025,56, en el ejercicio fiscal 1989; Bs. 1632.001,52 y Bs. 84.312,21, en el ejercicio fiscal 1990; y Bs. 5.000.504,37 y Bs. 181.008,30, en el ejercicio fiscal 1991, por concepto de impuesto sobre la renta.

    2. Se impone multas por las cantidades de Bs. 359.484,69 y Bs. 31.025,56, en el ejercicio fiscal 1989; Bs. 1.713.601,59 y Bs. 84.312,21, en el ejercicio fiscal 1990; y Bs. 5.250.529,00 y Bs. 181.008,30, en el ejercicio fiscal 1990, por el incumplimiento del deber formal de retener el impuesto sobre la renta sobre pagos efectuados.

    3. Se exige el pago de intereses moratorios por las cantidades de Bs. 323.275,68, en el ejercicio fiscal 1989, Bs. 1247.239,21, en el ejercicio fiscal 1990 y Bs. 2.921.489,67, en el ejercicio 1991

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  7. De la Contribuyente.

    El apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursivo, el cual fue interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, como asunto previo señala la ausencia de los requisitos de forma del acto administrativo, en virtud de que las Resoluciones no indican ante que órgano pueden interponerse los recursos pertinentes, ante la disconformidad con tales actos, y que no están las firmas autógrafas de los funcionarios.

    Luego, expone:

    Que el rechazo de las deducciones por concepto de Gastos de publicidad y arrendamientos pagados a administradores de inmuebles, expresa que la Resolución carece de motivación por cuanto, se rechazan las cantidades de forma genérica, en donde existe una ausencia de expresiones y datos exactos sobre los conceptos sobre los cuales se formuló el reparo. Tal situación, agrega, es violatoria del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que no existe una relación directa entre Seguros Capital y el arrendatario del sótano del Edificio.

    Que son improcedentes los intereses moratorios, en virtud que no se trata de deudas liquidas y exigibles.

    1. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, presentado el día 10-10-2000, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representación de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. HGJT-A-1190, de fecha 05-05-1999, emanada de Gerencia Jurídica con la cual al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos números. HCF-PEFC-SA-0648, HCF-PEFC-SA-0658 Y HCF-PEFC-SA-0659, todas de fecha 16 de agosto de 1994, confirma los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

  8. Rechazo de los gastos pagados por “Publicidad” (Bs. 691.240,66) y “Servicios Varios” (Bs., 876.717,50), en el ejercicio fiscal 1989, por el hecho de no haber practicado la retención del impuesto sobre la renta en la oportunidad del pago o abono a cuenta.

  9. Rechazo de los gastos pagados por concepto de “Publicidad” (6.528.192,51), y “Arrendamientos y Servicios Varios” (1.071.481,70), en el ejercicio fiscal 1990, por el hecho de no haber practicado la retención del impuesto sobre la renta en la oportunidad del pago o abono a cuenta.

  10. Rechazo de los gastos pagados por “Publicidad” (Bs.6.654.455,51), “Arrendamientos y Servicios Varios” (Bs. 1.071.481,70), en el ejercicio fiscal 1991, por el hecho de no haber practicado la retención del impuesto sobre la renta en la oportunidad del pago o abono a cuenta.

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa: Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El 11 de octubre de 2000 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días siguientes de despacho. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la prescripción que estaba suspendida como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario deja de estar suspendida y la causa queda paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación. El lapso de los sesenta (60) días de despacho para sentenciar venció el día 30 de marzo de 2001, según calendario de los días de despacho en este Tribunal.

    Aparecen en autos las siguientes actuaciones: auto de fecha 29 de marzo de 2001, en cual se declara un abocamiento para el conocimiento de la causa; consignaciones de boletas de notificación del abocamiento, lo cual ocurre los días 17 de abril de 2001, 16 de junio de 2001, 04 de julio de 2001, 17 de septiembre de 2001; auto de fecha 24 de septiembre de 2001, mediante el cual se acuerda librar cartel de notificación a las puertas Tribunal para la notificación de la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; diligencias de fechas 16 de febrero de 2006 y 09 de marzo de 2009, con las cual el Representante de la República, solicita se dicte sentencia.

    Acogiendo el 30 de marzo de 2001, cuando se venció el lapso para dictar sentencia y el 09 de marzo de 2009, cuando la representación de la República reitera el pedimento para que se dicte sentencia, el Tribunal considera que la causa ha estado paralizada, así:

    Desde el vencimiento de los diez (10) días de despacho fijados en cartel de notificación a las puertas del Tribunal para la notificación de la contribuyente, hecho ocurrido el día 26 de octubre de 2001, hasta el día 16 de febrero de 2006, fecha de la diligencia con la cual el representante de la República solicita que se dicte sentencia, transcurriendo durante ese lapso un tiempo de cuatro (4) años, tres (3) meses y veinte (20) días; luego, desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 09 de marzo de 2009, por un lapso de tiempo de tres (3) años, un (1) mes y veintiún (21) días.

    Sumando el lapso durante el cual la causa ha estado paralizada se tiene que ésta ha permanecido en ese estado durante siete (7) años, cinco meses y once (11) días.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria por los reparos formulado a los ejercicios fiscal 1989, 1990 y 1991, en materia de impuesto sobre la renta, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Aprecia el Tribunal que la interposición del recurso contencioso tributario en fecha día 20 de marzo de 2000, suspendió la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se disponía: “Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva...” Esta suspensión se va mantener, en principio, hasta los sesenta (60) días siguientes de despacho para dictar sentencia de que trata el artículo 194 del Código Orgánico Tributario (30 de marzo de 2001)

    Luego, de acuerdo con el cómputo, anteriormente efectuado, sobre el tiempo en que la causa ha estado paralizada (siete años, cinco meses y once 11 días) el Tribunal encuentra que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligación tributarias reclamadas.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios, reclamadas por la Gerencia Jurídico Impositiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil Seguros Capital, C.A. Así se decide.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Seguros Capital, C.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil Seguros Capital, C.A, con la Resolución No. HGJT-A-1190, de fecha 05-05-1999, con la cual al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos números HCF-PEFC-SA-0648, HCF-PEFC-SA-0658 y HCF-PEFC-SA-0659, todas de fecha 16 de agosto de 1994, exige el pago de las cantidades de Bs. 342.366,37 (actualmente Bs. F 342,36) y Bs. 31.025,56, (actualmente Bs. F 31,02) en el ejercicio fiscal 1989; Bs. 1632.001,52 (Actualmente Bs. F 1.632,00) y Bs. 84.312,21, (actualmente 84,31) en el ejercicio fiscal 1990; y Bs. 5.000.504,37 (actualmente Bs. F 5.000,50) y Bs. 181.008,30, (actualmente Bs. F 181,00) en el ejercicio fiscal 1991, por concepto de impuesto sobre la renta; impone multas por las cantidades de Bs. 359.484,69 (actualmente 359,49) y Bs. 31.025,56, (actualmente 31,02) en el ejercicio fiscal 1989; Bs. 1.713.601,59 (actualmente 1.713,60) y Bs. 84.312,21, (Actualmente 84,31) en el ejercicio fiscal 1990; y Bs. 5.250.529,00 (actualmente 5.250,52) y Bs. 181.008,30, (actualmente 181,00) en el ejercicio fiscal 1990, por el incumplimiento del deber formal de retener el impuesto sobre la renta sobre pagos efectuados; y exige el pago de intereses moratorios por las cantidades de Bs. 323.275,68, (actualmente Bs. F 323,27) en el ejercicio fiscal 1989, Bs. 1.247.239,21, (actualmente Bs. F 1.247,23 en el ejercicio fiscal 1990 y Bs. 2,921.489,67, (actualmente Bs. F 2.921,48) en el ejercicio 1991; todo como consecuencia de confirmar los reparos formulados bajo los siguientes conceptos de rechazo de los gastos pagados por “Publicidad” (Bs. 691.240,66) actualmente Bs. F 691,24 y “Servicios Varios” (Bs. 876.717,50), actualmente Bs. F 876,71 en el ejercicio fiscal 1989, por el hecho de no haber practicado la retención del impuesto sobre la renta en la oportunidad del pago o abono a cuenta; rechazo de los gastos pagados por concepto de “Publicidad” (Bs. 6.528.192,51), actualmente 6.528,19 y “Arrendamientos y Servicios Varios” (Bs.1.071.481,70), actualmente 1.071,48 en el ejercicio fiscal 1990, por el hecho de no haber practicado la retención del impuesto sobre la renta en la oportunidad del pago o abono a cuenta; y rechazo de los gastos pagados por “Publicidad” (Bs.6.654.455,51), actualmente 6.654,45 “Arrendamientos y Servicios Varios” (Bs. 1.071.481,70), actualmente 1.071,48 en el ejercicio fiscal 1991, por el hecho de no haber practicado la retención del impuesto sobre la renta en la oportunidad del pago o abono a cuenta.

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J..

    La Secretaria Suplente

    Abighey C.D.G.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am).

    La Secretaria Suplente.

    Abighey C.D.G.

    Asunto Nº: 1452(AF42-U-2000-000051)

    RCJ/gm.

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